{"id":57269,"date":"2023-12-22T16:47:43","date_gmt":"2023-12-22T16:47:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6256-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:43","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:43","slug":"stp6256-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6256-2021\/","title":{"rendered":"STP6256-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a076111220400120210021001 \u00a0<\/p>\n<p>STP6256-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116621 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado del accionante ESTID \u00a0FERN\u00c1NDO AGUELO D\u00cdAZ, \u00a0contra el fallo de 20 de abril del presente a\u00f1o, por medio del \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga le neg\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso y libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito, el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, la Direcci\u00f3n \u00a0y Oficina Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario y la Fiscal\u00eda 30 Seccional, todos de la ciudad de \u00a0Tulu\u00e1, as\u00ed como las partes e intervinientes en el \u00a0proceso penal No. 768346000187201600241. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar el Juzgado \u00a03\u00b0 Penal del Circuito de Tulu\u00e1, que resolvi\u00f3 en \u00a0segunda instancia la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos del accionante en el radicado \u00a0768346000187201600241, \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y omiti\u00f3 especificar \u00a0a cargo de \u00a0cu\u00e1l de las partes transcurri\u00f3 el tiempo que conllev\u00f3 \u00a0iniciar la etapa de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 9 de abril del presente a\u00f1o la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Tulu\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que mediante auto de 19 de febrero de 2021 confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n del Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas de negar al demandante la libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos, decisi\u00f3n que adopt\u00f3 con apego a la \u00a0ley y jurisprudencia aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el 15 de marzo el Juzgado 5\u00b0 \u00a0Penal Municipal de esa ciudad conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus formulada por el actor por los mismos hechos que aqu\u00ed \u00a0expone, habi\u00e9ndose negado la libertad, providencia confirmada \u00a0en segunda instancia por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas con \u00a0relaci\u00f3n a que lo prendido por AGUDELO \u00a0D\u00cdAZ era \u00a0enjuiciar los mismos hechos demandados en la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus. En consecuencia, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Tulu\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que actualmente conoce del proceso penal seguido contra el \u00a0accionante, resaltando que su desarrollo normal se ha visto truncado \u00a0por diversos aplazamientos de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda 30 Seccional aleg\u00f3 que la tutela resultaba \u00a0improcedente y que en todo momento se han respetado los derechos \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que el juez cognoscente, adujo que los m\u00faltiples \u00a0aplazamientos de la defensa han impedido que la etapa de juicio \u00a0culmine, situaci\u00f3n que no pod\u00eda serle imputada a la \u00a0fiscal\u00eda o a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Tulu\u00e1 destac\u00f3 que la solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos fue conocida en primera instancia por \u00a0el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, y en segunda por el Juzgado 3\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, quienes al un\u00edsono \u00a0despacharon desfavorablemente tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Director del Establecimiento Penitenciario de Tulu\u00e1 \u00a0mencion\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y por \u00a0el contrario ha garantizado todos los servicios de salud requeridos \u00a0por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 20 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. A juicio del \u00a0Tribunal la tutela resultaba improcedente por cuanto el accionante ya \u00a0hab\u00eda acudido a la acci\u00f3n de habeas corpus con \u00a0id\u00e9nticos hechos y pretensiones, pretendiendo revivir \u00a0controversias ya zanjadas por el juez competente solo por el hecho de \u00a0no compartir su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto concluy\u00f3: \u00a0\u00ab[\u2026] el actor pretende revivir la controversia por v\u00eda \u00a0de tutela frente a las decisiones que negaron la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida privativa de la libertad, por la simple raz\u00f3n de \u00a0que la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus no fue favorable a sus \u00a0intereses, es necesario recordarle que esta acci\u00f3n es \u00a0subsidiaria, no es paralela a los procesos penales en curso y tampoco \u00a0alternativa, como lo pretende la parte demandante. El problema \u00a0jur\u00eddico formulado ahora en sede de tutela ya fue objeto de \u00a0estudio y de an\u00e1lisis por otro juez constitucional, se \u00a0insiste, en virtud del