{"id":57258,"date":"2023-12-22T16:47:42","date_gmt":"2023-12-22T16:47:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6194-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:42","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:42","slug":"stp6194-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6194-2021\/","title":{"rendered":"STP6194-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6194-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113737 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0185 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por la Agencia \u00a0de Aduanas Unifronteras Ltda. Nivel 2 \u00a0(A D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2), \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a06 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento \u00a0de \u00a0la misma ciudad, \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas \u00a0(DIAN), \u00a0la compa\u00f1\u00eda \u00a0Munditex del Caribe S.A.S., \u00a0as\u00ed como a los sujetos procesales e intervinientes en el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral que dio origen a este asunto \u00a0(radicado 13-001-6000000-2017-00109-00). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se \u00a0verifica que el 30 de noviembre de 2017 el \u00a0Juzgado 6 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Cartagena conden\u00f3 a (i) Luis Alfonso Monsalve Gonz\u00e1lez, \u00a0como coautor de los delitos de Contrabando \u00a0agravado, \u00a0Concierto \u00a0para delinquir, \u00a0Obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso \u00a0y Fraude \u00a0procesal; \u00a0y a (ii) Nicol\u00e1s Enrique De Alba Mattos, como coautor de los \u00a0delitos de Obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso \u00a0y Fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos de ese caso quedaron plasmados por dicha autoridad de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0demostr\u00f3 que LUIS ALFONSO MONSALVE GONZ\u00c1LEZ, en su \u00a0condici\u00f3n de Representante Legal de la empresa MUNDITEX DEL \u00a0CARIBE Y\/O MUNDITEX DEL CARIBE S.A.S., desde el a\u00f1o 2011, \u00a0ingres\u00f3 mercanc\u00edas sustra\u00eddas del control \u00a0aduanero en cuant\u00eda superior a los diez mil millones de pesos \u00a0($10.000.000.000.oo). Fue as\u00ed como se determin\u00f3 en una \u00a0diligencia de control y verificaci\u00f3n de obligaciones aduaneras \u00a0en las instalaciones de CONTECAR de esta ciudad, llevada a cabo el 12 \u00a0de enero de 2012, que las mercanc\u00edas relacionadas y amparadas \u00a0con los documentos de transporte N\u00b0 862937294, VLBADBZ00, \u00a0HUACTG930007, HUACTG93006 y GGZ0413611, avaluada en \u00a0$10.016.710.667.oo, que dec\u00edan contener cajas de papel \u00a0filtrante y papel carb\u00f3n, al momento de verificar f\u00edsicamente \u00a0se encontraron mercanc\u00edas diferentes, consistentes en cajas de \u00a0bater\u00edas para celulares de varias marcas y referencias, jean \u00a0para damas, jean para caballeros, jean para ni\u00f1os unisex \u00a0varias marcas, estilos y colores, calzado deportivo de diferentes \u00a0tallas, marcas y colores, entre otros. El valor de la mercanc\u00eda \u00a0de cada contenedor superaba los doscientos (200) salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, NICOL\u00c1S ENRIQUE DE ALBA MATTOS, en su condici\u00f3n \u00a0de creador de la referida empresa, MUNDITEX DEL CARIBE LTDA., el 17 \u00a0de mayo de 2006, suministr\u00f3 varias direcciones de esta empresa \u00a0y se verific\u00f3 que en las direcciones reportadas en la C\u00e1mara \u00a0de Comercio y en el Registro \u00danico Tributario -RUT-, esta \u00a0sociedad nunca funcion\u00f3 en las direcciones all\u00ed \u00a0registradas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme el fallo, la DIAN, por intermedio de apoderado, solicit\u00f3 \u00a0la apertura del incidente de reparaci\u00f3n integral. Dicho \u00a0tr\u00e1mite concluy\u00f3 con prove\u00eddo de 7 de febrero de \u00a02019, en el que se tomaron, entre otras decisiones, las siguientes \u00a0por parte del Juzgado 6 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Cartagena: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0SEGUNDO: DECLARAR civilmente responsable a LA AGENCIA DE ADUANAS \u00a0UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2, NIT 860.502.749, de los perjuicios \u00a0materiales ocasionados al incidentante DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0CUARTO: CONDENAR a LA AGENCIA DE ADUANAS UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2, \u00a0NIT 860.502.749, en calidad de tercero civilmente responsable, a \u00a0pagar a favor del demandante DIAN, la suma de SEISCIENTOS DOCE \u00a0MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO \u00a0PESOS (612.372.989.oo) por concepto de da\u00f1os materiales, \u00a0debidamente indexada, desde la fecha hasta cuando se verifique el \u00a0pago. