{"id":57268,"date":"2023-12-22T16:47:43","date_gmt":"2023-12-22T16:47:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6255-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:43","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:43","slug":"stp6255-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6255-2021\/","title":{"rendered":"STP6255-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a011001020400020210100900 \u00a0<\/p>\n<p>STP6255-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117007 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por BRENDA \u00a0LUCIA ALVIAR DE NAVIA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 de esta Corporaci\u00f3n, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y sustituci\u00f3n pensional al interior del proceso \u00a0laboral con radicado interno No. 40301 en el que reclam\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, la ciudadana MARGARITA \u00a0ESCOBAR CONCHA, \u00a0el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales ISS \u2013FIDUAGRARIA, la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la accionante que sus derechos fundamentales fueron desconocidos por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0y dem\u00e1s autoridades \u00a0judiciales vinculadas, por cuando tergivers\u00f3 los elementos de \u00a0prueba allegados a la actuaci\u00f3n y con pleno desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0pensional que reclam\u00f3 como beneficiaria del causante LISANDRO \u00a0NAVIA MADRI\u00d1\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior solicit\u00f3 dejar sin efectos lo resuelto por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral y ordenar el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 7 de mayo de 2021 esta Sala avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0que BRENDA \u00a0LUCIA ALVIAR DE NAVIA ya \u00a0hab\u00eda acudido a la acci\u00f3n de tutela para censurar los \u00a0razonamientos de esa Sala en la sentencia que le neg\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n pensional \u00abCSJ SL2003-2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que esa tutela fue negada en primera y segunda instancia por la Salas \u00a0de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, \u00a0autoridad judicial que mediante sentencia SU-453 de 2019 dispuso: (i) \u00a0dejar sin efectos lo resuelto en sede de casaci\u00f3n, (ii) \u00a0analizar \u00a0nuevamente el acervo probatorio y (iii) \u00a0determinar \u00a0si BRENDA \u00a0LUCIA ALVIAR cumpl\u00eda \u00a0con las exigencias descritas en la Ley 797 de 2003 para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que mediante sentencia CSJ SL186-2020 se pronunci\u00f3 nuevamente \u00a0sobre el recurso de casaci\u00f3n de la accionante resolviendo de \u00a0manera desfavorable sus pretensiones por no encontrar acreditados los \u00a0requisitos exigidos por la norma para reconocer el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0posteriormente la misma Corte Constitucional con Auto 167 de 13 de \u00a0mayo de 2020 resolvi\u00f3 decretar la nulidad de la sentencia \u00a0SU-453 de 2019, por lo que recibe \u00a0con extra\u00f1eza que el apoderado de la accionante la cite como \u00a0fundamento de su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que la presente tutela se \u00a0ofrec\u00eda temeraria en tanto que sin fundamento alguno se acude \u00a0nuevamente a esta v\u00eda excepcional proponiendo v\u00edas de \u00a0hecho inexistentes y argumentando un supuesto cambio jurisprudencial \u00a0que no se present\u00f3, pues las decisiones que cita la demanda \u00a0\u00abCSJ \u00a0SL1730-2020, CSJ SL1660-2020 y CSJ SL359-2021, y CC SU-453-2019\u00bb, \u00a0no modificaron la jurisprudencia de la Corte respecto a que la norma \u00a0aplicable en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes es la que se \u00a0encontraba vigente para la fecha del deceso del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo que en el presente asunto no se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial y por el contrario oper\u00f3 el instituto \u00a0jurisprudencialmente conocido como cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 MARGARITA \u00a0ESCOBAR CONCHA, vinculada como tercera con inter\u00e9s, quien \u00a0adem\u00e1s de se\u00f1alar que la actora estaba haciendo uso \u00a0indebido y temerario de la tutela, refiri\u00f3 que no cumpl\u00eda \u00a0con el requisito de inmediatez por cuanto la \u00faltima sentencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se profiri\u00f3 el 28 de \u00a0enero de 2020, mientas que la tutela se present\u00f3 un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n P.A.R.I.S.S., en calidad de agente \u00a0liquidador del ISS, aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0sostuvo que la presente demanda se ofrec\u00eda improcedente por no \u00a0acreditar el cumplimiento requisitos espec\u00edficos, adem\u00e1s \u00a0que en el caso de BRENDA \u00a0LUC\u00cdA ALVIAR DE NAVIA hab\u00eda \u00a0operado el instituto jur\u00eddico procesal de cosa juzgada \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con la consulta efectuada en la p\u00e1gina de la Corte \u00a0Constitucional, se advierte que mediante sentencia SU-461\/20 se \u00a0resolvi\u00f3 de fondo la tutela formulada por BRENDA \u00a0LUCIA ALVIAR DE NAVIA \u00a0en el sentido de confirmar los fallos de primera y segunda instancia \u00a0que negaron la procedencia del amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0presente demanda de tutela, \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha \u00a0establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con la \u00a0temeridad y la cosa juzgada constitucional en tutela, pues sobre las \u00a0pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez \u00a0constitucional1, \u00a0tal como lo inform\u00f3 en su respuesta la Fiscal\u00eda 128 \u00a0Seccional de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la \u00a0actuaci\u00f3n temeraria se presenta \u00ab[c]uando \u00a0sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0Al \u00a0respecto, la jurisprudencia ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en \u00a0desarrollo del anterior art\u00edculo, ha determinado que para que \u00a0se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes \u00a0descritas \u2013rechazo o decisi\u00f3n desfavorable y sanciones- \u00a0se deber\u00e1 verificar, en primer lugar, si \u00a0existe una identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0entre las acciones de tutela interpuestas \u2013lo que coincide con \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya \u00a0sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si \u00a0existe o no justificaci\u00f3n razonable y objetiva que explique la \u00a0ocurrencia de ese fen\u00f3meno y descarte, en consecuencia, la \u00a0mala fe del agente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se \u00a0configurar\u00eda\u00a0temeridad. Sin embargo, la falta de los \u00a0supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noci\u00f3n \u00a0general de identidad \u00a0\u2013de \u00a0hechos, pretensiones y partes-, podr\u00eda no generar temeridad \u00a0siempre que: i) existan nuevas circunstancias f\u00e1cticas o \u00a0jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente la situaci\u00f3n \u00a0inicial, (ii) la jurisdicci\u00f3n constitucional, al conocer de la \u00a0primera acci\u00f3n de tutela, no se hubiese pronunciado realmente \u00a0sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte \u00a0Constitucional profiera una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos \u00a0efectos sean expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas \u00a0que se consideran en igualdad de condiciones.\u00a0En \u00a0suma, en ausencia de esa triple identidad no tendr\u00eda \u00a0incidencia el fen\u00f3meno de cosa juzgada y, en de contera, la \u00a0temeridad, \u00a0lo que autoriza la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb2 \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta \u00a0ha sido concebida como la atribuci\u00f3n o capacidad definitiva de \u00a0un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras \u00a0de la Corte Constitucional se entiende \u00abes \u00a0una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se \u00a0otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras \u00a0providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n \u00a0expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n \u00a0definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad \u00a0jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n se derivan dos \u00a0consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa \u00a0juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de \u00a0la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, \u00a0y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de \u00a0un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los \u00a0funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, \u00a0volver a entablar el mismo litigio. \u00a0De \u00a0esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n \u00a0negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y \u00a0fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de \u00a0seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de tutela, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0existe juzgada constitucional cuando: (i) \u00a0la tutela es seleccionada para revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0y es fallada en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el tr\u00e1mite \u00a0de selecci\u00f3n, sin que \u00e9sta haya sido escogida para \u00a0revisi\u00f3n, fenece el t\u00e9rmino establecido para que se \u00a0insista en su selecci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0requisitos de configuraci\u00f3n o presencia de la cosa juzgada \u00a0constitucional en las providencias judiciales se precisan los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, \u00a0esta Corte conforme al art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil estableci\u00f3 los requisitos para que una \u00a0providencia adquiera el car\u00e1cter de cosa juzgada, respecto de \u00a0otra, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cIdentidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de objeto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de causa petendi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(eadem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa petendi), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la nueva causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino la identidad jur\u00eddica.