h\u00e1beas corpus interpuesto, sin que \u00a0puedan existir entonces dos pronunciamientos de los jueces \u00a0constitucionales frente a las mismas pretensiones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior declar\u00f3 improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0el fallo de tutela el apoderado del accionante lo impugn\u00f3 \u00a0alegando que lo pretendido con la tutela no era cuestionar los \u00a0razonamientos de la acci\u00f3n de habeas corpus, sino que se \u00a0ordenara al Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito especificar a cargo de \u00a0cu\u00e1l de las partes transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino que \u00a0impidi\u00f3 iniciar la etapa de juicio oral y dio curso a que se \u00a0superaran los 120 d\u00edas de que trata el art\u00edculo 317-5 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, \u00a0su prosperidad est\u00e1 atada a que se demuestren evidentes v\u00edas \u00a0de hecho concretadas en los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad como los enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, la \u00a0demanda de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial que permitir\u00edan un estudio \u00a0constitucional de los hechos en que sustenta la vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales cuyo amparo se reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso \u00a0en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que se sustent\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento que se censura, de entrada advierte la Sala la \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo. Contrario a lo considerado \u00a0por el apoderado del accionante, el juzgado s\u00ed anunci\u00f3 \u00a0qu\u00e9 t\u00e9rminos resultaban imputables al procesado y sus \u00a0defensores, y cu\u00e1les a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0para finalmente concluir que las m\u00faltiples maniobras \u00a0dilatorias de la bancada defensiva impidieron iniciar el juicio oral \u00a0dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 317-5 \u00a0del C.P.P, lo que conllev\u00f3 a despachar desfavorablemente su \u00a0pedido de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el registro de la audiencia se tiene que el juez de segunda instancia \u00a0precis\u00f3 de manera detallada las veces en que se accedi\u00f3 \u00a0a las solicitudes de aplazamiento elevadas por quienes actuaron como \u00a0apoderados de confianza del actor, as\u00ed como las oportunidades \u00a0en que el tribunal se vio avocado a resolver los m\u00faltiples \u00a0cambios de radicaci\u00f3n que se presentaron para dilatar a\u00fan \u00a0m\u00e1s la actuaci\u00f3n, lo que conllev\u00f3 a tres \u00a0compulsas de copias disciplinarias. Del recuento de la decisi\u00f3n \u00a0se extraen los siguientes aplazamientos, todos imputables al actor y \u00a0sus defensores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2017: se present\u00f3 solicitud de aplazamiento bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el argumento de encontrarse recolectando elementos materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios.<\/p>\n<p>b. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2017: solicitud de aplazamiento por los mismos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos.<\/p>\n<p>c. 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2017: aplazamiento por incapacidad m\u00e9dica de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y solicitud de cambio de radicaci\u00f3n del proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentadas por la misma defensora.<\/p>\n<p>d. 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2017: defensora solicita aplazamiento se\u00f1alando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que su investigador privado le renunci\u00f3 y necesita continuar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la recolecci\u00f3n de elementos de prueba.<\/p>\n<p>e. 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2017: defensora solicita aplazamiento aduciendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebrantos de salud.<\/p>\n<p>f. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2017: defensora solicita aplazamiento.<\/p>\n<p>g. 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2017: defensora solicita aplazamiento argumentando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que su representado AGUELO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00cdAZ no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le ha cancelado sus honorarios.<\/p>\n<p>h. 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2017: se aplaza la diligencia porque la defensora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 por segunda ocasi\u00f3n cambio de radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso.<\/p>\n<p>i. 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2018: no se realiz\u00f3 porque la defensora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 por tercera vez cambio de radicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>j. 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2018: la defensa solicita aplazamiento allegando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidad m\u00e9dica.