{"id":57270,"date":"2023-12-22T16:47:43","date_gmt":"2023-12-22T16:47:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6257-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:43","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:43","slug":"stp6257-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6257-2021\/","title":{"rendered":"STP6257-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a073001-22-04-000-2021-00415-01 \u00a0<\/p>\n<p>STP6257-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116749 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por \u00a0JEIMY MARCELA RODR\u00cdGUEZ LOZANO, \u00a0contra de 27 de \u00a0abril de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, Tolima, que deneg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la dignidad humana, igualdad, entre otros, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Ibagu\u00e9, al Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar-Regional Tolima, al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Neiva, Huila y al director del del \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 COIBA Picale\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, vulner\u00f3 los \u00a0derechos de la accionante, al ordenar su traslado desde su domicilio \u00a0al centro carcelario a trav\u00e9s de oficio Nro. 188 de 29 de \u00a0marzo de 2021, sin tener en cuenta que, a la fecha la citada \u00a0ciudadana tiene bajo su custodia el cuidado de sus dos hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 13 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Ibagu\u00e9, \u00a0dio traslado de la demanda al juzgado accionado a efectos de \u00a0garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 21 de abril del a\u00f1o en curso, dispuso el \u00a0juez de tutela vincular al tr\u00e1mite constitucional al Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Ibagu\u00e9 y al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar-Regional Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 24 de mayo de 2021, esta Sala de Tutelas vincul\u00f3 al \u00a0tramite constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Neiva, Huila y al director del Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario de Ibagu\u00e9 COIBA Picale\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9, Tolima, inform\u00f3 que vigila la pena impuesta a \u00a0JEIMY MARCELA \u00a0RODR\u00cdGUEZ LOZANO \u00a0por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Neiva, Huila, \u00a0por los delitos de tortura agravada, falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, lesiones personales, privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad y fraude procesal, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, mediante auto Nro. 914 de 28 de agosto de 2019, ese despacho le \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria a causa de su embarazo \u00a0ocurrido en reclusi\u00f3n, por un periodo de seis meses despu\u00e9s \u00a0de la fecha del nacimiento de su hijo, medida que fue prorrogada el \u00a025 de abril de 2020, ante la imposibilidad de ingreso al centro de \u00a0reclusi\u00f3n con ocasi\u00f3n a la pandemia, decisi\u00f3n \u00a0que fue impugnada por la defensa de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, con auto de 15 de septiembre de 2020, el juez de segunda \u00a0instancia dejo sin efectos la decisi\u00f3n de 15 de abril de 2020 \u00a0y orden\u00f3 realizar un nuevo estudio, por consiguiente, ese \u00a0despacho emiti\u00f3 decisi\u00f3n de 4 de noviembre de 2020, en \u00a0el que neg\u00f3 la pr\u00f3rroga de la sustituci\u00f3n de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por embarazo y orden\u00f3 a la \u00a0sentenciada presentarse en el centro de reclusi\u00f3n para \u00a0continuar descontando pena. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, ante la no presencia de la accionante al centro de reclusi\u00f3n \u00a0y en atenci\u00f3n a que se present\u00f3 posteriormente con su \u00a0hijo menor sin que fuera admitida por el centro carcelario y su \u00a0renuencia en apoyarse en su extensa familia para el cuidado de sus \u00a0hijos o del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con decisi\u00f3n \u00a0de 29 de marzo de 2021 se orden\u00f3 su traslado inmediato al \u00a0centro carcelario, orden\u00e1ndose por el centro de servicios \u00a0requerir al ICBF para que asumiera las labores de restablecimiento de \u00a0derechos de los menores hijos de la sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, indic\u00f3, se expidi\u00f3 la orden de traslado Nro. \u00a0188 de 29 de marzo de 2021, resalt\u00e1ndose que no se ha \u00a0formulado solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria por parte de la \u00a0accionante ni