{"id":57265,"date":"2023-12-22T16:47:43","date_gmt":"2023-12-22T16:47:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6251-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:43","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:43","slug":"stp6251-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6251-2021\/","title":{"rendered":"STP6251-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a070001220400020210002001 \u00a0<\/p>\n<p>STP6251-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116658 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante MAR\u00cdA \u00a0ANG\u00c9LICA CANCHILA P\u00c9REZ, \u00a0contra el fallo de 21 de abril del presente a\u00f1o, por medio del \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00a0dignidad humana, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0protecci\u00f3n de personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados 4\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de la mencionada ciudad, al interior de la \u00a0acci\u00f3n de tutela No. 70-001-40-71003-2020-00100-00. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fue vinculada como tercera con inter\u00e9s \u00a0la EPS Mutual Ser, quien intervino en calidad de demandad en la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>El reclamo \u00a0constitucional presentado se dirige contra lo resuelto por los \u00a0mencionados juzgados al \u00a0interior de la acci\u00f3n de tutela No. \u00a070-001-40-71003-2020-00100-00 \u00a0que \u00a0formul\u00f3 la aqu\u00ed accionante contra la EPS \u00a0Mutual Ser \u00a0para el reconocimiento de pago de su licencia de maternidad y \u00a0licencia extendida por parto prematuro, art\u00edculo 1\u00ba \u00a0numeral 5\u00ba de la Ley 1822 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la actora, las autoridades judiciales que resolvieron su \u00a0tutela no adelantaron no decretaron las pruebas de oficio que \u00a0resultaban pertinentes para reconocer sus derechos y de manera errada \u00a0se excluy\u00f3 en segunda instancia los elementos de juicio que \u00a0permit\u00edan reconocer la licencia extendida de maternidad \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior solicit\u00f3 \u00abse \u00a0ordene a la EPS Mutual Ser reconocer, liquidar y pagar la licencia de \u00a0maternidad completa, es decir, incluyendo los 11 d\u00edas que \u00a0faltaron para su reconocimiento total dentro de la liquidaci\u00f3n \u00a0101244 [\u2026] y, a su vez, sumar los 27 d\u00edas restantes [\u2026] \u00a0con ocasi\u00f3n al parto (ces\u00e1rea) prematuro. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 9 de abril del presente a\u00f1o la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Sincelejo avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La EPS Mutual Ser, se opuso a la prosperidad de la solicitud de \u00a0amparo e inform\u00f3 que en el fallo de tutela adoptado en el \u00a0radicado No. 2020-00100-00 \u00a0los juzgadores accedieron a las pretensiones de la accionante \u00a0orden\u00e1ndole reconocer y pagar la licencia de maternidad \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se\u00f1al\u00f3 que ha garantizado la prestaci\u00f3n \u00a0de todos los servicios de salud requeridos y que a la fecha ya \u00a0realiz\u00f3 el pago de los 126 d\u00edas de licencia de \u00a0maternidad al empleador de la demandante \u00abCasa \u00a0Editorial de la Sabana SAS\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo que el pago de licencia de maternidad extendida correspondiente \u00a0a 27 d\u00edas resultaba ser una pretensi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0eminentemente econ\u00f3mico, por lo que para su reconocimiento \u00a0deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Sincelejo manifest\u00f3 que la tutela de la \u00a0accionante se ofrec\u00eda improcedente por cuanto lo pretendido \u00a0era cuestionar una decisi\u00f3n de igual naturaleza, competencia \u00a0que est\u00e1 reservada exclusivamente para la Corte Constitucional \u00a0en virtud del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que le asiste como \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0En sustento de su intervenci\u00f3n cit\u00f3 las sentencias \u00a0T-951 de 2013, T-373 de 2014, SU-267 de 2015, T072-2018, T-093 de \u00a02018, T-740 de 2018 y T-322 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Sincelejo \u00a0destac\u00f3 que conoci\u00f3 en segunda instancia de la tutela \u00a0cuestionada por la accionante y que su decisi\u00f3n se fundament\u00f3 \u00a0en los elementos de prueba llegados a la actuaci\u00f3n, los cuales \u00a0solo permitieron reconocer la licencia de maternidad mas no la \u00a0licencia de maternidad extendida. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si bien la accionante alleg\u00f3 en segunda instancia un \u00a0informe de ecograf\u00eda afirmando que el parto hab\u00eda sido \u00a0prematuro y por lo tanto proced\u00eda el pago de la licencia de \u00a0maternidad extendida de que trata la Ley 1822 de 2017, consider\u00f3 \u00a0que no era procedente en esa instancia allegar elementos de juicio \u00a0que debi\u00f3 aportar desde el inicio del tr\u00e1mite de \u00a0tutela, m\u00e1xime si se ten\u00eda en cuenta que de reconocer \u00a0tal pago vulnerar\u00eda el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0a la EPS accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo que en el presente asunto se constataba la existencia de otros \u00a0medios de defensa judicial en cabeza de la accionante toda vez que \u00a0present\u00f3 igual solicitud ante la Superintendencia de Nacional \u00a0de Salud y puede acudir a los recursos de ley en caso de no compartir \u00a0la decisi\u00f3n que adopte la entidad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo \u00a0neg\u00f3 el amparo reclamado luego de considerar que lo pretendido \u00a0por la accionante era censurar por esta v\u00eda excepcional un \u00a0fallo de igual naturaleza, asunto que corresponde de manera exclusiva \u00a0a la Corte Constitucional en virtud del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo, lo \u00a0solicitado desborda la competencia excepcional del juez de tutela, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando no se demostr\u00f3 una situaci\u00f3n \u00a0fraudulenta en la decisi\u00f3n demandada que hiciera procedente \u00a0este reclamo constitucional, condici\u00f3n \u00fanica que ha \u00a0admitido la jurisprudencia para dejar sin efectos por v\u00eda de \u00a0tutela un fallo de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del fallo la accionante lo impugn\u00f3 argumentando que los jueces \u00a0de instancia no decretaron las pruebas necesarias para reconocer el \u00a0pago de la licencia de maternidad extendida al que considera tiene \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0destac\u00f3 que su tutela a\u00fan no se ha enviado a la Corte \u00a0Constitucional