<\/p>\n<p>k. ; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de abril de 2018: se aplaza la diligencia por solicitud de cambio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de radicaci\u00f3n de la defensa.<\/p>\n<p>l. 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2018: la defensa presenta solicitud de aplazamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegando renuncia de su investigador privado.<\/p>\n<p>m. 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2018: la defensora solicita aplazamiento por las mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones.<\/p>\n<p>n. 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2018: no se realiza por solicitud de cambio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n de la defensa.<\/p>\n<p>o. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2018 y 12 de febrero de 2019 tampoco se realiza la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia por solicitud de aplazamiento de la defensa.<\/p>\n<p>p. 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2019: se presenta sustituci\u00f3n de poder entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogados contractuales y no se realiza la audiencia porque el nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado expuso el inter\u00e9s de su defendido por suscribir un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preacuerdo con la fiscal\u00eda; sin embargo, las partes no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaron ante el juez un acuerdo por escrito debidamente firmado.<\/p>\n<p>q. 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2019: el nuevo defensor solicita aplazamiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia argumentando no contar con un investigador para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recolecci\u00f3n de elementos de prueba.<\/p>\n<p>r. 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2019: el acusado revoca el poder a su defensor y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declara fallida la audiencia.<\/p>\n<p>s. 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 200 y 1\u00b0 octubre de 2020 no se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque los nuevos apoderados solicitaron el aplazamiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia con el \u00e1nimo de estudiar el proceso, adelant\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalmente el 6 de noviembre de 20201. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden es \u00a0evidente la decisi\u00f3n que se censura s\u00ed efectu\u00f3 \u00a0una debida valoraci\u00f3n de los aplazamientos que se presentaron \u00a0en el proceso previo a la instalaci\u00f3n del juicio oral, de lo \u00a0cual se logr\u00f3 concluir que solo 49 d\u00edas hab\u00edan \u00a0contado a favor del accionante, no advirtiendo configurado el juez la \u00a0exigencia objetiva se\u00f1alada en la norma, esto es, el \u00a0transcurso de 140 d\u00edas por causas ajenas al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite concluir que juzgado accionado no incurri\u00f3 en \u00a0defecto alguno y por el contrario s\u00ed realiz\u00f3 la \u00a0precisi\u00f3n que echa de menos el recurrente, no desconoci\u00f3 \u00a0la l\u00ednea jurisprudencialmente vigente y aplic\u00f3 la norma \u00a0llamada a regular caso, distinto es que quien formula el reproche no \u00a0comparta su decisi\u00f3n, no obstante, se evidencia que es por \u00a0cuanto result\u00f3 adversa a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, queda demostrado que la decisi\u00f3n que se demanda \u00a0se sustent\u00f3 en un an\u00e1lisis razonable e imparcial de los \u00a0elementos de juicio y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica presentada \u00a0en el proceso, lo que no puede ser cuestionado por v\u00eda de \u00a0tutela solo por el hecho de no ser compartidos sus razonamientos, \u00a0pues lejos \u00a0de poner de presente la incursi\u00f3n de un requisito de \u00a0procedibilidad como los mencionados en este fallo, lo que postula el \u00a0actor es su intenci\u00f3n por debatir una vez m\u00e1s y por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, el supuesto \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, lo cual resulta improcedente porque \u00a0el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el \u00a0car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o \u00a0paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones proferidas en el \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0desbordan el ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y \u00a0arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se \u00a0configuran. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, como la parte actora no \u00a0demostr\u00f3 errores en la providencia censurada, ahora \u00a0denominados jurisprudencialmente como causales gen\u00e9ricas y \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad, lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de segunda instancia, Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Tulu\u00e1, record. 20:37 a 32:06 PM. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CUI \u00a076111220400120210021001 \u00a0 STP6256-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116621 \u00a0 Acta \u00a0No. 134 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado del accionante ESTID \u00a0FERN\u00c1NDO AGUELO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}