\u201d5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0indicar que \u00a0para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se requiere: a) Que \u00a0se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la \u00a0sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica \u00a0de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o \u00a0sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se \u00a0adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, \u00a0por los mismos hechos\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acci\u00f3n \u00a0de tutela se puede configurar la cosa juzgada y\/o la temeridad, cuyo \u00a0punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la \u00a0presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones \u00a0(objeto), diferenci\u00e1ndose \u00fanicamente en que para la \u00a0configuraci\u00f3n de la temeridad se requiere la falta de \u00a0justificaci\u00f3n razonable y objetiva en la existencia de \u00a0m\u00faltiples demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En relaci\u00f3n con el instituto de la temeridad no encuentra la \u00a0Sala suficientemente demostrado que la actora haya actuado de mala fe \u00a0o que su intenci\u00f3n hubiese sido la de defraudar la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, pues la sentencia SU-453 de 2019 y \u00a0su posterior nulidad con el Auto 167 de 2020 impidieron tener por \u00a0finalizada la discusi\u00f3n frente al derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional reclamada, raz\u00f3n suficiente para no sancionar como \u00a0temeraria su demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Por \u00a0otro lado, esta \u00a0Sala evidencia \u00a0que la \u00a0pretensi\u00f3n de la actora de reconocer a su favor la sustituci\u00f3n \u00a0pensional como beneficiaria del causante LISANDRO \u00a0NAVIA MADRI\u00d1\u00c1N, \u00a0negada en el proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 contra el \u00a0Instituto de Seguros Sociales ISS, \u00a0ya fue objeto de estudio dentro de otra acci\u00f3n de tutela tanto \u00a0por esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, sentencia STP11547-2018 \u00a0de 4 de septiembre de 20187, \u00a0como por la Corte Constitucional en sentencia SU-461 de 2020, \u00a0circunstancia que configura la \u00a0cosa \u00a0juzgada constitucional en tutela, como \u00a0pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Identidad \u00a0de Partes: \u00a0Revisadas en paralelo la demanda constitucional objeto de este \u00a0pronunciamiento (radicado 117007) y el fallo SU-461 \u00a0de 2020 adoptado \u00a0el 22 de octubre de 2020 por \u00a0la Corte Constitucional, \u00a0se tiene que las dos acciones constitucionales involucraron a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado 2\u00b0 Laboral de \u00a0la misma ciudad, al representante legal de Colpensiones, al Instituto \u00a0de Seguros Sociales y a la ciudadana MARGARITA ESCOBAR CONCHA, es \u00a0decir, existe una identidad de los extremos procesales en los dos \u00a0tr\u00e1mites constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Identidad \u00a0de causa: \u00a0Frente \u00a0a \u00e9ste \u00edtem, en el citado fallo de tutela SU-461 \u00a0de 2020 \u00a0se plasm\u00f3 como objeto la acci\u00f3n constitucional el \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0Para \u00a0efecto de enfocar el debate, es importante recordar que Brenda Luc\u00eda \u00a0Alviar acudi\u00f3 al juez de tutela para que proteja su derecho al \u00a0debido proceso y, a trav\u00e9s de \u00e9l, a la seguridad \u00a0social. Sostiene que la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0comprometi\u00f3 estas garant\u00edas constitucionales porque al \u00a0decidir sobre la sustituci\u00f3n pensional que ella solicit\u00f3, \u00a0como c\u00f3nyuge sobreviviente de Luis Lisandro Navia Madri\u00f1\u00e1n, \u00a0incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y en \u00a0desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Planteada \u00a0as\u00ed la situaci\u00f3n, la Sala debe resolver varios \u00a0problemas jur\u00eddicos: el primero es si \u00bfla acci\u00f3n \u00a0de tutela en el presente caso cumple los requisitos generales de \u00a0procedencia para controvertir providencias judiciales? El segundo, si \u00a0\u00bfla providencia se\u00f1alada incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo, por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 47 de \u00a0la Ley 100 de 1993? El tercero, si \u00bfpuede atribu\u00edrsele \u00a0un defecto f\u00e1ctico por haber hecho una interpretaci\u00f3n \u00a0irrazonable y arbitraria de los elementos de juicio recaudados en el \u00a0proceso ordinario?; y, finalmente, si \u00bfdesconoci\u00f3 el \u00a0precedente en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Corte Suprema de Justicia en sentencia de diciembre de 2017 con \u00a0radicaci\u00f3n interna N\u00b048.094?, seg\u00fan lo expuso la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de valorar y resolver estos asuntos, la Sala (i) reiterar\u00e1 \u00a0la jurisprudencia sobre el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y los requisitos \u00a0establecidos por la jurisprudencia para determinar su procedencia; \u00a0(ii) har\u00e1 \u00e9nfasis en los defectos sustancial, f\u00e1ctico \u00a0y en el desconocimiento del precedente; (iii) abordar\u00e1 la \u00a0figura de la sustituci\u00f3n pensional, en relaci\u00f3n con sus \u00a0prop\u00f3sitos constitucionales; y, a partir de ello, (iv) \u00a0definir\u00e1 el caso concreto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al