{"id":57272,"date":"2023-12-22T16:47:43","date_gmt":"2023-12-22T16:47:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6259-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:43","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:43","slug":"stp6259-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6259-2021\/","title":{"rendered":"STP6259-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a011001020500020200142802 \u00a0<\/p>\n<p>STP6259-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.116798 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0CHRISTIAN EMILIO PALACIOS SA\u00c9Z contra \u00a0el fallo proferido el 9 de diciembre de 2020, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, Cesar y el Juzgado Tercero Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados \u00a0Junta \u00a0Directiva de la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores de la \u00a0Seguridad Analtraseg y a Las Sociedades Prosegur Vigilancia Y \u00a0Seguridad Privada Ltda y Su Oportuno Servicio Ltda, as\u00ed como \u00a0 las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical-acci\u00f3n \u00a0de reintegro con radicado n\u00famero 2019-000501. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades demandadas transgredieron los \u00a0derechos fundamentales del actor, por cuanto, en su criterio, no \u00a0analizaron la prueba allegada al plenario que dio cuenta de la \u00a0pr\u00f3rroga del contrato Nro. 508 de 2016 hasta el 31 de \u00a0diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 30 de noviembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, para tal efecto \u00a0corri\u00f3 traslado a accionados como vinculados a efectos de \u00a0garantizarles su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Emitido \u00a0el fallo correspondiente, con oficio No. 27903 de 10 de mayo de 2021 \u00a0se remiti\u00f3 a esta Sala para resolver la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 24 de \u00a0mayo de 2021, esta Sala requiri\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral \u00a0del Circuito de Valledupar, Cesar, remitir copia digital del proceso \u00a0laboral objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, manifest\u00f3 \u00a0que esa Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 sentencia el 8 de junio de \u00a02020, devolvi\u00e9ndose el expediente al juzgado de origen el 16 \u00a0de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0copia del resultado arrojado en la p\u00e1gina de consulta de \u00a0procesos de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante legal de Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada \u00a0Ltda, resalt\u00f3 la inexistente vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0por parte de las autoridades demandadas e indic\u00f3 que no \u00a0interpuso el recurso de casaci\u00f3n, lo que evidencia el \u00a0incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El representante legal de Su Oportuno Servicio Ltda., indic\u00f3 \u00a0que el actor no identific\u00f3 de manera razonable los hechos que \u00a0originaron la presunta vulneraci\u00f3n de derechos, adem\u00e1s \u00a0del incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.El \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, alleg\u00f3 \u00a0copia digital del expediente laboral objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 7 de abril de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, en virtud a que, examinada la determinaci\u00f3n \u00a0censurada por el actor, no encontr\u00f3 que la autoridad \u00a0demandada, haya vulnerado prerrogativas constitucionales, \u00a0evidenciando una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica razonable con \u00a0apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en este caso, \u00a0el Tribunal demandado analiz\u00f3 cada una de las pruebas \u00a0arrimadas al expediente judicial, lo que le permiti\u00f3 concluir \u00a0que la forma del contrato no le permit\u00eda al demandante \u00a0mantener su calidad de aforado, pues fue vinculado laboralmente por \u00a0obra o labor para el cargo de escolta, seg\u00fan lo consignado en \u00a0el contrato Nro.508 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n e insisti\u00f3 en la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al indicar que, el \u00a0tribunal accionado introdujo a la sentencia una prueba de manera \u00a0arbitraria e ilegal, contradiciendo el precepto legal del art\u00edculo \u00a0170 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de \u00a0hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la \u00a0de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y \u00a0al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este asunto, la parte actora se\u00f1ala que el Tribunal \u00a0accionado valor\u00f3 de manera err\u00f3nea la prueba allegada \u00a0al proceso laboral, pues a su juicio, al momento del despido se \u00a0encontraba amparado por la garant\u00eda del fuero sindicada, \u00a0m\u00e1xime cuando el contrato hecho por las sociedades Prosegur \u00a0Vigilancia y Seguridad Privada Ltda y Su Oportuno Servicio Ltda, se \u00a0prorrog\u00f3 en atenci\u00f3n al otros\u00ed Nro. 9. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, lo primero a indicarse por la Sala, es que tal como lo \u00a0indicara el juez de tutela de primera instancia, las consideraciones \u00a0hechas por el Tribunal accionado, no se advierten ni irrazonables ni \u00a0arbitrarias, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La demanda especial de fuero sindical fue promovida por CHRISTIAN \u00a0EMILIO PALACIOS S\u00c1EZ contra las \u00a0Sociedades Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. y Su \u00a0Oportuno Servicio Ltda., cuya pretensi\u00f3n era el reintegro al \u00a0cargo, al haber sido despedido sin que mediara autorizaci\u00f3n \u00a0judicial pese a encontrarse amparado con fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 El Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, acept\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n laboral desde e 25 de abril de 2016 y la \u00a0circunstancia de su despido el 1\u00ba de noviembre de 2018, con \u00a0fundamento en la finalizaci\u00f3n de la obra para la cual hab\u00eda \u00a0sido contratado, no obstante concluy\u00f3, a partir de la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba allegada al plenario que la \u00a0designaci\u00f3n del demandante como miembro del sindicato tuvo \u00a0lugar el 27 de septiembre de 2017 y el despido ocurri\u00f3 el 1 de \u00a0noviembre de 2018, es decir, superado el termino de 6 meses que \u00a0establece el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo. As\u00ed las cosas, absolvi\u00f3 a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0El Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, conoci\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n contra el fallo en relaci\u00f3n y, luego de \u00a0valorar la prueba legalmente allegada al proceso objeto de censura, \u00a0confirm\u00f3, al sostener que si bien el demandante se encontraba \u00a0amparado con la garant\u00eda de fuero sindical en su calidad de \u00a0secretario jur\u00eddico, no es menos cierto que la extinci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n laboral tuvo lugar con la finalizaci\u00f3n \u00a0de la obra o labor contratada, circunstancias que de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no \u00a0requiere calificaci\u00f3n judicial previa para proceder a la \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario a lo sostenido en la demanda de tutela, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada hizo un estudio \u00edntegro de las pruebas allegadas al \u00a0expediente incluyendo el otros\u00ed del contrato y concluy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan \u00a0se extrae de los documentos que se hallan insertos de folios 266 a \u00a0268 del plenario, en virtud de OTROS\u00cd Nro. 9 (suscrito el 29 \u00a0de enero de 2018) se modifico el plazo de ejecuci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2018 o hasta el \u00a0agotamiento de los recursos (lo primero que ocurriera). As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n, en atenci\u00f3n a los documentos obrantes de \u00a0folios 181 a 183 del expediente se tiene que mediante OTROS\u00cd \u00a0Nro. 12 de fecha 22 de octubre de 2018, se adicion\u00f3 el valor \u00a0del mentado contrato. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se colige que el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios Nro. 508 de 2016, celebrado entre la UNIDAD NACIONAL DE \u00a0PROTECCI\u00d3N y la UNI\u00d3N TEMPORAL SEGURIDAD INTEGRAL 2016, \u00a0que dio lugar a la contrataci\u00f3n del demandante CHRISTIAN \u00a0EMILIO PALACIOS S\u00c1EZ ten\u00eda como fecha de finalizaci\u00f3n \u00a0el 31 de diciembre de 2018, por lo que de entrada n o ser\u00eda \u00a0posible predicar la culminaci\u00f3n de la obra o labor para el 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2018, fecha en que se dio \u00a0por concluido el contrato \u00a0de trabajo del actor. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, es necesario advertir que la extinci\u00f3n del contrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios pod\u00eda encontrarse tambi\u00e9n \u00a0supeditada al agotamiento de los recursos asignados para su \u00a0ejecuci\u00f3n. En el presente evento, se avizora conforme los \u00a0documentos que se encuentran insertos de folios 275 a 298 de la \u00a0encuadernaci\u00f3n, que entre la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N \u00a0y la UNI\u00d3N TEMPORAL SEGURIDAD INTEGRAL 2016 se celebr\u00f3 \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios Nro. 684 de 2018, cuyo \u00a0objeto consisti\u00f3 en la prestaci\u00f3n de servicios para el \u00a0programa de protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la libertad, \u00a0la integridad y la seguridad de las personas, grupos, comunidades y \u00a0convenios a cargo de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0informaci\u00f3n acompasada con el contenido de la documental \u00a0visible a folio 22 del expediente, permite inferir razonadamente a \u00a0esta Colegiatura que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0del demandante CHRISTIAN EMILIO PALACIOS S\u00c1EZ tuvo lugar con \u00a0ocasi\u00f3n de la finalizaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios Nro. 508 de 2016, celebrado entre la UNION TEMPORAL \u00a0SEGURIDAD INTEGRAL 2016 y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N, en \u00a0aplicaci\u00f3n del literal d) del art\u00edculo 61 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento resulta corroborado con lo dicho por el demandante \u00a0durante la diligencia de interrogatorio de parte, en la cual \u00a0manifest\u00f3 \u00fanicamente tener conocimiento de la \u00a0suscripci\u00f3n por parte de su empleadora del contrato N\u00ba \u00a0508 de 2016 y desconocer el contrato N\u00ba 684 de 2018, en virtud \u00a0del cual tuvo lugar la prestaci\u00f3n de servicios de escolta por \u00a0parte de la UT SEGURIDAD INTEGRAL 2016 a favor de la UNIDAD NACIONAL \u00a0DE PROTECCI\u00d3N. De manera entonces que la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios personales del demandante PALACIOS S\u00c1EZ \u00a0efectivamente culmin\u00f3 con el fenecimiento del mentado contrato \u00a0N\u00ba 508 de 2016 para el cual hab\u00eda sido contratado desde \u00a0el mes de marzo de 2016\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, no logr\u00f3 demostrar el actor la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos alegados, en tanto que el prove\u00eddo que objeta a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, esta \u00a0lejos de ser concebido como tal y al margen de que se comparta o no, \u00a0este obedeci\u00f3 a la labor hermen\u00e9utica propia del juez, \u00a0motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a \u00a0controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para \u00a0dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe \u00a0primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones \u00a0protuberantes, que en este caso, tal y como se precis\u00f3 con \u00a0anterioridad, no acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0debe advertirse que la impugnaci\u00f3n del actor, vers\u00f3 \u00a0expresamente sobre censuras novedosas que no fueron propuestas en la \u00a0demanda de tutela, por lo que la inviabilidad de su examen por parte \u00a0del juez constitucional de instancia resulta evidente, como quiera \u00a0que, de hacerlo se estar\u00eda vulnerando el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de las partes accionadas y vinculadas al \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se itera, resulta desacertado que en impugnaci\u00f3n \u00a0alegue una censura diferente a las esgrimidas en el libelo, por tal \u00a0raz\u00f3n, no se pronunciar\u00e1 la Sala sobre la novedosa \u00a0pretensi\u00f3n, toda vez que por la v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0no es dable sorprender al accionado con nuevos argumentos que no \u00a0fueron debatidos en el proceso constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0parte actora no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional y, en lo atinente a la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia, se advirti\u00f3 que este y su \u00a0apoderado fueron convocados a la diligencia, a la que no asistieron \u00a0sin que ello se pueda concebir como vulnerador de derechos, m\u00e1xime \u00a0que la misma fue fijada en edicto bast\u00e1ndose solo una \u00a0diligencia m\u00ednima en la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial por los canales pertinentes, sin embargo ello fue omitido \u00a0por parte del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CUI \u00a011001020500020200142802 \u00a0 STP6259-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.116798 \u00a0 Acta No. 134 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0CHRISTIAN EMILIO PALACIOS SA\u00c9Z contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}