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las motivaciones, el a \u00a0quo \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0esta la oportunidad para que el despacho se pronuncie de fondo sobre \u00a0los hechos, pruebas y pretensiones presentados por las partes dentro \u00a0del asunto marras, considera preciso el mismo, resolver en principio \u00a0las excepciones presentadas por el tercero civilmente responsable, \u00a0que indic\u00f3 que no estaba legitimado por pasiva y que el \u00a0representante legal de la empresa que apodera AGENCIA DE ADUANAS \u00a0UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2, a quien identific\u00f3 como HENRY REY \u00a0est\u00e1 siendo investigado por estos hechos y no ha sido vencido \u00a0en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto hay que se\u00f1alar, que contrario a esta simple \u00a0afirmaci\u00f3n, sin ning\u00fan soporte probatorio, la \u00a0incidentante DIAN, s\u00ed acredit\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0de la AGENCIA DE ADUANAS UNIFRONTERAS LTDA. NIVE. 2 NIT 860.505.749 \u00a0pues aporta Declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n 4820120000002018 \u00a0de fecha 3 de enero de 2012, correspondiente al acta de aprehensi\u00f3n \u00a049000430 POLFA cuyo declarante autorizado AGENCIA DE ADUANAS \u00a0UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2 NIT 860.505.749, quien declar\u00f3 ante \u00a0la DIAN a nombre del importador \u00a0MUNDITEX S.A., que la mercanc\u00eda \u00a0importada correspond\u00eda a papel cart\u00f3n, guata de \u00a0celulosa y napa de fibras de celulosa, cuando lo que realmente se \u00a0importaba eran confecciones, zapatos, etc., la cual era de \u00a0contrabando, lo que conlleva el incumplimiento de las obligaciones de \u00a0las agencias de aduanas y la infracci\u00f3n de las normas \u00a0aduaneras con la evasi\u00f3n del pago de los tributos \u00a0correspondientes, quedando con esto demostrado que s\u00ed \u00a0particip\u00f3 en la operaci\u00f3n, que aqu\u00ed no se hace \u00a0reproche penal, sino de la obligaci\u00f3n que le surge conforme a \u00a0lo dispuestos en los art\u00edculos 94 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y dem\u00e1s normas concordantes aqu\u00ed \u00a0citadas de reparar los da\u00f1os causados con su actuar, pero se \u00a0insiste desde el punto de vista civil, nunca penal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia que decidi\u00f3 el incidente fue apelada por el \u00a0apoderado de A \u00a0D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, en sentencia \u00a0emitida el 7 de mayo de 2019 y le\u00edda \u00a0el 22 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o, confirm\u00f3 lo \u00a0resuelto por el a \u00a0quo, \u00a0al considerar que la agencia aduanera deb\u00eda responder: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0porque, en primer lugar, exist\u00eda un v\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0entre los condenados, como representantes legales de Munditex del \u00a0Caribe S.A.S., importador, y la Agencia de Aduanas, como auxiliar en \u00a0la funci\u00f3n aduanera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, hab\u00eda una obligaci\u00f3n de cuidado por parte de la \u00a0agencia de aduanas, en virtud de sus funciones legales, conforme a \u00a0los criterios jurisprudenciales resumidos en forma antecedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de lectura de la decisi\u00f3n, el apoderado de A \u00a0D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2 \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, \u00a0posteriormente, de manera oportuna present\u00f3 el escrito \u00a0correspondiente. La Sala de Casaci\u00f3n Penal dispuso inadmitir \u00a0la demanda, en pronunciamiento CSJ AP2419 \u00a0\u2013 2020, 23 sept. 2020, rad. 55974, al considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A voces del \u00a0art\u00edculo 338 del estatuto citado en \u00faltimo t\u00e9rmino, \u00a0cuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede si el valor actual \u00a0de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente es superior a mil \u00a0(1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0aqu\u00ed censurada fue le\u00edda el 22 de mayo de 2019. Por \u00a0disposici\u00f3n del Decreto 2541 del 27 de diciembre de 2018, a \u00a0partir del 1\u00b0 de enero de 2019 el monto del salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente era de $828.116.oo. Por consiguiente, para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n, \u201cel valor actual de la resoluci\u00f3n \u00a0desfavorable al recurrente\u201d, \u00a0es decir, para la fecha del fallo, \u00a0deb\u00eda ser superior a $828.116.