{"id":57264,"date":"2023-12-22T16:47:43","date_gmt":"2023-12-22T16:47:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6250-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:43","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:43","slug":"stp6250-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6250-2021\/","title":{"rendered":"STP6250-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a011001020500020210039002 \u00a0<\/p>\n<p>STP6250-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116581 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 134 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ALBA LUZ JIM\u00c9NEZ PERALTA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 7 de abril del presente a\u00f1o \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por medio del cual le neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad humana y \u00a0seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del \u00a0Cesar y a las partes e intervinientes en el proceso laboral No. \u00a02015-00301 \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial, y en consecuencia, es \u00a0procedente dejar sin efectos la sentencia emitida el 10 de septiembre \u00a0de 2020 por la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, por medio de \u00a0la cual absolvi\u00f3 en segunda instancia al Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar \u2013ICBF- del pago solidario de las condenas \u00a0impuestas al Colegio Gabriela Mistral como empleador de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 23 de marzo del a\u00f1o en curso la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a la autoridad judicial accionada y dem\u00e1s partes \u00a0vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El ICBF se opuso a la prosperidad de esta acci\u00f3n, argumentando \u00a0que no cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad contra \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado se\u00f1al\u00f3 que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, \u00abpor \u00a0no ser la llamada a responder por la presunta vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales\u00bb que \u00a0alega vulnerados la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional aleg\u00f3 que \u00abno \u00a0era la responsable de la conducta cuya omisi\u00f3n genera la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada\u00bb, \u00a0y \u00a0que por lo tanto no ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre \u00a0los hechos y pretensiones de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y la \u00a0accionante, por escrito separado, remitieron copia digital del \u00a0proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s partes vinculadas guardaron silencio durante el \u00a0t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo deprecado luego \u00a0de considerar que la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal \u00a0accionado se soport\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable e \u00a0imparcial de los elementos de juicio allegados al proceso, sin que \u00a0tal razonamiento hubiese comportado la incursi\u00f3n en alguna v\u00eda \u00a0de hecho o defectos espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la accionante lo impugn\u00f3 insistiendo \u00a0en que las labores ejecutadas durante la relaci\u00f3n laboral con \u00a0el contratista \u00abColegio \u00a0Gabriela Mistral\u00bb hac\u00edan \u00a0parte del objeto misional del IBCF y por lo tanto dicha entidad s\u00ed \u00a0deb\u00eda responder solidariamente por el pago de acreencias \u00a0laborales. En \u00a0consecuencia solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n impugnada y \u00a0conceder el amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n en lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se \u00a0trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite \u00a0o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo claro est\u00e1 el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, la \u00a0demanda de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial que permitir\u00edan un estudio \u00a0constitucional de los hechos en que sustenta la vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que se \u00a0sustentaron la decisi\u00f3n que se censura, se advierte razonable \u00a0lo resuelto por el tribunal en tanto que fundament\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n a partir de los elementos de prueba allegados al \u00a0plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el tribunal, la prueba testimonial incorporada al proceso solo \u00a0demostr\u00f3 las funciones desempe\u00f1adas por la accionante a \u00a0favor del contratista \u00abColegio Gabriela Mistral\u00bb, mas no \u00a0acredit\u00f3 que tales funciones tuvieran relaci\u00f3n directa \u00a0con el objeto misional del ICBF, requisito exigido por el art\u00edculo \u00a034 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para dar aplicaci\u00f3n \u00a0a la obligaci\u00f3n solidaria del ICBF que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0respecto a la declaratoria de solidaridad con el ICBF, tal y como \u00a0recientemente ha sido motivo de pronunciamiento por la Sala, no se \u00a0comparte el argumento esgrimido por el juez de primera instancia, por \u00a0cuanto las labores desempe\u00f1adas por la demandante \u201cDOCENTE\u201d \u00a0no eran del giro ordinario del I.C.B.F. \u201ctrabajar \u00a0con calidad, transparencia por el desarrollo y la protecci\u00f3n \u00a0integral