su apoderado, como tampoco se han allegado elementos de \u00a0prueba que menciona en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Coordinador del Grupo Jur\u00eddico Regional Tolima del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el COIBA cuenta con un pabell\u00f3n de madres gestantes y \u00a0lactantes, no obstante, por temas de COVID-19 las medidas de \u00a0bioseguridad se han extremado, al punto que en varios casos los \u00a0menores han sido llevados con la familia extensa para garantizar su \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, no es cierto que el ICBF no est\u00e9 recibiendo \u00a0beneficiarios, adem\u00e1s que el acta Nro. 6 del 27 de agosto de \u00a02020 hace referencia a una situaci\u00f3n particular que se \u00a0present\u00f3 al interior del COIBA en dicha \u00e9poca, debido \u00a0al contagio masivo de los privados de la libertad, lo que implicaba \u00a0que en ese momento en particular no se permitiera el ingreso de \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, revisado el sistema se advirti\u00f3 que el juzgado ejecutor \u00a0le neg\u00f3 la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0ordenaron oficiar al ICBF para realizar la verificaci\u00f3n de \u00a0derechos del menor, pero tal requerimiento no se encontr\u00f3 en \u00a0esa regional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, mencion\u00f3 que de oficio por parte de esa dependencia \u00a0que a trav\u00e9s del centro zonal competente se adelantara la \u00a0verificaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas de los hijos de la \u00a0accionante, en aras de velar y garantizar sus prerrogativas, \u00a0adjunt\u00e1ndose al tr\u00e1mite los soportes de la valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0coadyuv\u00f3 a la pretensi\u00f3n de la demandante, en el \u00a0sentido de concederle la prisi\u00f3n domiciliaria como medida \u00a0transitoria, ello en aras de garantizar los derechos y garant\u00edas \u00a0de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Secretario del \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, manifest\u00f3 \u00a0que la vigilancia de la pena est\u00e1 a cargo del Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n y una vez revisados los \u00a0registros f\u00edsicos y del sistema de informaci\u00f3n siglo \u00a0XXI, se constat\u00f3 que a esa dependencia dio cumplimiento a lo \u00a0ordenado en auto No 328 del 29 de marzo de 2021 y, en lo que respecta \u00a0al requerimiento que se deb\u00eda realizar al ICBF \u2013 \u00a0Regional Tolima; este se remiti\u00f3 con oficio 4992 al correo \u00a0electr\u00f3nico del mencionado Instituto, del cual se alleg\u00f3 \u00a0recibido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que confirm\u00f3 la negativa de la libertad \u00a0condicional con auto de 18 de diciembre de 2020, por lo que el \u00a0principio de la doble instancia le fue garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0entonces que no existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0por lo que solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El director del complejo carcelario y penitenciario COIBA Picale\u00f1a \u00a0de Ibagu\u00e9, Tolima, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, \u00a0en tanto no ha vulnerado derecho alguno a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal de Ibagu\u00e9 con fallo de 27 de abril de \u00a02021, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y \u00a0orden\u00f3 al ICBF identificar a las personas que asumir\u00edan \u00a0la responsabilidad del cuidado y protecci\u00f3n de los menores \u00a0hijos de la accionante y ejecute per \u00a0se acciones \u00a0positivas tendientes a verificar que los padres y familia extensa de \u00a0los ni\u00f1os, asuman el deber de garantizarles asistencia \u00a0integral y, en el caso de estimarlo procedente, dar apertura al \u00a0proceso administrativo de restablecimiento de derechos, al tenor de \u00a0lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional es \u00a0improcedente, debido a su car\u00e1cter residual, en tanto tal \u00a0sustituto no ha sido solicitado ante el juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al accionar del despacho judicial demandado se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0la tutela no esta dirigida a controvertir una decisi\u00f3n \u00a0judicial, m\u00e1xime cuando el auto de 29 de marzo de 2021, a \u00a0trav\u00e9s del cual se orden\u00f3 el traslado de la actora al \u00a0centro carcelario, a fin de salvaguardar los derechos de los menores \u00a0ofici\u00f3 a Bienestar Familiar, para que, en cumplimiento de sus \u00a0obligaciones, adoptara medidas tendientes al restablecimiento de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela y resalt\u00f3 que, \u00a0contrario a lo expuesto por el juez constitucional, quien afirm\u00f3 \u00a0que no se cumpl\u00eda con la subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, la prisi\u00f3n domiciliaria fue solicitada ante el juez \u00a0accionado, no obstante, fue negada con auto de 31 de agosto de 2020 y \u00a0una vez impugnada, fue confirmada por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que nada dijo de la vulneraci\u00f3n a la igualdad, \u00a0en atenci\u00f3n a que el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas de \u00a0Facatativ\u00e1, con auto de 19 de junio de 2020 concedi\u00f3 \u00a0libertad condicional a un condenado por los mismos hechos, aun con \u00a0una pena superior a la impuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta por la \u00a0accionante contra la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, al ser su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo \u00a0a resolver el problema jur\u00eddico que llama la atenci\u00f3n \u00a0de esta Corte, es necesario rese\u00f1ar los hechos que dan origen \u00a0a la demanda, as\u00ed como tambi\u00e9n las respuestas de cada \u00a0una de las vinculadas, a efectos de concluir si en este evento, se \u00a0vulneraron o no los derechos fundamentales aducidos por la promotora \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, conden\u00f3 a \u00a0JEIMY MARCELA RODR\u00cdGUEZ LOZANO como \u00a0c\u00f3mplice de las conductas punibles de tortura agravada, \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, lesiones \u00a0personales, privaci\u00f3n ilegal de la libertad y fraude procesal, \u00a0a la pena principal de 96 meses de prisi\u00f3n y multa de 568.33 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, neg\u00e1ndosele \u00a0cualquier beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La fase de vigilancia de la pena le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0despacho que ha proferido las siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Con auto Nro. 914 de 28 de agosto de 2019, concedi\u00f3 a la \u00a0sentenciada la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por \u00a0domiciliaria, por su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Con ocasi\u00f3n a \u00a0la emergencia sanitaria la accionante solicit\u00f3 pr\u00f3rroga \u00a0de la citada sustituci\u00f3n, por lo que en auto Nro. 611 de 15 de \u00a0abril de 2020, el citado despacho resolvi\u00f3 prorrogarla hasta \u00a0tanto se levantaran las medidas restrictivas, entre ellas, el toque \u00a0de queda ordenado por el gobierno y la negativa de la c\u00e1rcel \u00a0en recibir poblaci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue impugnada y \u00a0resuelta por el superior con decisi\u00f3n \u00a0de 15 de septiembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad decidi\u00f3 el juzgador de segunda instancia dejar \u00a0sin efectos el auto Nro. 611 proferido el 15 de abril de 2020 y \u00a0orden\u00f3 al Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Ibagu\u00e9, \u00a0resolver la petici\u00f3n acorde con los art\u00edculos 314 y 461 \u00a0del C\u00f3digo de procedimiento Penal, con el fin de garantizar el \u00a0derecho a la segunda instancia de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Mediante auto Nro. \u00a01469 de 7 de julio de 2020, deneg\u00f3 la libertad condicional en \u00a0atenci\u00f3n a la gravedad de la conducta punible por la que fuera \u00a0condenada. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Neiva. Huila, con auto de 18 de \u00a0diciembre de 2020, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra las decisiones proferidas por el juez ejecutor el 7 de julio y \u00a031 de agosto de 2020, a trav\u00e9s de los que se resolvi\u00f3 \u00a0la libertad condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria \u00a0del Decreto Legislativo 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal determinaci\u00f3n, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 \u00a0la negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria y se \u00a0abstuvo de resolver la libertad condicional, en raz\u00f3n al \u00a0planteamiento del apoderado judicial de la accionante quien, resalt\u00f3 \u00a0que el verdadero sentido de la solicitud no era la libertad \u00a0condicional sino la domiciliaria transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Con prove\u00eddo de 4 de noviembre de 2020, se pronunci\u00f3 \u00a0nuevamente sobre la pr\u00f3rroga de la prisi\u00f3n intramural \u00a0por domiciliaria a causa del estado de embarazo y resolvi\u00f3 \u00a0denegar la misma, en tanto que, luego de ponderar la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica al resolver la solicitud, concluy\u00f3: \u00a0\u00abel \u00a0t\u00e9rmino fue el utilizado por el Gobierno Nacional en el \u00a0Decreto 420 del 18 de marzo de 2020, para limitar la circulaci\u00f3n \u00a0por todo el territorio nacional de adultos mayores, ni\u00f1os \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, inicialmente hasta el d\u00eda 20 de \u00a0abril de 2020 y que fue prorrogado en 5 ocasiones por el Gobierno \u00a0Nacional, siendo aplicable en este caso no solo al menor hijo de la \u00a0penada sino tambi\u00e9n a ella, ya que aquel est\u00e1 en etapa \u00a0de lactancia; culminando dicha limitaci\u00f3n el 15 de julio de \u00a02020, por lo que de conformidad con la decisi\u00f3n tomada por \u00a0este despacho la penada ha debido presentarse con su menor hijo a m\u00e1s \u00a0tardar el d\u00eda 17 de julio de 2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, resolvi\u00f3 no conceder la pr\u00f3rroga de la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por domiciliaria y \u00a0orden\u00f3 a JEIMY \u00a0MARCELA RODR\u00cdGUEZ LOZANO \u00a0presentarse de manera inmediata a las instalaciones del Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9, Tolima, advirti\u00e9ndole \u00a0que, de no proceder de conformidad, ordenar\u00eda su captura. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 En prove\u00eddo de 29 de marzo de 2021, el juez ejecutor le \u00a0orden\u00f3 al director de la c\u00e1rcel Picale\u00f1a el \u00a0traslado inmediato de la accionante al centro de reclusi\u00f3n, \u00a0advirtiendo que en caso de no producirse se librar\u00eda la \u00a0correspondiente orden de captura, disponiendo adem\u00e1s que por \u00a0medio del Centro de Servicios Judiciales requerir \u00a0al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; Regional Tolima, para \u00a0que observe sus obligaciones legales de protecci\u00f3n efectiva de \u00a0los intereses superiores de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, en relaci\u00f3n con la posible afectaci\u00f3n de \u00a0los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0e informar al Despacho sobre las actuaciones que se adelanten para \u00a0determinar las condiciones que afronta el menor de edad P.A.P.R, y, \u00a0de ser necesario, lograr el restablecimiento de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, emiti\u00f3 el oficio Nro. 188 de 29 de marzo de \u00a02021, ordenando el traslado de la accionante al centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El centro de \u00a0Servicios con oficio Nro. 4992 dio cumplimiento a lo ordenado en el \u00a0auto Nro. 328 del 29 de marzo de 2021, en relaci\u00f3n al \u00a0requerimiento que deb\u00eda realizarse al ICBF Regional Tolima- \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0evidencia que el ni\u00f1o P. A. P. R. cuenta con la garant\u00eda \u00a0de sus derechos por parte de sus progenitores, de igual forma se \u00a0evidencia que presenta un estado mental conservado, sin alteraciones \u00a0significativas en su estado de salud mental. Sin embargo, presenta \u00a0falencias a nivel de lenguaje y comportamientos no adecuados para su \u00a0edad, por lo que se encuentra recibiendo terapias y en estudios para \u00a0determinar un diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, no se considera pertinente la apertura de \u00a0proceso administrativo de restablecimiento de derechos y se sugiere \u00a0que el ni\u00f1o contin\u00fae al lado de la progenitora, puesto \u00a0que se encuentra recibiendo lactancia materna y depende 100 % de su \u00a0cuidadora, por lo que se hace necesario continuar fortaleciendo el \u00a0v\u00ednculo madre e hijo, lo cual es fundamental para el adecuado \u00a0desarrollo integral del ni\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, el ICBF se encuentra prestando de manera continua \u00a0el servicio del programa DIER a los beneficiarios que una vez son \u00a0evaluados por el INPEC para determinar los requisitos para acceder al \u00a0mismo, por lo que una vez se hace la evaluaci\u00f3n lo ponen en \u00a0conocimiento del Bienestar Familiar, para realizar el tr\u00e1mite \u00a0pertinente y otorgar el cupo, sin que a la fecha hayan sido \u00a0informados de la necesidad del servicio donde el beneficiario sea el \u00a0menor P.A.P.R. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La primera instancia consider\u00f3 que la demanda de tutela era \u00a0improcedente, al no cumplirse el requisito general de subsidiariedad, \u00a0habida cuenta que la accionante tiene la posibilidad de solicitar al \u00a0juzgado ejecutor la prisi\u00f3n domiciliaria como madre de cabeza \u00a0de familia y como se vio no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, decidi\u00f3 amparar los derechos a la familia, \u00a0cuidado, integridad f\u00edsica y amor de los menores M.R.R. y \u00a0P.A.P.R. y orden\u00f3 al ICBF-Regional Tolima que, conforme a las \u00a0valoraciones socio familiares psicol\u00f3gica y f\u00edsica \u00a0realizadas, identifique a las personas que asumir\u00edan la \u00a0responsabilidad de su cuidado, durante el tiempo que la se\u00f1ora \u00a0JEIMY \u00a0MARCELA RODR\u00cdGUEZ \u00a0se encuentre privada de su libertad en centro carcelario y con \u00a0sustento en ello, ejecute acciones positivas tendientes a verificar \u00a0que los padres y familia extensa de los ni\u00f1os asuman el deber \u00a0de garantizarles una asistencia integral y en caso de estimarlo \u00a0procedente, dar apertura al proceso administrativo de \u00a0restablecimiento de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cumplimiento del fallo de tutela, el ICBF alleg\u00f3 memorial a \u00a0trav\u00e9s del cual se\u00f1al\u00f3 que la defensor\u00eda \u00a0de familia rindi\u00f3 el correspondiente informe de las acciones \u00a0realizadas, anexando los autos de apertura de proceso administrativo \u00a0de investigaci\u00f3n sobre amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos de los menores M.R.R. Y P.A.P.R., remitiendo los soportes \u00a0que acreditan las medidas tomadas por el defensor de familia como \u00a0autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recurre \u00a0la actora el fallo de tutela y se\u00f1ala (i) la presunta omisi\u00f3n \u00a0del juez en valorar la respuesta emitida en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y \u00a0(ii) insiste en que la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria fue \u00a0requerida, sin embargo, el juzgado la neg\u00f3 con auto de 31 de \u00a0agosto de 2020, la cual fue impugnada y negada por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Se advierte por parte de esta Sala que, contrario a lo afirmado por \u00a0la impugnante, el juez tom\u00f3 en consideraci\u00f3n lo \u00a0indicado por el Bienestar Familiar y pese al incumplimiento del \u00a0requisito general de subsidiariedad, ampar\u00f3 los derechos de \u00a0los ni\u00f1os y de ello cuando da cuenta el plenario, m\u00e1xime \u00a0cuando se corrobora a la fecha las medidas adoptadas por la autoridad \u00a0competente frente a los menores hijos de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de auto de 31 de agosto de 2020, \u00a0tal \u00a0como se refiri\u00f3 en los antecedentes del presente prove\u00eddo, \u00a0se resolvi\u00f3 por parte del juzgado ejecutor la solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria transitoria en virtud del decreto \u00a0legislativo Nro. 546 de 2020, el que fue impugnado y confirmado por \u00a0el superior, no obstante, a la fecha no se ha solicitado ante el juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, la prisi\u00f3n domiciliaria por la \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de familia, calidad que la \u00a0accionante insiste ostentar, por tal circunstancia precisamente, debe \u00a0elevar la solicitud ante la autoridad competente, respetando as\u00ed \u00a0el escenario natural para resolver tales peticiones, por lo que, no \u00a0podr\u00eda el juez de tutela a intervenir en asuntos que no son de \u00a0su resorte. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Resalt\u00f3 la promotora de amparo la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho a la igualdad, dado que, seg\u00fan su manifestaci\u00f3n \u00a0el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Facatativ\u00e1, con auto de 19 de junio de 2020 \u00a0concedi\u00f3 libertad condicional a un condenado por los mismos \u00a0hechos, aun con una pena superior a la impuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este respecto, se indica que, los jueces no est\u00e1n obligados \u00a0a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de \u00a0sus pares, pues estos, en realidad, tienen que analizar la \u00a0vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (T-766\/2008, \u00a0T-443\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural \u00a0debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son \u00a0exclusivamente inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0consecuencia, al no encontrar la \u00a0Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n emitida por el juez de \u00a0tutela y al corroborar que los derechos de los menores involucrados \u00a0han sido garantizados, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a los \u00a0sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CUI \u00a073001-22-04-000-2021-00415-01 \u00a0 STP6257-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116749 \u00a0 Acta \u00a0No. 134 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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