{"id":57267,"date":"2023-12-22T16:47:43","date_gmt":"2023-12-22T16:47:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6254-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:43","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:43","slug":"stp6254-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6254-2021\/","title":{"rendered":"STP6254-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a011001020500020200149002 \u00a0<\/p>\n<p>STP6254-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.116717 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0SERVICIOS FUNERARIOS COOPERATIVOS DE NORTE DE SANTANDER \u00a0SERFUNORTE-LOS OLIVOS- a \u00a0trav\u00e9s de su representante legal, contra el fallo proferido el \u00a016 de diciembre de 2020, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso laboral con radicado n\u00famero \u00a02018-00299-00. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0transgredi\u00f3 los derechos fundamentales de la parte actora al \u00a0incurrir, a su juicio, en un defecto sustantivo por indebida \u00a0aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial sobre la figura de \u00a0la transacci\u00f3n en materia laboral, adem\u00e1s en defecto \u00a0f\u00e1ctico al valorar err\u00f3neamente los elementos \u00a0probatorios allegados al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 10 de diciembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, para tal efecto \u00a0corri\u00f3 traslado a las partes e intervinientes a efectos de \u00a0garantizarles su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta remiti\u00f3 \u00a0copia digital del expediente laboral objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Raimer Villalobos Gonz\u00e1lez, en su calidad de vinculado y parte \u00a0demandante dentro del proceso laboral promovido en contra del aqu\u00ed \u00a0accionante, manifest\u00f3 que el planteamiento de la demanda \u00a0corresponde a situaciones debatidas dente del proceso, pretendiendo \u00a0el libelista a trav\u00e9s de esta v\u00eda revivir una discusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica como si se tratara de una tercera instancia del \u00a0proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0indic\u00f3 que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no agot\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta, manifest\u00f3 \u00a0que en ese despacho se adelant\u00f3 el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por Raimer Jos\u00e9 Villalobos contra Servicios \u00a0Funerarios Los Olivos, sin embargo, la decisi\u00f3n fue impugnada, \u00a0por lo que fue remitida la alzada al Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial con oficio n\u00famero 2302 el 16 de septiembre \u00a0de 2020, sin haberse devuelto el expediente a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, en virtud a que, examinada la determinaci\u00f3n \u00a0censurada por el actor, no encontr\u00f3 que la autoridad \u00a0demandada, haya vulnerado prerrogativas constitucionales, \u00a0evidenciando una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica razonable con \u00a0apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en este caso, la sentencia de condena consult\u00f3 reglas \u00a0m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, al considerar que, \u00a0los contratos de transacci\u00f3n suscritos por las partes el 2 de \u00a0enero de 2014 y 2 de febrero de 2015 no cumplieron con el requisito \u00a0de validez y, que, para el contrato celebrado en el a\u00f1o 2015, \u00a0la empresa no demostr\u00f3 que el cambio de las condiciones \u00a0laborales del trabajador permit\u00eda la disminuci\u00f3n de su \u00a0salario, por lo que orden\u00f3 el reajuste salarial y \u00a0prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que respecto a la prescripci\u00f3n el Tribunal precis\u00f3 que \u00a0la prescripci\u00f3n se interrumpi\u00f3 con la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, la cual fue radicada el 13 de septiembre de 2018 y \u00a0notificada en los dos meses siguientes a su admisi\u00f3n, fecha \u00a0que sirvi\u00f3 como par\u00e1metro para analizar el citado \u00a0fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n e insisti\u00f3 en la violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos, resaltando que el juez de tutela err\u00f3 al \u00a0afirmar que la demanda se hab\u00eda presentado dentro de los tres \u00a0a\u00f1os, cuando la misma fue promovida el 21 de septiembre de \u00a02018, por tanto, los derechos y acci\u00f3n del 2 de febrero de \u00a02015 tambi\u00e9n estaban prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el tribunal incurri\u00f3 en defecto sustantivo y factico, el \u00a0cual no fue analizado por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 16 \u00a0de diciembre de 2020, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de \u00a0hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la \u00a0de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y \u00a0al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este asunto, el actor se\u00f1ala que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en un defecto sustantivo al desconocer el art\u00edculo 488 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo respecto a las transacciones del \u00a02 de enero de 2014 y 2 de febrero de 2015, las cuales, a su juicio, \u00a0se encuentran prescritas, adem\u00e1s de un defecto f\u00e1ctico \u00a0al no valorar los elementos materiales probatorios allegados al \u00a0expediente, olvidando que la figura de la transacci\u00f3n solo \u00a0debe probarse con el documento que la contiene. