{"id":57257,"date":"2023-12-22T16:47:42","date_gmt":"2023-12-22T16:47:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17061-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:42","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:42","slug":"stp17061-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17061-2021\/","title":{"rendered":"STP17061-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17061-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116343 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 140) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Carlos \u00a0Mauricio Murcia Cu\u00e9llar, \u00a0frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 9 de abril de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presenta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular al Juzgado Cuarto Penal \u00a0Municipal de Neiva, a la Fiscal\u00eda Octava Seccional, el \u00a0defensor P\u00fablico Dr. H\u00e9ctor Urriago Trujillo, a la \u00a0empresa Halliburton Latin America S.A., al Procurador Delegado ante \u00a0los Juzgados Penales del Circuito, al Juzgado Tercero Penal Municipal \u00a0de Neiva, Custodio Torres Hern\u00e1ndez, Luis Alberto Mena Perez y \u00a0la Dra. Claudia Maritza Gil Munares \u2013Defensora P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron relatados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Seg\u00fan \u00a0el actor, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Neiva el \u201c14 de febrero de 2014\u201d, en un juicio viciado, \u00a0imponi\u00e9ndosele 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n por los \u00a0delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado y \u00a0usurpaci\u00f3n de derechos de propiedad industrial y derechos de \u00a0\u201cobtenedores\u201d de variedades vegetales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de traer \u00a0a colaci\u00f3n el contenido del art\u00edculo 175 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, resalt\u00f3 que el 11 de junio de 2007 la \u00a0Fiscal\u00eda Octava Seccional recibi\u00f3 la noticia criminal y \u00a0el 31 de agosto de 2010 se realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, es decir, cuando se hab\u00edan cumplido los \u00a0tres a\u00f1os se\u00f1alados en el par\u00e1grafo de la citada \u00a0norma, siendo que ese momento no era viable continuar proceso alguno \u00a0y menos proferirse sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aludi\u00f3 al desconocimiento del t\u00e9rmino fijado legalmente \u00a0para iniciar el juicio y proferir sentencia, pues la acusaci\u00f3n \u00a0se formul\u00f3 el 31 de agosto de 2010 y el fallo se emiti\u00f3 \u00a0el 14 de febrero de 2014, es decir, cuando eso ya no era posible a \u00a0ra\u00edz del vencimiento de respectivos t\u00e9rminos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u00a0tales irregularidades dieron lugar a la violaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 29 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0imponi\u00e9ndose la declaratoria de ineficacia consagrada en el \u00a0art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, habiendo sido declarado persona ausente, nunca tuvo la \u00a0posibilidad de interponer los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tras asegurar \u00a0que fue capturado el 29 de abril de 2018 en la Rep\u00fablica de \u00a0Argentina y dejado a disposici\u00f3n de la justicia Colombiana el \u00a09 de agosto siguiente, dijo haber pedido copias del proceso fallado \u00a0en su contra, las cuales solo las recibi\u00f3 en abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0expres\u00f3 que si a ra\u00edz del Covid-19 se restringieron las \u00a0visitas de los abogados en los centros carcelarios y solo cont\u00f3 \u00a0con asesor\u00eda telef\u00f3nica, procedente resulta la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0a lo anterior reclam\u00f3 la declaratoria de nulidad de la \u00a0sentencia proferida en su contra el 14 de febrero de 2014 y su \u00a0inmediata libertad, pues est\u00e1 recluido por cuenta de esa \u00a0decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Neiva neg\u00f3 el amparo al considerar \u00a0que el peticionario \u00a0incumpli\u00f3 con el presupuesto general de la inmediatez, toda \u00a0vez que el fallo cuestionado data del 12 de febrero de 2014 y \u00a0el accionante recibi\u00f3 las copias de la actuaci\u00f3n en \u00a0abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Mauricio \u00a0Murcia Cu\u00e9llar, \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los argumentos de la demanda y \u00a0cuestion\u00f3 la sentencia emitida en primera instancia, por \u00a0desconocer precedentes jurisprudenciales en materia de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso \u00a0penal adelantado en su contra por los delitos de estafa agravada, \u00a0falsedad en documento p\u00fablico y usurpaci\u00f3n de derechos \u00a0de propiedad industrial y derechos de obtenedores de variedades \u00a0vegetales. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, \u00a0previamente se verificar\u00e1 si se satisfacen los principios de \u00a0subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de \u00a0subsidiariedad e inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el presente asunto, Carlos \u00a0Mauricio Murcia Cu\u00e9llar \u00a0estima \u00a0vulnerados sus derechos al \u00a0debido proceso y a la defensa, \u00a0al ser sentenciado a 144 meses de prisi\u00f3n por \u00a0los delitos de estafa agravada, falsedad en documento p\u00fablico \u00a0y usurpaci\u00f3n de derechos de propiedad industrial y derechos de \u00a0obtenedores de variedades vegetales, \u00a0dentro de una causa en la que, en su sentir, no se respetaron los \u00a0t\u00e9rminos judiciales para adelantar la investigaci\u00f3n, ni \u00a0para emitir sentencia luego de desarrollado el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que tales fallos se dictaron en procesos viciados de nulidad dado que \u00a0en ambos eventos se super\u00f3 el plazo de 2 a\u00f1os para \u00a0formular imputaci\u00f3n sin haberlo hecho, lo cual imped\u00eda \u00a0adelantar cualquier otra actuaci\u00f3n judicial y mucho menos \u00a0dictar sentencias condenatorias. