{"id":57266,"date":"2023-12-22T16:47:43","date_gmt":"2023-12-22T16:47:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6252-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:43","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:43","slug":"stp6252-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6252-2021\/","title":{"rendered":"STP6252-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6252-2021 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a011001020400020210099100 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 116930 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0JULIO CESAR MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral Nro. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado Treinta \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad y el Banco Popular S.A., por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, entre otros, en el asunto \u00a0laboral radicado con n\u00famero 1100131050302011-0039901. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso laboral \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral Nro. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulner\u00f3 los derechos \u00a0del accionante, al emitir la providencia SL266-2021, en tanto que, en \u00a0su criterio, no se pronunci\u00f3 respecto a la indexaci\u00f3n \u00a0de la indemnizaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n sobre el \u00a0despido ineficaz por violaci\u00f3n del procedimiento indebido por \u00a0parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 18 de mayo \u00a0de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n y dio traslado de la demanda a las accionadas y \u00a0vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Magistrada de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 1 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifest\u00f3 \u00a0que mediante sentencia SL266-2021, la citada Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por \u00a0JULIO \u00a0C\u00c9SAR MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0y el Banco Popular contra el fallo proferido por la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de \u00a0mayo de 2014, adicionalmente, mencion\u00f3 fue proferido el auto \u00a0AL1381-2021 mediante el cual resolvi\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n \u00a0o complementaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, en el recurso extraordinario el actor formul\u00f3 \u00a0cuatro cargos, los que fueron resueltos con apego a la normativa y a \u00a0la ley, resaltando que no se se\u00f1al\u00f3 dentro de las \u00a0pretensiones la indexaci\u00f3n de las condenas, s\u00faplica que \u00a0solo propuso bajo la solicitud de aclaraci\u00f3n, a la que no se \u00a0accedi\u00f3 y por ello, no puede catalogarse esa decisi\u00f3n \u00a0como desconocedora de precedentes constitucionales, dado el car\u00e1cter \u00a0dispositivo del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0no ha desconocido derechos del actor, adem\u00e1s de ello no se \u00a0configur\u00f3 defecto alguno en su decisi\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como una instancia \u00a0adicional a la cual puedan acudir los administrados a efectos de \u00a0definir cual planteamiento es el v\u00e1lido, como tampoco para \u00a0revivir controversias ya concluidas y mucho menos para suplir las \u00a0deficiencias de sus apoderados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Director de Asuntos Laborales del Banco Popular S.A., solicit\u00f3 \u00a0denegar la demanda, en atenci\u00f3n a que, de las providencias \u00a0atacadas no se evidencian defectos o v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, el demandante pretender inducir de manera err\u00f3nea al juez \u00a0de tutela, por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales \u00a0y con ello busca se declare en una estabilidad laboral reforzada, \u00a0para mantener el vinculo laboral con la entidad bancaria, no \u00a0obstante, en el proceso ordinario laboral en la que se finca la \u00a0presente discusi\u00f3n, fue resuelto en debida forma, conden\u00e1ndose \u00a0a la parte demandada al pago de la indemnizaci\u00f3n sin justa \u00a0causa, dejando la medida transitoria de reintegro sin efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0secretaria del Juzgado 30 Laboral del Circuito de esta ciudad, \u00a0inform\u00f3 que el expediente laboral se encuentra en la Sala \u00a0Laboral del Tribunal del Distrito de Bogot\u00e1, por lo que se \u00a0requiri\u00f3 a fin de que devolviera el citado sumario a ese \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por JULIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CESAR MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia-Sala de Descongesti\u00f3n No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de \u00a0hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la \u00a0de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al \u00a0respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales3, \u00a0el fondo del asunto no permite la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, pues revisada la providencia objeto de controversia y que es \u00a0el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella \u00a0constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 la parte actora, como \u00a0que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, \u00a0el actor censura la providencia emitida por la Sala accionada e \u00a0indic\u00f3 que la misma no valor\u00f3 las pruebas allegadas al \u00a0plenario que daban cuenta del despido injusto e ineficaz al violar el \u00a0empleador, a su juicio el procedimiento debido, esto es la \u00a0autorizaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo, por lo que \u00a0solicita se ordene el reintegro al cargo que venia desempe\u00f1ando \u00a0en el Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Son dos entonces las censuras advertidas por el demandante que, las \u00a0que se resumen en el presunto yerro de la parte demandada en \u00a0pronunciarse frente al \u00abdespido \u00a0ineficaz\u00bb, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n sobre la negativa a indexar la suma reconocida \u00a0por indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0examinada la decisi\u00f3n objetada, se evidencia que tanto el \u00a0demandante como la parte demandada en el proceso laboral presentaron \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra del fallo emitido \u00a0por el Tribunal de Bogot\u00e1-Sala Laboral. El aqu\u00ed actor \u00a0present\u00f3 cuatro cargos, enunciando lo que a su parecer hab\u00eda \u00a0trasgredido sus derechos, entre los que mencion\u00f3 que al \u00a0momento de su despido requer\u00eda previamente autorizaci\u00f3n \u00a0del Ministerio de Trabajo, atendiendo a que se encontraba en estado \u00a0de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0respecto, la Corte consider\u00f3 que si bien se encontraba probado \u00a0que el v\u00ednculo laboral hab\u00eda fenecido sin la \u00a0intervenci\u00f3n previa del Ministerio, de manera alguna tal \u00a0aseveraci\u00f3n demostraba la comisi\u00f3n de los yerros \u00a0f\u00e1cticos enrostrados al fallo demandado, entrando a examinar \u00a0uno a uno los fundamentos esgrimidos por el censor y concluyendo que \u00a0no cualquier tipo de p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0trabajador permite la protecci\u00f3n foral y, en este caso, para \u00a0la fecha de su despido, no pod\u00eda ser considerado sujeto de \u00a0protecci\u00f3n, as\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, encuentra la Sala la comunicaci\u00f3n emitida por \u00a0Cafesalud, que era la EPS a la que estaba afiliado el actor, fechada \u00a0el 1\u00b0 de diciembre de 2006, (f.\u00b0 1) que relata que aquel se \u00a0encontraba en tratamiento m\u00e9dico y que su rehabilitaci\u00f3n \u00a0ten\u00eda un pron\u00f3stico \u00abBUENO\u00bb y que \u00abNO \u00a0CUMPLE CRITERIO DE PENSI\u00d3N POR INVALIDEZ, POR EL MOMENTO\u00bb \u00a0recomend\u00e1ndosele entre otras cosas, continuar con el manejo \u00a0m\u00e9dico por parte de la EPS, mantener la incapacidad temporal \u00a0de conformidad con el Decreto 2436 de 2001, art\u00edculo 23, \u00a0informar a la AFP y efectuar valoraci\u00f3n cada 3 meses por \u00a0medicina laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Y la \u00a0comunicaci\u00f3n que milita a folio 6, expedida por Cafesalud EPS \u00a0fechada el 18 de julio de 2007, consigna la franca mejor\u00eda del \u00a0demandante al punto que refleja que se encontraba en la \u00abfase \u00a0final de rehabilitaci\u00f3n\u00bb, y como ya se enunci\u00f3, \u00a0que fue reincorporado al trabajo, aunque con algunas limitaciones, \u00a0por lo que se suger\u00eda disminuci\u00f3n en su jornada de \u00a0trabajo, lo que significa que aquel dej\u00f3 de estar incapacitado \u00a0no obstante el seguimiento de algunas recomendaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, a trav\u00e9s del escrito que reposa a folio 11, fechado \u00a0el 8 de septiembre de 2008, emitido por la EPS Cafesalud la m\u00e9dica \u00a0especialista en salud ocupacional reporta que el actor contin\u00faa \u00a0prestando servicios a su empleador, con algunas recomendaciones \u00abPOR \u00a0UN PERIODO ADICIONAL DE 6 MESES\u00bb; en igual sentido la que obra \u00a0a folio 14 calendada 19 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0relaci\u00f3n de incapacidades m\u00e9dicas del accionante \u00a0reportadas al Banco, que reposa a folio 15 del expediente, da cuenta \u00a0que aquel fue incapacitado por s\u00edndrome de Guillain \u2013 \u00a0Barr\u00e9 desde el 26 de mayo de 2006 hasta el 18 de junio de \u00a02007, y de all\u00ed en adelante no volvi\u00f3 a serlo sino \u00a0hasta el 10 de marzo de 2010 por dos d\u00edas y por infecci\u00f3n \u00a0aguda. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0escenario m\u00e9dico le permite a la Sala inferir que, aunque el \u00a0trabajador sufri\u00f3 el s\u00edndrome a ra\u00edz del cual se \u00a0le calific\u00f3 por parte del grupo interdisciplinario con p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral del 66.10%, evolucion\u00f3 favorablemente, \u00a0al punto que pudo volver a reintegrarse a sus actividades laborales, \u00a0lo que le gener\u00f3 al empleador la certeza de su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello \u00a0as\u00ed, no se puede afirmar en contra de lo demostrado, que el \u00a0trabajador continuaba con la misma PCL establecida el 18 de junio de \u00a02007 (fecha de la estructuraci\u00f3n de esta), al momento de la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato, pues de no otra forma hubiera \u00a0peticionado, el 25 de octubre de 2010, que en atenci\u00f3n a la \u00a0\u00abinvitaci\u00f3n\u00bb del Banco, \u00abgustosamente le \u00a0manifiesto que acepto, porque efectivamente mi despido dispuesto por \u00a0carta del 30 de septiembre de 2010, fue injusto. Queda claro que \u00a0dicho reintegro se acepta de manera incondicional y a partir de la \u00a0fecha que disponga la entidad\u00bb (negrillas fuera de texto) como \u00a0da cuenta la documental de folio 97\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que \u00a0respecta a la indexaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, se \u00a0advierte i) tal pretensi\u00f3n no fue esbozada ante la Sala \u00a0accionada en la demanda de casaci\u00f3n y ii) posterior al fallo \u00a0solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n de la \u00a0sentencia en el sentido de indexar las condenas, no obstante, con \u00a0prove\u00eddo AL1381-2021 le fue denegada con fundamento en que:\u00ab \u00a0si la Sala no se pronunci\u00f3 sobre la indexaci\u00f3n, ello se \u00a0debi\u00f3 a que no fue un tema sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0habida cuenta que no hizo parte del planteamiento en ninguno de los \u00a0cargos del recurso extraordinario que se definieron. De otro lado no \u00a0puede olvidarse que tal y como se destac\u00f3 al precisar las \u00a0pretensiones que dieron origen al conflicto, en ellas no se consagr\u00f3 \u00a0la que hoy echa de menos el apoderado, ni tampoco se hizo alusi\u00f3n \u00a0a ella en la apelaci\u00f3n y mucho menos, se itera, en el recurso \u00a0extraordinario, lo que imped\u00eda que la Corte se pronunciara \u00a0sobre el particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0lo que se observa es que el libelista pretende convertir la tutela en \u00a0una instancia adicional para controvertir cargos analizados en la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n, pero ello, como insistentemente lo ha \u00a0expuesto esta Corporaci\u00f3n, no deriva en la procedencia del \u00a0mecanismo constitucional, m\u00e1s aun si se tiene en cuenta que \u00a0\u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, \u00a0refuta la omisi\u00f3n en el pronunciamiento acerca de la \u00a0indexaci\u00f3n, asunto que ni siquiera fue censurado en el \u00a0recurso, es decir omiti\u00f3 debatir sus inconformidades ante el \u00a0juez natural, sin que sea dable hacerlo a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0advierte que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 el proceso \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante \u00a0quien, pretende que por v\u00eda de tutela se realice un juicio de \u00a0valor diferente al efectuado por la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0convirtiendo la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, \u00a0trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existi\u00f3 \u00a0la alegada afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto impone \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la inmediatez, en trat\u00e1ndose de temas pensionales la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se advierte superada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6252-2021 \u00a0 CUI \u00a011001020400020210099100 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 116930 \u00a0 Acta No. 134 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}