{"id":57260,"date":"2023-12-22T16:47:43","date_gmt":"2023-12-22T16:47:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6246-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:43","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:43","slug":"stp6246-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6246-2021\/","title":{"rendered":"STP6246-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6246-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.116700 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0SEGUNDO FLORENTINO JURADO OLIVA, \u00a0contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2020, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados el Ministerio de la Tecnolog\u00eda, Informaci\u00f3n \u00a0y las Comunicaciones TICS, la Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0CAPRECOM AHORA Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP, \u00a0Se\u00f1al Colombia, Fiduciaria La Previsora S.A., Juzgado 34 \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes \u00a0dentro del asunto laboral radicado con n\u00famero 2015-0012802. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0transgredi\u00f3 los derechos fundamentales del demandante al (i) \u00a0notificar en estrados la decisi\u00f3n de segunda instancia de 28 \u00a0de enero de 2020 sin la presencia del actor ni de su apoderado \u00a0judicial y (ii) a la fecha no conoce el contenido de la decisi\u00f3n, \u00a0lo que le ha imposibilitado interponer el recurso que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 24 de noviembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, para tal efecto \u00a0corri\u00f3 traslado a las partes e intervinientes a efectos de \u00a0garantizarles su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Emitido el fallo, \u00a0el accionante lo impugn\u00f3 siendo concedida la alzada por parte \u00a0del juez de primera instancia con prove\u00eddo de 16 de diciembre \u00a0de 2020 y remitida a esta Sala para su examen con oficio Nro. 26706 \u00a0del 6 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez 34 Laboral del Circuito de esta ciudad, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n, ante la inexistente vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas por parte de ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional y apoderada judicial de \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0mecanismo judicial id\u00f3neo para solicitar la modificaci\u00f3n \u00a0de decisiones judiciales, adem\u00e1s de resaltar que, en este \u00a0caso, no se demostr\u00f3 una afectaci\u00f3n real al debido \u00a0proceso, en tanto la sentencia fue debidamente notificada el 28 de \u00a0enero de 2020 por el Tribunal accionado de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 294 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La apoderada judicial de CAPRECOM solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0por falta de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 2 de diciembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado, en atenci\u00f3n a que, previo a \u00a0interponer la acci\u00f3n de tutela es necesario que las partes \u00a0agoten las herramientas jur\u00eddicas ordinarias para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos y, en este asunto, no se acredit\u00f3 \u00a0que el actor haya alegado a nulidad alguna ante las autoridades \u00a0convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n e indic\u00f3 \u00abproceder\u00e9 \u00a0a sustentar en sede de segunda instancia cuando se le d\u00e9 el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente1\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 2 \u00a0de diciembre de 2020, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de \u00a0hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la \u00a0de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y \u00a0al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este asunto, la inconformidad de la parte accionante se \u00a0erige en dos tem\u00e1ticas suficientemente delimitadas, por una \u00a0parte esgrime que la falta de notificaci\u00f3n del auto que fij\u00f3 \u00a0fecha para celebrar la audiencia de segunda instancia, lo que a su \u00a0juicio le impidi\u00f3 acudir a tal diligencia y participar de \u00a0forma activa y, por otra, advierte que a la fecha, desconoce la \u00a0providencia emitida lo que vulnera su derecho en tanto no ha podido \u00a0interponer los recursos correspondientes contra tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se ha de indicar que contrario a lo afirmado por el actor, \u00a0la falta de notificaci\u00f3n por parte del juez de conocimiento de \u00a0la actuaci\u00f3n que fij\u00f3 fecha para dictar la sentencia, \u00a0no comporta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados, pues, en atenci\u00f3n a la etapa procesal en la que se \u00a0encontraba el asunto, las partes ten\u00edan conocimiento del lugar \u00a0de ubicaci\u00f3n del mismo y era all\u00ed donde deb\u00eda \u00a0acudir a efectos de cumplir con el deber de vigilancia, diligencia y \u00a0cuidado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando folio 845 del cuaderno de segunda instancia, milita auto de 20 \u00a0de enero de 2020, mediante el cual el colegiado fij\u00f3 fecha \u00a0para celebrar la audiencia de juzgamiento, el que tiene constancia de \u00a0haberse notificado por estado al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0resulta claro que el accionante, desde el momento en que tuvo \u00a0conocimiento de la existencia del suceso que hoy reprocha por esta \u00a0v\u00eda excepcional, esto es la realizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0y la notificaci\u00f3n por estrados de la decisi\u00f3n emitida \u00a0en esa fecha, ten\u00eda la posibilidad de tramitar el incidente de \u00a0nulidad ante el juez de conocimiento por la indebida notificaci\u00f3n, \u00a0al interior del proceso natural; no obstante, no lo hizo, por lo que \u00a0dej\u00f3 de lado la posibilidad de aquella herramienta procesal, \u00a0lo cual impide emplear ahora esta acci\u00f3n constitucional en su \u00a0reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta di\u00e1fano que las decisiones adoptadas en \u00a0audiencia p\u00fablica dentro del tr\u00e1mite del proceso en \u00a0oralidad en materia laboral, son notificadas en estrados est\u00e9n \u00a0o no presentes las partes, ello de conformidad con lo descrito en el \u00a0art\u00edculo 294 del C\u00f3digo General del Proceso. De ah\u00ed \u00a0que, mal podr\u00eda endilgarse a la accionada la violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso por notificar en estrados, cuando lo \u00fanico \u00a0que hizo fue dar estricto cumplimiento a la norma legal aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0si la inconformidad es que a la fecha no tiene conocimiento de la \u00a0decisi\u00f3n lo que vulnera su derecho al debido proceso, en tanto \u00a0contra la misma proceden recursos, debe indicarse que puede el actor \u00a0solicitar ante el Tribunal el fallo que echa de menos, a efectos de \u00a0conocer su contenido y acudir a lo que, en su criterio, considere \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0al no advertirse vulneraci\u00f3n de derecho alguno, adem\u00e1s \u00a0de no haberse acreditado un perjuicio irremediable, esta Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones anotadas en \u00a0este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Memorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 11 de diciembre de 2020, adjunto al correo electr\u00f3nico a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del cual se interpuso la impugnaci\u00f3n. A esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha, no se alleg\u00f3 por parte del recurrente como tampoco del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez de primera instancia sustentaci\u00f3n al recurso presentado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6246-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.116700 \u00a0 Acta No. 134 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0SEGUNDO FLORENTINO JURADO OLIVA, \u00a0contra el fallo proferido el 2 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}