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n afirma \u00a0que se vencieron los t\u00e9rminos para dictar sentencia luego de \u00a0formulada la acusaci\u00f3n, por lo cual las sentencias son nulas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo con fundamento en el \u00a0incumplimiento del presupuesto de inmediatez pues la sentencia \u00a0cuestionada data del 12 de febrero de 2014 y el accionante recibi\u00f3 \u00a0las copias de la actuaci\u00f3n en abril de 2019, por lo que la \u00a0acci\u00f3n no se ejerci\u00f3 en un plazo razonable, postura que \u00a0es cuestionada Carlos \u00a0Mauricio Murcia Cu\u00e9llar \u00a0porque, afirm\u00f3, no tiene en cuenta que hay motivos razonables \u00a0para excluir la exigencia de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia \u00a0por incumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0qued\u00f3 expuesto, la decisi\u00f3n judicial cuestionada por el \u00a0accionante fue proferida el 12 \u00a0de febrero de 2014, de manera que pasaron m\u00e1s de 7 a\u00f1os \u00a0sin que el accionante hubiera ejercido la acci\u00f3n de tutela, lo \u00a0que desconoce el presupuesto de inmediatez, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Murcia Cu\u00e9llar \u00a0sostiene que no se han considerado las circunstancias que en su \u00a0criterio justificar\u00edan el tiempo trascurrido, sin embargo, se \u00a0advierte que el fallo impugnado tuvo en consideraci\u00f3n que el \u00a0accionante recibi\u00f3 las copias de los procesos en abril de \u00a02019, para determinar, con acierto, que dej\u00f3 pasar un lapso, \u00a0desde esa fecha hasta la presentaci\u00f3n de la demanda tutelar el \u00a023 de marzo de 2021, que desborda los l\u00edmites de lo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, en efecto, cuando el tutelante recibi\u00f3 las copias \u00a0solicitadas a\u00fan no se hab\u00eda declarado la situaci\u00f3n \u00a0de emergencia sanitaria derivada de la pandemia por Covid \u2013 19, \u00a0de manera que las restricciones derivadas de \u00e9sta situaci\u00f3n \u00a0no justifican que haya dejado trascurrir 2 a\u00f1os para promover \u00a0la acci\u00f3n de tutela. A ello cabe agregar que, desde el inicio \u00a0de la emergencia sanitaria en marzo de 2020, se han previsto los \u00a0mecanismos para que puedan interponerse las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la decisi\u00f3n del a quo, se considera acertada. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia \u00a0por incumplimiento del requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u201cCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0accionante contaba con otro medio de defensa judicial para reclamar \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por las razones en \u00a0que fundamenta la solicitud d amparo, relacionadas con el vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos, lo cuales no fueron ejercidos ni agotados, lo \u00a0cual hace improcedente la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, contra \u00a0la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, el 12 de febrero de \u00a02014, dentro del proceso n\u00b0 410016000586200702888, el accionante \u00a0ten\u00eda la facultad de presentar recursos de apelaci\u00f3n, e \u00a0incluso recursos extraordinarios de casaci\u00f3n, pero ninguno de \u00a0ellos se intent\u00f3 contra dichos fallos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0como no agot\u00f3 los mecanismos previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para defender sus derechos al interior de los \u00a0procesos penales, en raz\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, no puede el juez constitucional asumir el \u00a0an\u00e1lisis de cuestionamientos que debieron proponerse ante el \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es posible al juez constitucional intervenir \u00a0para pronunciarse sobre presuntas irregularidades en el proceso penal \u00a0seguido contra el accionante que culmin\u00f3 con sentencia \u00a0condenatoria que se encuentra en firme, y contra la cual, el \u00a0accionante no ejerci\u00f3 los recursos que ten\u00eda a su \u00a0disposici\u00f3n, pues esto desnaturaliza este mecanismo \u00a0constitucional de defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal derrotero \u00a0se concluye que, de acuerdo al art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a01991 el amparo es improcedente. Establece esta disposici\u00f3n que \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u201cCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0actor inform\u00f3 que no present\u00f3 recursos en la actuaci\u00f3n \u00a0penal seguida en su adversidad debido a que el procedimiento se \u00a0desarroll\u00f3 en su ausencia, al haber sido declarado persona \u00a0ausente. Pese a que el actor no realiz\u00f3 reparo puntual frente \u00a0a ello, la Sala considera que en ese proceder tampoco se present\u00f3 \u00a0irregularidad puesto que, desde la audiencia de en la que fue \u00a0declarado persona ausente, el 26 de mayo de 2009, cont\u00f3 con la \u00a0representaci\u00f3n de un abogado designado por la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica ante su postura desinteresada y evasiva frente a su \u00a0participaci\u00f3n en ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es por \u00a0ello\u00a0que\u00a0la Sala afirma que ese procedimiento\u00a0-declaratoria \u00a0de persona ausente-\u00a0fue adelantado bajo los axiomas sustanciales \u00a0y procedimentales de la normativa procedimental vigente para la \u00e9poca \u00a0del acontecer delincuencial, en tanto las autoridades que conocieron \u00a0del asunto garantizaron los derechos fundamentales del actor, \u00a0asign\u00e1ndole un defensor de oficio, comunicando las decisiones \u00a0proferidas, permitiendo la impugnaci\u00f3n sobre las mismas, entre \u00a0otras.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, se hace imperioso confirmar \u00a0el fallo impugnado, por las razones aqu\u00ed expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior es pertinente se\u00f1alar que la superaci\u00f3n de los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0adelantar las etapas de indagaci\u00f3n preliminar o juicio no \u00a0tiene como consecuencia la p\u00e9rdida del deber de administrar \u00a0justicia penal o de la potestad punitiva del Estado, pues ninguna \u00a0disposici\u00f3n legal as\u00ed lo dispone. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17061-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116343 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 140) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Carlos \u00a0Mauricio Murcia Cu\u00e9llar, \u00a0frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 9 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}