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, examinada la sentencia censurada, se advierte que, contrario a \u00a0lo indicado por la parte actora, la Corporaci\u00f3n demandada a \u00a0fin de dirimir el problema jur\u00eddico planteado, analiz\u00f3 \u00a0el conjunto de las pruebas recaudadas tanto testimoniales como \u00a0documentales y concluy\u00f3 que, en este caso en particular, los \u00a0contratos de transacci\u00f3n realizados no eran v\u00e1lidos, \u00a0dado que no se prob\u00f3 que los mismos hayan sido suscritos en un \u00a0proceso de reestructuraci\u00f3n empresarial, as\u00ed lo \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe esta \u00a0manera, si la empresa demandada, pretend\u00eda defender la validez \u00a0del acuerdo alcanzado con el trabajador, debi\u00f3 aportar pruebas \u00a0suficientes de que cumpl\u00eda con los par\u00e1metros legales y \u00a0jurisprudenciales que establece el proceso laboral para alcanzar una \u00a0transacci\u00f3n. Sin embargo, pese al amplio material documental, \u00a0la demandada no acredit\u00f3 en manera alguna que estuviera \u00a0incursa en un proceso de reestructuraci\u00f3n o que el mismo \u00a0hubiera iniciado y estuviera en curso al momento de renegociar los \u00a0contratos de trabajo del actor. No indicando en el registro mercantil \u00a0de la persona jur\u00eddica demandada, que se hubiera inscrito \u00a0alg\u00fan promotor para iniciar el proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, mal \u00a0podr\u00eda afirmarse que exist\u00eda para el mes de enero de \u00a02014 y febrero de 2015 un proceso de reestructuraci\u00f3n que \u00a0realmente conllevara a la reforma del personal de La Empresa \u00a0SERFUNORTE LOS OLIVOS y que suscitara la existencia de un eventual \u00a0litigio respecto de la continuidad del contrato de trabajo del \u00a0demandante\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, le asiste raz\u00f3n al apelante en que los contratos \u00a0de transacci\u00f3n suscritos entre las partes no cumplen los \u00a0requisitos de validez en el \u00e1mbito de la soluci\u00f3n de \u00a0conflictos laborales; por lo que habr\u00e1 de revocarse la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia que declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de transacci\u00f3n, y en su lugar se declarar\u00e1 \u00a0la ineficacia de los contratos de transacci\u00f3n suscritos entre \u00a0SERFURNORTE LOS OLIVOS como empleador y RAIMER JOS\u00c9 VILLALOBOS \u00a0GONZ\u00c1LEZ como trabajador del 2 de enero de 2014 y del 2 de \u00a0febrero de 2015, por no cumplir con los requisitos legales de \u00a0validez\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0relaci\u00f3n a la prescripci\u00f3n, adujo el fallador que \u00a0conforme a los art\u00edculos 488 del C.S.T. y 115 del \u00a0C.P.T.Y.S.S., el trabajador cuenta con 3 a\u00f1os para reclamar \u00a0sus derechos laborales para evitar que se vieran afectados por el \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo, renovables por otro per\u00edodo \u00a0igual cuando se reclama directamente al empleador y, en el asunto, no \u00a0se elev\u00f3 reclamaci\u00f3n alguna, por lo que la prescripci\u00f3n \u00a0solo se interrumpi\u00f3 con la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0que conforme a la hoja de reparto visto a folio 119, fue radicada el \u00a013 de septiembre de 2018 y notificada en los dos meses siguientes a \u00a0su admisi\u00f3n; fecha que sirvi\u00f3 como par\u00e1metro \u00a0para analizar la prescripci\u00f3n de los derechos laborales, de \u00a0acuerdo con sus respectivas fechas de causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 \u00a0entonces la Corporaci\u00f3n accionada a examinar los reajustes \u00a0salariales a partir del fen\u00f3meno prescriptivo, afirmando que \u00a0solo se vio afectada la primera de servicios del primer semestre de \u00a02015, por lo que decret\u00f3 probada la excepci\u00f3n de manera \u00a0parcial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, para esta Sala el fallo de la Corporaci\u00f3n demandada \u00a0esta lejos de ser concebido como vulnerador de derechos y al margen \u00a0de que se comparta o no, este obedeci\u00f3 a la labor hermen\u00e9utica \u00a0propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez \u00a0constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado \u00a0por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su \u00a0convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se \u00a0presenten las desviaciones protuberantes, que en este caso, tal y \u00a0como se precis\u00f3 con anterioridad, no acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si \u00a0bien adujo el actor la existencia de un defecto sustantivo y f\u00e1ctico, \u00a0solo se limit\u00f3 a enunciarlo sin demostrarlo, m\u00e1xime \u00a0cuando como se vio, el juez colegiado emiti\u00f3 una determinaci\u00f3n \u00a0que respondi\u00f3 a lo consignado en el expediente y con \u00a0fundamento en criterios jurisprudenciales, en tanto luego de valorar \u00a0la prueba, concluy\u00f3 que, en este asunto, los contratos de \u00a0transacci\u00f3n suscritos entre las partes eran ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, la \u00a0circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la \u00a0autoridad a quien la ley le asign\u00f3 competencia para dirimir el \u00a0caso concreto, o no la comparta, en ning\u00fan caso invalida su \u00a0actuaci\u00f3n y mucho menos la hace susceptible de ser modificada \u00a0por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0parte demandante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional, por lo que, esta la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CUI \u00a011001020500020200149002 \u00a0 STP6254-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.116717 \u00a0 Acta No. 134 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0SERVICIOS FUNERARIOS COOPERATIVOS DE NORTE DE SANTANDER \u00a0SERFUNORTE-LOS OLIVOS- a \u00a0trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}