para el eventual tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo, del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, en \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en precedencia \u00a0y de conformidad con lo hasta aqu\u00ed expuesto, es evidente que \u00a0se ha formulado una acci\u00f3n de tutela contra un tr\u00e1mite \u00a0de la misma naturaleza, gesti\u00f3n que como lo ha sostenido esta \u00a0Sala no puede aceptarse, no s\u00f3lo porque se crear\u00eda una \u00a0cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0desconoci\u00e9ndose la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino adem\u00e1s, porque se excluir\u00eda la revisi\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991) como v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para controlar las decisiones de la \u00edndole mencionada y su \u00a0tr\u00e1mite, cuando la Corte Constitucional lo considere \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dicha \u00a0Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia SU-1219 de 2001 expuso \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo constitucional \u00a0dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los jueces \u00a0constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, \u00a0por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n \u00a0por parte de la Corte Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo \u00a0busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de \u00a0derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como \u00a0m\u00e1ximo tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. \u00a0Adem\u00e1s, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de \u00a0tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la \u00a0modalidad de presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0pronunciamiento m\u00e1s reciente, radicado bajo el n\u00famero \u00a0SU-627\/15, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o \u00a0contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, esta Corporaci\u00f3n no puede examinar, ni \u00a0mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equ\u00edvoco \u00a0de las autoridades judiciales accionadas en la tutela confutada, pues \u00a0como qued\u00f3 anotado los errores de los jueces de instancia, e \u00a0incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales \u00a0hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional -la Corte \u00a0Constitucional\u2013, por el medio establecido para tales fines que \u00a0no es otro que la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo \u00a0este entendido, es \u00a0indiscutible que la accionante no puede acudir a la solicitud de \u00a0amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales \u00a0proferidas dentro de dos procedimientos antecedentes de la misma \u00a0\u00edndole, m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s, se advierte que \u00a0ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en \u00a0instancia definitiva dichos diligenciamientos, se estudiar\u00e1 la \u00a0posibilidad de seleccionar los fallos y el tr\u00e1mite que se \u00a0imparti\u00f3 en general a la acci\u00f3n de tutela que se \u00a0censura, situaci\u00f3n que converge indudablemente en la \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con las respuestas allegadas por los juzgados accionados, \u00a0lo informado por la accionante, la consulta en la p\u00e1gina Web \u00a0de la Corte Constitucional que indica que el expediente de tutela a\u00fan \u00a0no ha sido sometido revisi\u00f3n, y la jurisprudencia \u00a0constitucional en cita, es claro que a la actora le queda el camino \u00a0de la revisi\u00f3n ante el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional para \u00a0enervar la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0atribuida a los juzgados que conocieron de la acci\u00f3n de tutela \u00a0que por esta v\u00eda censura. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que lo \u00a0cuestionado por la accionante es la valoraci\u00f3n de los \u00a0elementos de juicio que mereci\u00f3 el caso en concreto, discusi\u00f3n \u00a0que debe darse al interior de la misma tutela y no a trav\u00e9s de \u00a0una nueva acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la Corte Constitucional en sentencia T-093 de 2018, \u00a0reiterada en sentencia SU-349 de 2019, especific\u00f3 que la \u00a0tutela resultaba \u00a0improcedente \u00abcuanto \u00a0se pretende reabrir debate probatorio o sustantivo concluido por \u00a0jueces constitucionales en un tr\u00e1mite de amparo anterior\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida implicar\u00eda desconocer y \u00a0pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia \u00a0emiten los funcionarios cuando act\u00faan como jueces \u00a0constitucionales en el tr\u00e1mite correspondiente a la tutela \u00a0legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0bien en materia de tutela el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0(art. 32 del Decreto 2591 de 1991) y \u00a0la jurisprudencia vigente (CC \u00a0AT135\/08 y C-122\/18) \u00a0facultan \u00a0al juzgador de segunda instancia para decretar pruebas de oficio, no \u00a0debe entenderse como un requisito \u00a0sine \u00a0qua non para \u00a0proferir sentencia, pues si los elementos de juicio allegados en \u00a0primera instancia resultan suficientes para adoptar la decisi\u00f3n, \u00a0el juez de segundo grado no deber\u00e1 acudir a esa facultad \u00a0oficiosa sino entrar a resolver la controversia con las pruebas que \u00a0ya integren el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte Constitucional sostuvo: \u00ab[\u2026] \u00a0el Decreto 2591 de 1991-reglamentario del art\u00edculo 86 \u00a0constitucional- dispone en su art\u00edculo 22 que: \u201cel juez, \u00a0tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n \u00a0litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, sin necesidad de practicar \u00a0las pruebas solicitadas [\u2026].\u00bb (AT-135\/08). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0de acceder a lo solicitado por la demandante y proceder con el \u00a0estudio de las decisiones que se censuran, se desconocer\u00eda los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, establecidos \u00a0en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, y llevar\u00eda \u00a0a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de \u00a0la Corte Constitucional, pues cualquier censura contra los fallos de \u00a0tutela debe ser conocido y si es del caso corregido por el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CUI \u00a070001220400020210002001 \u00a0 STP6251-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116658 \u00a0 Acta \u00a0No. 134 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante MAR\u00cdA \u00a0ANG\u00c9LICA CANCHILA P\u00c9REZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}