{"id":57263,"date":"2023-12-22T16:47:43","date_gmt":"2023-12-22T16:47:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6249-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:43","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:43","slug":"stp6249-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6249-2021\/","title":{"rendered":"STP6249-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a011001020400020210100500 \u00a0<\/p>\n<p>STP6249-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116944 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por RONALD \u00a0ALEXANDER ESTUPI\u00d1\u00c1N CUADROS \u00a0contra \u00a0el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de C\u00facuta, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento y el Delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico, todos San Gil, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran \u00a0acreditados los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, para censurar por esta \u00a0v\u00eda el monto de la sanci\u00f3n privativa de la libertad \u00a0impuesta al accionante en el proceso penal, y si en consecuencia es \u00a0procedente por esta v\u00eda realizar su redosificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de San Gil hizo \u00a0un recuento del proceso penal seguido contra el actor e inform\u00f3 \u00a0que en sentencia de 5 de junio de 2015 lo declar\u00f3 responsable \u00a0de los delitos de porte ilegal de armas agravado y hurto calificado y \u00a0agravado, fijando una sanci\u00f3n definitiva de 15 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la anterior determinaci\u00f3n fue confirmada parcialmente por el \u00a0Tribunal Superior de San Gil, quien mediante sentencia de 23 de \u00a0octubre de 2015 tambi\u00e9n lo declar\u00f3 responsable del \u00a0delito de secuestro simple pero margin\u00f3 la sanci\u00f3n a 13 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil y agreg\u00f3 que la demanda de tutela \u00a0resultaba improcedente por cuanto con su decisi\u00f3n no vulner\u00f3 \u00a0derechos fundamentales y la etapa procesal para discutir la \u00a0dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n se encontraba precluida. A \u00a0su respuesta alleg\u00f3 copia de la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de C\u00facuta adujo que mediante auto de 14 de diciembre \u00a0de 2020 neg\u00f3 por expresa prohibici\u00f3n legal una \u00a0solicitud de libertad condicional elevada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Procuradur\u00eda 86 Judicial Penal de C\u00facuta mencion\u00f3 \u00a0que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor durante \u00a0la etapa de ejecuci\u00f3n de la sentencia y que la decisi\u00f3n \u00a0del juzgado ejecutor de negar la libertad condicional reclamada se \u00a0dio por mandato legal que lo imped\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Procuradur\u00eda 57 Judicial Penal de San Gil se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no contaba con elementos de juicio para pronunciarse sobre los \u00a0hechos y pretensiones denunciados por el actor toda vez que fue su \u00a0antecesor quien actu\u00f3 como Ministerio P\u00fablico en el \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0Director \u00a0del Complejo Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta aleg\u00f3 \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los \u00a0medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales as\u00ed como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial por otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente \u00a0llamados a velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal&#8221;.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por el demandante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0una decisi\u00f3n que no fue recurrida a trav\u00e9s de los \u00a0canales dispuestos por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0judice \u00a0se \u00a0observa que el demandante desconoci\u00f3 ese presupuesto de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, pues no acredit\u00f3 \u00a0el agotamiento del \u00a0medio de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance, recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, para controvertir la dosificaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n efectuada por el tribunal en la sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y presentar sus observaciones a \u00a0trav\u00e9s de una demanda de casaci\u00f3n, el actor asumi\u00f3 \u00a0una actitud pasiva y permiti\u00f3 que las decisiones de instancia \u00a0cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora \u00a0acudir de manera directa a la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u00a0desconociendo \u00a0su car\u00e1cter residual y subsidiario, como se indic\u00f3 \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si el accionante ten\u00eda alg\u00fan reparo contra \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada en primera o segunda instancia en \u00a0cuanto al monto de la sanci\u00f3n impuesta, debi\u00f3 hacer uso \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mecanismo de defensa \u00a0id\u00f3neo para garantizar los derechos que considera le fueron \u00a0afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata del mecanismo \u00a0id\u00f3neo para promover la defensa de los derechos fundamentales \u00a0que el accionante considera le han sido vulnerados, \u00a0porque permitir\u00eda subsanar los posibles errores en que habr\u00edan \u00a0incurrido las providencias \u00a0atacadas. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional \u00a0reafirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0regla general, no procede la tutela para analizar la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario \u00a0id\u00f3neo de protecci\u00f3n de tales derechos. Cuando se \u00a0cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es \u00a0improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profiri\u00f3 \u00a0la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda \u00a0cuestionar la validez de la decisi\u00f3n tomada por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se exige el \u00a0agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del \u00a0proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto \u00a0que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son \u00a0id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, lo pretendido resulta entonces improcedente toda vez que \u00a0desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional \u00a0frente a providencias \u00a0judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el primer \u00a0escenario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas \u00a0que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito \u00a0general de subsidiariedad consistente en \u00abque \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, \u00a0esta ser\u00e1 declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, tampoco podr\u00eda esta Sala desconocer por v\u00eda \u00a0de tutela la competencia ordinaria del Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Ejecuci\u00f3n de Penas, pues de conformidad con \u00a0el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004 los \u00a0jueces de esta especialidad est\u00e1n facultados para dosificar y \u00a0marginar la sanci\u00f3n penal impuesta al sentenciado cuando: \u00a0\u00abdebido \u00a0a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, \u00a0sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, si el actor considera que se encuentra dentro del \u00a0supuesto descrito por el citado canon, lo pertinente ser\u00e1 \u00a0acudir al Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0que vigila el cumplimiento de la sentencia y solicitar por esa v\u00eda \u00a0ordinaria la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0por \u00a0improcedente \u00a0el amparo constitucional reclamado por el accionante, con fundamento \u00a0en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CUI \u00a011001020400020210100500 \u00a0 STP6249-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116944 \u00a0 Acta \u00a0No. 134 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por RONALD \u00a0ALEXANDER ESTUPI\u00d1\u00c1N CUADROS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}