estudiar el contenido de la presente demanda constitucional \u00a0(radicado 117007) se evidencia que la intensi\u00f3n de la \u00a0demandante es censurar de nuevo los razonamientos jur\u00eddicos de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral insistiendo en una supuesta \u00a0indebida valoraci\u00f3n de los elementos de prueba y el \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial por haberle negado la sustituci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de recordarse que la identidad de causa alude a los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos de las acciones de tutela, es decir, los hechos que \u00a0soportan la formulaci\u00f3n del amparo constitucional. En la \u00a0presente acci\u00f3n y el tr\u00e1mite surtido en la sentencia \u00a0SU-461\/20 \u00a0se sustentaron en los mismos fundamentos de hecho, pues versan sobre \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral por haber efectuado una indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y desconocido el precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Identidad \u00a0de Objeto o pretensiones: \u00a0confrontadas \u00a0las pretensiones se advierte sustancialmente la identidad de objeto \u00a0entre una y otra tutela. Tanto en la acci\u00f3n de amparo que \u00a0conoci\u00f3 la Corte Constitucional (SU-461\/20), \u00a0como en la presente actuaci\u00f3n 117007, se \u00a0demand\u00f3 dejar sin efectos lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y disponer el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores argumentos pueden sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-461\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actual Rad. 117007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BRENDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUC\u00cdA ALVIAR DE NAVIA formul\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo necesaria la vinculaci\u00f3n de MARGARITA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESCOBAR CONCHA, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, del Juzgado 2\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, de Colpensiones y de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes e intervinientes en el proceso laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BRENDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUC\u00cdA ALVIAR DE NAVIA interpone acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Cali, al Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad, a la ciudadana MARGARITA ESCOBAR CONCHA, al Patrimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ISS \u2013FIDUAGRARIA, a la Administradora Colombiana de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones y a las dem\u00e1s partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes en el proceso laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actora lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinario por presuntos defectos f\u00e1cticos derivados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de errada apreciaci\u00f3n probatoria, sustantivos por indebida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y el desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente asunto, a juicio del apoderado de la accionante, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral valor\u00f3 indebidamente las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas allegadas, aplic\u00f3 de manera errada el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 de la Ley 100 de 1993 y desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda del debido proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 se ordene el reconocimiento y pago de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n pensional a que cree tiene derecho como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiaria del causante LISANDRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NAVIA MADRI\u00d1\u00c1N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso y solicita reconocimiento y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de la pensi\u00f3n como beneficiaria de LISANDRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NAVIA MADRI\u00d1\u00c1N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0tampoco podr\u00eda aducirse que existen hechos nuevos que avalen \u00a0la formulaci\u00f3n de la nueva tutela, pues si bien la Corte \u00a0Constitucional hab\u00eda dejado sin efectos la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n en el proceso laboral de la accionante -SU-453 \u00a0de 2019-, \u00a0con Auto 167 \u00a0de 2020 anul\u00f3 su propia decisi\u00f3n, lo que permiti\u00f3 \u00a0evivir los efectos del fallo de casaci\u00f3n primigenio y \u00a0mantenerlo vigente hasta la fecha, pues en la sentencia SU-461 de \u00a02020 que puso fin a la tutela se confirmaron los fallos de instancia \u00a0que negaron el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto se cita la parte pertinente de la sentencia SU-461 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los requisitos generales de procedencia, la Sala encontr\u00f3 que \u00a0estos se cumpl\u00edan en su totalidad, por lo que abord\u00f3 el \u00a0fondo del asunto. En relaci\u00f3n con este advirti\u00f3 la \u00a0inexistencia de los defectos alegados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, sobre el defecto sustantivo, la Sala encontr\u00f3 \u00a0que