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se \u00a0anot\u00f3, en este evento el monto de la resoluci\u00f3n \u00a0desfavorable a la empresa A D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2, esto es, la \u00a0suma de dinero que le fue impuesta como condena, es de \u00a0$612.372.988.oo. Por consiguiente, el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n no procede, ya que el inter\u00e9s de la parte \u00a0demandante no sobrepasa el monto exigido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0a esto, las deficiencias argumentativas y demostrativas de la demanda \u00a0son manifiestas. En el primer cargo propone la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, que es un tema de puro derecho, pero lo \u00a0que realmente ataca es el sustento probatorio de la decisi\u00f3n, \u00a0sin introducir ning\u00fan an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el \u00a0segundo, donde acusa desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n \u00a0y producci\u00f3n de la prueba, su fundamentaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0totalmente ausente, adem\u00e1s de que ni siquiera enuncia la \u00a0causal del C\u00f3digo General del Proceso que le sirve de fuente \u00a0legal al reproche. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada y ordenar\u00e1 \u00a0la devoluci\u00f3n del proceso al tribunal de origen, no \u00a0advirtiendo violaciones a garant\u00edas fundamentales que est\u00e9 \u00a0en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede la insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0indicados en la providencia CSJ SP, 12 dic. 2005, rad. 25322.1 \u00a0(sic) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2, \u00a0al estar en desacuerdo con las sentencias adoptadas en el incidente \u00a0de reparaci\u00f3n, promovi\u00f3 la presente demanda de tutela. \u00a0Pues, considera que incurri\u00f3 en defecto sustantivo por \u00a0\u00abequiparar \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>confundir \u00a0los tipos de responsabilidad consagrados en los art\u00edculos \u00a02.341 y 2.347 de la codificaci\u00f3n civil\u00bb, \u00a0dado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los art\u00edculos 2.341 y 2.347 del C\u00f3digo Civil \u00a0son \u00a0inaplicables al caso en examen, pues, si en el sentir de las \u00a0decisiones accionadas, mi apadrinada debe responder civilmente por \u00a0los hechos ajenos, resulta inentendible que deba responder, en \u00a0abstracto, de comportamientos de los sujetos condenados, con quienes \u00a0no mediaba relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, de dependencia, \u00a0de cuidado o vigilancia. Nada de estos extremos est\u00e1 probado \u00a0en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0estima que \u00ablas \u00a0accionadas inaplicaron el art\u00edculo 13 del Decreto 2883 de \u00a02008, modificatorio del Estatuto Aduanero para la \u00e9poca en que \u00a0se produjeron los hechos, con arreglo al cual, los intermediarios \u00a0aduaneros solo responden directamente por \u00a0el pago de los tributos aduaneros y las sanciones pecuniarias que se \u00a0causen respecto de las operaciones \u00a0en las que el usuario de comercio exterior sea una persona \u00a0inexistente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, en caso de haber sido aplicado, la habr\u00edan absuelto, \u00a0porque la \u00a0condena civil \u00abse \u00a0centra en \u00a0la incongruencia de la mercanc\u00eda efectivamente importada con \u00a0las que figuraban en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n\u00bb; \u00a0pese a que la \u00a0disposici\u00f3n en cita consagra la responsabilidad del \u00a0intermediario aduanero \u00absolo \u00a0en el evento de que el usuario sea persona inexistente\u00bb. \u00a0Por ende, enfatiza que \u00abla \u00a0sanci\u00f3n no proced\u00eda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indic\u00f3 que las providencias objetadas incurrieron \u00a0en defecto procedimental, porque en el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral fue condenada a pagar, a t\u00edtulo de responsabilidad \u00a0civil extracontractual, por conductas punibles cometidas por personas \u00a0naturales, pese que deb\u00eda vincularse al verdadero sujeto \u00a0responsable de ello: Munditex \u00a0del caribe S.A.S. y no fue realizada esa actuaci\u00f3n. Lo cual, \u00a0en su criterio, ocasiona la nulidad de lo actuado, por falta de \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, A \u00a0D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2 solicita \u00a0el amparo de las garant\u00edas superiores invocadas. En \u00a0consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segundo grado \u00a0reprochada, con el objeto de que el fallador plural accionado \u00a0profiera una decisi\u00f3n \u00abdistinta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACTUACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la \u00a0demanda fue repartida al despacho del doctor Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera, Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, seg\u00fan \u00a0consta en acta de reparto de 10 de noviembre de 2020. Seguidamente, \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento de la misma y dispuso su notificaci\u00f3n \u00a0a las partes y terceros interesados en el asunto, en auto de 13 de \u00a0id\u00e9nticos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, \u00a0el referido funcionario, al advertir que la protesta constitucional \u00a0involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, autoridad que profiri\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo CSJ \u00a0AP2419 \u00a0\u2013 2020, 23 sept. 2020, rad. 55974, \u00a0orden\u00f3 remitirla a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, con la \u00a0finalidad que la conociera y la tramitara, conforme lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en auto de 24 de noviembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de diciembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, suscit\u00f3 conflicto negativo de competencia \u00a0y remiti\u00f3 el asunto a la Corte Constitucional, tras considerar \u00a0que lo refutado es la decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se inadmiti\u00f3 \u00a0porque \u00abel \u00a0inter\u00e9s de la parte demandante no sobrepasa el monto exigido \u00a0por la ley y por las falencias t\u00e9cnicas presentadas en la \u00a0demanda\u00bb, \u00a0es decir, no se revisaron aspectos sustanciales del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, en auto 074 de 25 de febrero de 2021, dej\u00f3 sin \u00a0efecto el auto proferido \u00a0el 24 de noviembre de 2020 por el citado funcionario de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal. Tambi\u00e9n orden\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0del asunto, para que se inicie el tr\u00e1mite y se profiera \u00a0decisi\u00f3n de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a \u00a0las previsiones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0tras considerar que no se debe invocar la falta de competencia con \u00a0fundamento en las reglas de reparto y en los reglamentos internos de \u00a0cada corporaci\u00f3n, en tanto se opone a la jurisprudencia \u00a0reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la presunta falta de objetividad del juez constitucional \u00abno \u00a0tiene la virtualidad de afectar su competencia para conocer del caso \u00a0y, por tanto, debe ser objeto de estudio con la presentaci\u00f3n \u00a0del correspondiente impedimento\u00bb, \u00a0el cual, de ser aceptado, s\u00f3lo significar\u00eda la \u00a0separaci\u00f3n del juez del conocimiento del asunto y no la \u00a0p\u00e9rdida de competencia de la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de ello, los Magistrados \u00a0Gerson Chaverra Castro, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa, Fabio Ospitia Garz\u00f3n, Eyder Pati\u00f1o Cabrera, \u00a0Hugo Quintero Bernate y Patricia Salazar Cu\u00e9llar, integrantes \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0manifestaron de manera conjunta su impedimento para conocer de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, con base en el art\u00edculo 56-6 \u00a0de la Ley 906 de 2004, en auto de 9 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron \u00a0que profirieron la decisi\u00f3n CSJ AP2419 \u2013 2020, 23 sep. \u00a02020, rad. 55974, en la cual inadmitieron el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n impetrado por A \u00a0D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2, \u00a0con \u00a0respecto a la decisi\u00f3n objetada por esta v\u00eda \u00a0constitucional. As\u00ed, sostuvieron que \u00abes \u00a0clara nuestra participaci\u00f3n en el diligenciamiento que ser\u00e1 \u00a0objeto de estudio a trav\u00e9s del amparo\u00bb, \u00a0en tanto que en ese pronunciamiento manifestaron que en la sentencia \u00a0emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena no \u00a0exist\u00edan \u00abviolaciones \u00a0a garant\u00edas fundamentales que est\u00e9 en el deber de \u00a0proteger de manera oficiosa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el expediente de tutela arrib\u00f3 al despacho del ponente. De ese \u00a0modo, se asumi\u00f3 el conocimiento de la demanda y se dispuso la \u00a0notificaci\u00f3n de las partes e interesados en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, en