de la primera infancia, la ni\u00f1ez, la adolescencia y \u00a0el bienestar de las familias colombianas y como objetivos \u00a0institucionales, promover la seguridad alimentaria y nutricional en \u00a0el desarrollo de la primera infancia, los ni\u00f1os, ni\u00f1as, \u00a0adolescentes y la familia\u201d, \u00a0por lo que esta debe ser revocada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la demandante indica en la acci\u00f3n ordinaria laboral que se \u00a0desempe\u00f1aba como docente y de la testimonial puede extraerse \u00a0que sus funciones estaban encaminadas a la educaci\u00f3n de los \u00a0menores, estar pendientes de estos y de su nutrici\u00f3n, \u00a0declaraciones realizadas de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir m\u00e1s adelante que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0actividad de docencia que desarrollaba la demandante no cumple a \u00a0criterio de este cuerpo colegiado con los postulados misionales del \u00a0ICB\u00c7F; las funciones desarrolladas tampoco permiten concluir \u00a0que desenvolv\u00eda un papel primordial para la prevenci\u00f3n \u00a0y protecci\u00f3n integral de la primera infancia o el bienestar \u00a0familiar, pues, si bien es cierto manifestaron estar a cargo del \u00a0cuidado de los ni\u00f1os, sus familias y nutrici\u00f3n, lo \u00a0hacen de manera generalizada, no establecen como realizaba tal \u00a0actividad, cu\u00e1l era el control ejercido, qu\u00e9 medidas \u00a0adoptaban para su protecci\u00f3n, esto es, probatoriamente no se \u00a0aportaron elementos que conlleven a una conclusi\u00f3n diferente \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, previo a adoptar su decisi\u00f3n el tribunal valor\u00f3 \u00a0los testimonios allegados, confront\u00f3 lo declarado con el \u00a0objeto misional del ICBF1, \u00a0as\u00ed \u00a0como con sus objetivos institucionales2, \u00a0y concluy\u00f3 que no se acompasaba con las exigencias se\u00f1aladas \u00a0en la norma para declarar responsable solidariamente al ICBF por la \u00a0condena al pago de acreencias laborales impuesta al colegio \u00a0contratista, quien se demostr\u00f3 actu\u00f3 como empleador \u00a0directo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, \u00a0las \u00a0consideraciones del tribunal accionado no comportan la \u00a0materializaci\u00f3n \u00a0de un defecto espec\u00edfico de procedibilidad y por el contrario \u00a0se \u00a0advierten acordes con el caudal probatorio allegado al proceso y la \u00a0normativa aplicable al caso en concreto. Lo \u00a0resuelto se advierte razonable a \u00a0la luz de los principios de autonom\u00eda judicial y libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento, por lo que mal \u00a0har\u00eda el juez de tutela en imponer u optar por una valoraci\u00f3n \u00a0distinta solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, la simple manifestaci\u00f3n del desconocimiento de \u00a0sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el \u00a0reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: \u00a0i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tal situaci\u00f3n no acaeci\u00f3 en el presente asunto, y \u00a0tampoco la Sala advierte la existencia de alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad mencionados, lo procedente ser\u00e1 \u00a0despachar desfavorablemente el amparo constitucional invocado, pues \u00a0la decisi\u00f3n que se cuestiona fue \u00a0emitida al interior de un proceso ordinario en el que se respetaron \u00a0las garant\u00edas fundamentales de todas las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, la accionante postula es un criterio interpretativo diverso \u00a0del expuesto por la autoridad accionada, con el \u00e1nimo de que \u00a0el juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su alegato, \u00a0a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recordemos que la proyecci\u00f3n material del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita \u00a0deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser \u00a0compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese \u00a0defecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en la providencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, en consecuencia se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajar con calidad, transparencia por el desarrollo y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n integral de la primera infancia, la ni\u00f1ez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la adolescencia y el bienestar de las familias colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ampliar cobertura y mejorar calidad en la atenci\u00f3n integral a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la primera infancia (Pol\u00edtica de Cero a Siempre), promover \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevenir sus riesgos y amenazas de vulneraci\u00f3n, y fortalecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las familias y comunidades \u00e9tnicas capacidades que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promuevan su desarrollo y cuidado mutuo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CUI \u00a011001020500020210039002 \u00a0 STP6250-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116581 \u00a0 Acta \u00a0No. 134 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ALBA LUZ JIM\u00c9NEZ PERALTA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 7 de abril del presente a\u00f1o \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}