al caso le es aplicable la versi\u00f3n original del art\u00edculo \u00a047 de la Ley 100 de 1993, que exig\u00eda tanto del c\u00f3nyuge \u00a0como del compa\u00f1ero permanente acreditar dos a\u00f1os de \u00a0convivencia con el causante, anteriores a la muerte de este. Tal como \u00a0lo encontr\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, la actora como \u00a0esposa del pensionado, no acredit\u00f3 cumplir este requisito. \u00a0As\u00ed, pese a que ella solicita que se le aplique \u00a0la\u00a0\u201cpreferencia\u201d\u00a0de \u00a0la esposa en relaci\u00f3n con la compa\u00f1era permanente en \u00a0los escenarios de convivencia simult\u00e1nea, lo cierto es que sin \u00a0que la se\u00f1ora Alviar haya acreditado la convivencia como \u00a0c\u00f3nyuge, la cohabitaci\u00f3n paralela no se verifica en \u00a0este caso, sin que resulte pertinente la aplicaci\u00f3n de norma \u00a0alguna, legal o jurisprudencial, que rija esos eventos. No son \u00a0aplicables las normas posteriores (Ley 797 de 2003 y jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n emitida en relaci\u00f3n con ella) que \u00a0normaba estos escenarios y les otorgaba consecuencias jur\u00eddicas \u00a0diferentes, tendientes a la repartici\u00f3n equitativa de la \u00a0prestaci\u00f3n. De aplicarlas, se cercenar\u00eda el derecho \u00a0adquirido de quien cumpl\u00eda los requisitos de la legislaci\u00f3n \u00a0anterior, para acceder al 100% de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, la Sala encontr\u00f3 que la accionante propuso una \u00a0interpretaci\u00f3n de tres pruebas en forma aislada, pero del \u00a0an\u00e1lisis de la totalidad de los elementos de juicio que \u00a0estuvieron a disposici\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, puede inferirse que exist\u00edan pruebas que llevaban \u00a0razonablemente a concluir que (i) la actora no hab\u00eda convivido \u00a0con el causante durante los dos \u00faltimos a\u00f1os de vida de \u00a0esta y (ii) por el contrario, Margarita Escobar Concha s\u00ed \u00a0vivi\u00f3 con \u00e9l durante ese periodo, al punto en que era \u00a0reconocida como su compa\u00f1era sentimental por su familia y \u00a0amigos m\u00e1s cercanos. En esa medida, la decisi\u00f3n atacada \u00a0no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y, por el contrario, \u00a0est\u00e1 motivada en el conjunto de las pruebas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se lleg\u00f3 a la convicci\u00f3n de que no se \u00a0registr\u00f3 un desconocimiento del precedente, en la medida en \u00a0que la sentencia que la actora sugiere como aplicable, no es \u00a0precedente para este caso y la Corte Suprema de Justicia no estaba \u00a0obligada a seguirla y a arribar a id\u00e9nticas conclusiones en \u00a0este asunto concreto. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que en este asunto no \u00a0existe defecto sustancial, f\u00e1ctico o desconocimiento del \u00a0precedente, por lo que confirmar\u00e1 las decisiones revisadas en \u00a0esta oportunidad, en el sentido de declarar improcedente el amparo, \u00a0por las razones expuestas en esta providencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, no hay duda que en el marco f\u00e1ctico de la \u00a0presente solicitud de amparo constitucional se acredit\u00f3 la \u00a0identidad de partes, causa y objeto con \u00a0lo debatido por la Corte Constitucional en el radicado SU-461 \u00a0de 20208. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese contexto, conjugados los argumentos expuestos se considera que \u00a0no se puede abordar el estudio de la presunta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alegada por el apoderado de la actora, \u00a0dirigida a ordenar por la v\u00eda constitucional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0como beneficiaria de LISANDRO \u00a0NAVIA MADRI\u00d1\u00c1N, \u00a0comoquiera \u00a0que existe identidad de partes, causa y objeto, motivo por el cual se \u00a0negar\u00e1 la solicitud de amparo invocada, pues al juez de tutela \u00a0le est\u00e1 vedado volver a emitir pronunciamiento sobre un \u00a0litigio ya resuelto, so pena de incurrir en error insaneable por \u00a0reabrir un debate procesal ya concluido (numeral \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 133 y par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0136 del C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, esta Sala negar\u00e1 \u00a0la solicitud de amparo reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por BRENDA \u00a0LUC\u00cdA ALVIAR DE NAVIA, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP478-2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-084\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-185\/13. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-661\/13, reiterada en las sentencias T-001\/16, T-427\/17 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-219\/18. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-744\/11. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada en el radicado 100252. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-373\/14. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CUI \u00a011001020400020210100900 \u00a0 STP6255-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117007 \u00a0 Acta \u00a0No. 134 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por BRENDA \u00a0LUCIA ALVIAR DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}