{"id":57255,"date":"2023-12-22T16:47:42","date_gmt":"2023-12-22T16:47:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16118-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:42","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:42","slug":"stp16118-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16118-2021\/","title":{"rendered":"STP16118-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 16118 -2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 116978 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 151) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio quince (15) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de \u00a0GUILLERMO \u00a0ANTONIO TINOCO CAMARGO, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado a instancia del prenombrado, frente \u00a0al Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Cali, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0m\u00ednimo vital y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el \u00a0proceso ejecutivo laboral \u00a076001310500420180053100. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0GUILLERMO \u00a0ANTONIO TINOCO CAMARGO \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago del \u00a0reajuste de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 6 de septiembre de 2017, accedi\u00f3 al pedimento \u00a0del actor y conden\u00f3, adem\u00e1s, al pago del \u201cretroactivo \u00a0pensional generado de la reliquidaci\u00f3n pensional, entre el \u00a0monto de las mesadas pensionales causadas desde el 24 de abril de \u00a02012, establecida en el numeral anterior y las mesadas canceladas por \u00a0la entidad administradora a partir de la misma fecha y a\u00f1o, y \u00a0sus aumentos anuales. La diferencia que resultare de cada mesada \u00a0deber\u00e1 ser indexada mes a mes de conformidad con el \u00edndice \u00a0de precios al consumidor. El retroactivo pensional generado por la \u00a0reliquidaci\u00f3n pensional desde el 24 de abril de 2012 hasta el \u00a031 de agosto de 2017, sin indexaci\u00f3n, asciende a la suma de \u00a0$46.228.415\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el 20 de marzo de \u00a02018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad \u00a0modific\u00f3 la decisi\u00f3n del juez a quo, en el sentido de \u00a0\u201ca) DECLARAR que las diferencias pensionales liquidadas entre \u00a0el 24 de abril de 2012 y el 28 de febrero de 2018, asciende a la suma \u00a0de \u00a0$52.702.049, la que se seguir\u00e1 causando hasta la fecha \u00a0efectiva de su pago. b) DECLARAR que la mesada pensional que deber\u00e1 \u00a0continuar pagando COLPENSIONES al se\u00f1or GUILLERMO ANTONIO \u00a0TINOCO CAMARGO, a partir del 1 de marzo de 2018, asciende a la suma \u00a0de $1.470.958, sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete \u00a0el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0En todo lo dem\u00e1s, la providencia fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Acto seguido, la parte demandante inici\u00f3 proceso ejecutivo, \u00a0raz\u00f3n por la cual, el 28 de marzo de 2019, el Juzgado 4\u00ba \u00a0accionado libr\u00f3 mandamiento de pago y \u201centrega \u00a0de t\u00edtulo por costas fijadas dentro del proceso ordinario por \u00a0valor de $3.000.000\u201d, \u00a0y para el 22 de julio de ese mismo a\u00f1o, dispuso seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Inconforme con dicha determinaci\u00f3n, el promotor del resguardo \u00a0interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de correo electr\u00f3nico del 4 de agosto de 2020, los cuales \u00a0fueron negados por el despacho judicial en prove\u00eddo del 9 de \u00a0noviembre siguiente, por extempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0En concepto de la parte actora, la autoridad demandada incurri\u00f3 \u00a0en una \u201cirregularidad \u00a0procesal, pues se emite un auto de archivo, de un lado, sin \u00a0fundamento alguno, en tanto que, itero, COLPENSIONES no ha cumplido \u00a0con lo ordenado por el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en \u00a0el proceso ordinario laboral de GUILLERMO ANTONIO TINOCO CAMARGO \u00a0contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y de otro lado, \u00a0aquel auto de archivo no fue notificado en debida forma, al punto que \u00a0desconoc\u00edamos el mismo, lo que impidi\u00f3 acceder a los \u00a0recursos de ley. Pero como lo itero, m\u00e1s que aludir a la \u00a0notificaci\u00f3n, lo cierto es que ese auto que orden\u00f3 el \u00a0archivo es completamente arbitrario y \u00e9ste ha tenido un efecto \u00a0decisivo frente a lo que se buscaba en el proceso ejecutivo que no \u00a0era otra cosa que el cumplimiento del fallo ordinario laboral en \u00a0firme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, el gestor de la acci\u00f3n acude ante el juez de \u00a0tutela para que proteja \u00a0sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral con \u00a0radicado 76001310500420180053100, \u00a0decrete \u00a0la nulidad de la providencia que orden\u00f3 el archivo del proceso \u00a0y \u00a0ordene \u00a0que se contin\u00fae con la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 3 de diciembre de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0directora de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d inform\u00f3 que \u00a0\u201cmediante \u00a0la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n SUB 255433 del 25 de \u00a0noviembre de 2020, se declara que ya se dio TOTAL cumplimiento al \u00a0fallo judicial proferido