auto de 21 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0a trav\u00e9s de la magistrada encargada de la ponencia de la \u00a0sentencia refutada,2 \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia, dado que la \u00a0sentencia censurada fue emitida el 7 de mayo de 2019, es decir, hace \u00a0m\u00e1s de un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN, \u00a0a trav\u00e9s de Subdirectora \u00a0de Gesti\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa de la Direcci\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica,3 \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0es razonable. Tambi\u00e9n sostuvo que la demanda de tutela no \u00a0satisfizo el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que \u00abha \u00a0transcurrido 1 a\u00f1o y 6 meses aproximadamente desde la \u00a0notificaci\u00f3n del cuestionado fallo\u00bb. \u00a0Finalmente, indic\u00f3 que no existe perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La titular de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a09 Especializada de Cartagena4 \u00a0relat\u00f3 lo ocurrido en el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral fustigado. \u00a0La Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar pidi\u00f3 \u00a0la \u00abdesvincul[aci\u00f3n]\u00bb \u00a0de \u00a0este asunto, en tanto \u00ablas \u00a0pretensiones del accionante resultan improcedentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La titular del \u00a0Juzgado \u00a06 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Cartagena5 \u00a0adujo que las decisiones refutadas fueron adoptadas conforme a la \u00a0normatividad aplicable al caso y lo probado. Agreg\u00f3 que la \u00a0demandante propone \u00abargumentos \u00a0que por olvido se dejaron de realizar en los estancos procedimentales \u00a0previstos para ello\u00bb. \u00a0Igualmente, explic\u00f3 que la solicitud de amparo se asemeja a \u00a0una tercera instancia. Pide sea negado la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 Superior, en concordancia con \u00a0el precepto 1\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por los \u00a0Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, \u00a0ha de indicarse que se aceptar\u00e1 el impedimento manifestado por \u00a0los Magistrados Gerson \u00a0Chaverra Castro, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, \u00a0Fabio Ospitia Garz\u00f3n, Eyder Pati\u00f1o Cabrera, Hugo \u00a0Quintero Bernate \u00a0y \u00a0Patricia Salazar Cu\u00e9llar, en \u00a0tanto que esta demanda de amparo exige revisar el \u00a0pronunciamiento CSJ \u00a0AP2419 \u00a0\u2013 2020, 23 sept. 2020, rad. 55974 (art\u00edculo 56-6 de la \u00a0Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0en dicho prove\u00eddo, los mencionados funcionarios judiciales, \u00a0adem\u00e1s de examinar el inter\u00e9s leg\u00edtimo de la \u00a0recurrente por factor de la cuant\u00eda, analizaron los aspectos \u00a0t\u00e9cnicos de la demanda de casaci\u00f3n y emitieron un \u00a0juicio de valor de car\u00e1cter sustancial, consistente en que en \u00a0el incidente de reparaci\u00f3n integral cuestionado no advirtieron \u00a0\u00abviolaciones \u00a0a garant\u00edas fundamentales que est\u00e9[n] en el deber de \u00a0proteger de manera oficiosa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta notorio el impedimento de los aludidos magistrados \u00a0para ventilar y resolver la presente solicitud de resguardo, en la \u00a0medida que, al haber intervenido de la forma \u2013trascendental- \u00a0en que lo hicieron, quedaron vinculados con la situaci\u00f3n \u00a0conflictiva que fue puesta \u00a0a su consideraci\u00f3n, \u00a0lo cual resta la objetividad que los sujetos procesales y la \u00a0comunidad en general demandan de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena lesion\u00f3 las \u00a0prerrogativas fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0A \u00a0D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2. \u00a0Pues, \u00a0presuntamente, valor\u00f3 inadecuadamente las pruebas obrantes en \u00a0el incidente de reparaci\u00f3n integral objetado, confundi\u00f3 \u00a0varios conceptos referentes a la responsabilidad civil \u00a0extracontractual y dej\u00f3 de vincular a los realmente \u00a0responsables de los perjuicios causados a la DIAN, con ocasi\u00f3n \u00a0a las conductas punibles por las cuales fueron condenados y que \u00a0origin\u00f3 el mencionado tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo \u00a0durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no se \u00a0conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa \u00a0el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543 de \u00a01992, seg\u00fan la cual la falta de ejercicio oportuno de los \u00a0medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no \u00a0puede alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, \u00a0el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo \u00a0de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada \u00a0dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de \u00a0inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia \u00a0C-590 de 2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en un lapso \u00a0prudencial, pues de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre \u00a0sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este \u00a0presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra \u00a0determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 \u00a0de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, \u00a0no existe un t\u00e9rmino perentorio para interponer la acci\u00f3n, \u00a0de modo que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar \u00a0cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha presentado de manera razonable, \u00a0con el fin de que se preserve la seguridad jur\u00eddica, no se \u00a0afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice \u00a0la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 10 \u00a0de noviembre de 2020; \u00a0y la providencia que presuntamente afect\u00f3 los intereses del \u00a0implicado fue emitida el 7 \u00a0de mayo de 2019 \u00a0y le\u00edda \u00a0el 22 \u00a0de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o: \u00a0sentencia \u00a0confirmatoria de la condena proferida por \u00a0el Juzgado \u00a06 \u00a0Penal del Circuito de Cartagena, dentro del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, no \u00a0se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite a A \u00a0D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2 a \u00a0demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haberse \u00a0emitido ese pronunciamiento hace m\u00e1s de 1 \u00a0a\u00f1o y 5 meses, \u00a0por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual sugiere \u00a0una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0demuestra que la accionante no requiere una protecci\u00f3n de \u00a0manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la demandante la \u00a0carga de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060 de 2016), \u00a0pues no est\u00e1 acreditado que se encuentre en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0percibe que la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n no requer\u00eda \u00a0de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las \u00a0pretensiones (CC T-109 \u00a0de 2009), \u00a0pues todos los medios de convicci\u00f3n empleados por la actora en \u00a0este asunto se hallaban en el proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si A \u00a0D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2 pretende \u00a0controvertir el auto inadmisorio de la casaci\u00f3n \u00a0CSJ \u00a0AP2419 \u00a0\u2013 2020, 23 sept. 2020, rad. 55974, se advierte que la \u00a0jurisprudencia \u00a0de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sido reiterativa en \u00a0indicar que, con ocasi\u00f3n del presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias -administrativas \u00a0o jurisdiccionales- \u00a0y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir \u00a0a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste \u00a0caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de \u00a0amparo en procura de lograr la guarda de una garant\u00eda superior \u00a0(CC T-480 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, tampoco es viable conceder el amparo solicitado por la \u00a0libelista, \u00a0puesto que incumpli\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad \u00a0de la petici\u00f3n de tutela: emplear el mecanismo especial de la \u00a0insistencia (inciso 2 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004), \u00a0en aras de salvaguardar sus intereses, contra la se\u00f1alada \u00a0decisi\u00f3n (CSJ \u00a0AP2419 \u00a0\u2013 2020, 23 sept. 2020, rad. 55974). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida, la accionante dej\u00f3 de \u00a0emplearlo, se insiste, con el objeto de atacar la referida \u00a0determinaci\u00f3n y obtener, por esa v\u00eda, el estudio de \u00a0fondo de su asunto, conforme las directrices indicadas en el \u00a0pronunciamiento CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de \u00a0dicho instrumento, que se ofrece apropiado, pudo la memorialista \u00a0originar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr su anhelada pretensi\u00f3n (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019, \u00a02 may. 2019, radicado 104144). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0el mencionado auto inadmisorio inform\u00f3 a la interesada la \u00a0procedencia de ese mecanismo, conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado \u00a0en el ac\u00e1pite denominado \u00abHECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la demandante no \u00a0puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera \u00a0directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas y eficaces para ello, m\u00e1xime cuando \u00a0feneci\u00f3 el t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n del \u00a0se\u00f1alado instrumento de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, revisado \u00a0minuciosamente la foliatura, no se advierte que dichos presupuestos \u00a0espec\u00edficos de procedencia de tutela contra providencia \u00a0judicial hayan sido enrostrados por la interesada, desde luego, sin \u00a0la referida denominaci\u00f3n, pero con la correspondiente \u00a0fundamentaci\u00f3n, en el proceso reprobado. Es decir, no se \u00a0percibe que los argumentos ampliamente detallados en el citado \u00a0ac\u00e1pite (\u00abHECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N\u00bb) \u00a0hayan sido propuestos por la entidad condenada en alguna de las \u00a0instancias ni en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0afirmaci\u00f3n se corrobora con lo descrito en el fallo de segundo \u00a0grado proferido el 7 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, donde qued\u00f3 registrado que la \u00a0memorialista propuso, en el incidente de reparaci\u00f3n integral, \u00a0las excepciones de \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb \u00a0y \u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en esa \u00a0sentencia qued\u00f3 explicado que la libelista sustent\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n en que no pod\u00eda ser condenada por las \u00a0conductas de dos personas naturales \u00abcon \u00a0las que la agencia no tiene ninguna (sic) relaci\u00f3n, en la \u00a0medida en que no estaban bajo su cuidado, por lo que no estar\u00eda \u00a0llamada al pago de da\u00f1os, por el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n \u00a0contemplado en el art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil \u2013 \u00a0responsabilidad por el hecho ajeno-\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0alzada, tambi\u00e9n se defendi\u00f3 con la excepci\u00f3n de \u00a0\u00abla \u00a0compensaci\u00f3n\u00bb, \u00a0porque la DIAN no acredit\u00f3 haber entregado la mercanc\u00eda \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para su destrucci\u00f3n, \u00a0con lo cual \u00abse \u00a0presume que la DIAN se qued\u00f3 con toda la mercanc\u00eda\u00bb \u00a0o \u00abse \u00a0apropi\u00f3 de los elementos incautados\u00bb. \u00a0Por ende, \u00abmal \u00a0podr\u00eda reclamar indemnizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria la recurrente \u00a0formul\u00f3 dos cargos. \u00a0El primero, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 336-1 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, \u00a0por dos motivos: (i) interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0de los art\u00edculos 95 y 96 del C\u00f3digo Penal y, (ii) \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de los art\u00edculos 107, 108, 135, 136-3 y 137-7 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. Asimismo, del art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo \u00a0Civil y del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0En sustento de la censura expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se ha probado \u00a0penalmente que exista alguna relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0entre LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LOS CONDENADOS LUIS ALFONSO MONSALVE \u00a0GONZ\u00c1LEZ y NICOL\u00c1S ENRIQUE DE ALBA MATTOS y el se\u00f1or \u00a0REY HENRY RAMOS AR\u00c9VALO, quien actu\u00f3 como agente \u00a0aduanero de UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2, debido a que no existe \u00a0ninguna sentencia ejecutoriada en relaci\u00f3n a su participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0hubo un falso juicio de existencia, en la medida que se aplic\u00f3 \u00a0en forma err\u00f3nea lo establecido en el art\u00edculo 2341 del \u00a0c\u00f3digo civil, al no percatarse el juzgador que la \u00fanica \u00a0relaci\u00f3n que eventualmente podr\u00eda comprometer a \u00a0UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2, es la relacionada con la importaci\u00f3n \u00a04820120000002018 del 3 de enero de 2012, correspondiente al acta de \u00a0aprehensi\u00f3n 4900430 POLFA, investigaci\u00f3n penal que se \u00a0encuentra en etapa de juicio (\u2026) es decir que a\u00fan se \u00a0mantiene inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de inocencia, es decir, \u00a0el incidente en contra de la AGENCIA DE ADUANAS UNIFRONTERAS LTDA. \u00a0NIVEL 2, debi\u00f3 ser rechazado, por falta de legitimidad por \u00a0pasiva, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que el suscrito defensor ataca son las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0extra\u00eddas de esa valoraci\u00f3n f\u00e1ctico probatoria: \u00a0No aplic\u00f3 cuando deb\u00eda aplicarlo el art\u00edculo 102 \u00a0del CPP, que consagra la firmeza de una sentencia condenatoria para \u00a0convocar incidente de reparaci\u00f3n. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que denomin\u00f3 \u201c2\u00aa. \u00a0CAUSAL\u201d, \u00a0adujo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Acuso la sentencia condenatoria de segunda instancia (\u2026) de \u00a0contener un manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de la prueba de la cual se ha fundado la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La condena aplicada a los se\u00f1ores LUIS ALFONSO MONSALVE \u00a0GONZ\u00c1LEZ y NICOL\u00c1S ENRIQUE DE ALBA MATTOS, y sobre la \u00a0cual se edifica la responsabilidad para LA AGENCIA UNIFRONTERAS LTDA. \u00a0NIVEL 2, no prueba responsabilidad civil extracontractual alguna con \u00a0la Dian, por cuanto no existe condena alguna contra su agente \u00a0aduanero. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ello, solicit\u00f3 a la Corte casar el fallo \u00a0impugnado y declarar probadas las excepciones de falta de legitimidad \u00a0por pasiva y cobro de lo no debido. Es decir, las planteadas en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior \u00a0recuento, se insiste, no se advierte que la demandante haya aducido \u00a0-en \u00a0el curso del proceso objetado- \u00a0los argumentos relacionados con la supuesta confusi\u00f3n o \u00a0comparaci\u00f3n entre distintas disposiciones jur\u00eddicas del \u00a0C\u00f3digo Civil, la presunta falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0Estatuto Aduanero y la aparente omisi\u00f3n en la vinculaci\u00f3n \u00a0de otra empresa, la que, en su criterio, es la que debe responder \u00a0patrimonialmente, a ese tr\u00e1mite incidental, y que ahora emplea \u00a0de manera novedosa en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistem\u00e1tica lo ha \u00a0sostenido (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el debido agotamiento de los recursos legales se \u00a0acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la \u00a0informalidad de la demanda de tutela, la misma no es ajena al respeto \u00a0a la garant\u00eda judicial del debido proceso. Por consiguiente, \u00a0resulta inviable o improcedente sorprender a los sujetos procesales \u00a0accionados y vinculados a la presente acci\u00f3n de amparo con \u00a0\u00abargumentos \u00a0que por olvido se dejaron de realizar en los estancos procedimentales \u00a0previstos para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se declarar\u00e1 improcedente el amparo invocado por \u00a0A \u00a0D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n \u00a0de prerrogativa fundamental alguna, en tanto las decisiones objetadas \u00a0se advierten razonables desde los puntos de vista normativo y \u00a0probatorio. Tampoco se advierte la presencia de perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la \u00a0intromisi\u00f3n del juez constitucional en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Aceptar \u00a0el impedimento manifestado por los Magistrados \u00a0Gerson \u00a0Chaverra Castro, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, \u00a0Fabio Ospitia Garz\u00f3n, Eyder Pati\u00f1o Cabrera, Hugo \u00a0Quintero Bernate \u00a0y \u00a0Patricia Salazar Cu\u00e9llar, \u00a0integrantes de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo invocado \u00a0por A \u00a0D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n \u00a0ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS PRIAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0SU\u00c1REZ S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado correcto es 24322. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patricia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Helena Corrales Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Astrid Chaparro Manosalva. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tulia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regina Anaya Fortich. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claudia Delgado Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6194-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113737 \u00a0 Acta \u00a0185 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por la Agencia \u00a0de Aduanas Unifronteras Ltda. 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