por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0DE CALI modificado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0CALI, SALA CUARTA DE DECISION LABORAL pensi\u00f3n de vejez e \u00a0indexaci\u00f3n, a favor de TINOCO CAMARGO GUILLERMO ANTONIO se \u00a0efectu\u00f3 con la Resoluci\u00f3n No. SUB 215080 del 14 de \u00a0agosto de 2018 y con el pago del t\u00edtulo judicial No. \u00a0469030002257475 del 30 de agosto de 2018, por valor de $3.000.000, el \u00a0cual resuelve la petici\u00f3n objeto de ruego constitucional \u00a0radicada por el se\u00f1or TINOCO CAMARGO GUILLERMO ANTONIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez 4\u00ba Laboral demandado se limit\u00f3 a \u00a0oponerse a la prosperidad del amparo, asegurando que las actuaciones \u00a0surtidas al interior del proceso ejecutivo cuestionado \u201cse \u00a0adelantaron respetando las garant\u00edas al debido proceso y el \u00a0derecho de defensa de todos los sujetos procesales, quienes deb\u00edan \u00a0interponer los recursos dentro de los t\u00e9rminos legales que \u00a0establecen nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 16 de diciembre de 2020, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, tras establecer que el actor \u201cse \u00a0duele del prove\u00eddo dictado el 24 de julio de 2020, por el cual \u00a0el juzgado cognoscente orden\u00f3 el archivo del proceso ejecutivo \u00a0por cumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte de Colpensiones, \u00a0por lo cual acude a esta acci\u00f3n excepcional y residual, cuando \u00a0lo cierto es que de conformidad con el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debi\u00f3, dentro \u00a0de los dos d\u00edas siguientes, interponer el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, y en subsidio el de apelaci\u00f3n o el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n directamente dentro de la oportunidad indicada en \u00a0el art\u00edculo 65 de la obra adjetiva en cita; medios de \u00a0impugnaci\u00f3n que s\u00f3lo efectu\u00f3 el 1 de septiembre \u00a0de 2020 y fue por ello que el juez natural estim\u00f3 que eran \u00a0extempor\u00e1neos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, la \u00a0apoderada judicial del ciudadano accionante alleg\u00f3 correo \u00a0electr\u00f3nico manifestando su intenci\u00f3n de recurrirlo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1382 de 2000 \u00a0y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte, es preciso recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, advierte prima \u00a0facie \u00a0la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del \u00a0resguardo, \u00a0en el marco del proceso ejecutivo en menci\u00f3n, aunque interpuso \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la \u00a0providencia de primera instancia que dispuso el archivo de la \u00a0actuaci\u00f3n de lo que hoy se queja, lo hizo de manera \u00a0extempor\u00e1nea, evitando de ese modo, con su proceder \u00a0descuidado, que el Juez Natural, esto es, el superior jer\u00e1rquico \u00a0del Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Cali, examinara de fondo \u00a0los motivos de inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n con el \u00a0auto que censura. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, la \u00a0Corte encuentra necesario recordar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es \u00a0decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de \u00a0defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00a0\u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se \u00a0ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0circunstancias, emerge inadmisible que \u00a0ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0como \u00a0no el ciudadano agot\u00f3 oportunamente esos medios de \u00a0impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0\u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u00a0\u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0reproche planteado tambi\u00e9n se orienta a la indebida \u00a0notificaci\u00f3n del auto del 27 de julio de 2020 que orden\u00f3 \u00a0el mencionado archivo, se\u00f1alando el interesado que no se \u00a0realiz\u00f3 el enteramiento de la decisi\u00f3n en la forma \u00a0dispuesta por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal \u00a0afirmaci\u00f3n no tiene asidero jur\u00eddico ni probatorio que \u00a0haga prosperar la protecci\u00f3n reclamada. Esta conclusi\u00f3n \u00a0se sustenta en que en el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 806 de \u00a02020, emitido dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, \u00a0Social y Ecol\u00f3gica decretado por el Gobierno Nacional, vigente \u00a0desde el 4 de junio de esa anualidad, se consagra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09. Notificaci\u00f3n por estado y traslados. Las notificaciones por \u00a0estado se fijar\u00e1n virtualmente, con inserci\u00f3n de la \u00a0providencia, y no ser\u00e1 necesario imprimirlos, ni firmarlos por \u00a0el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los ejemplares \u00a0de los estados y traslados virtuales se conservar\u00e1n en l\u00ednea \u00a0para consulta permanente por cualquier interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar el \u00a0aludido par\u00e1metro legal al asunto en estudio, no cabe duda de \u00a0que la actuaci\u00f3n \u00a0del Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Cali, en punto de la \u00a0notificaci\u00f3n del prove\u00eddo del 24 de julio de 2020, por \u00a0medio del cual declar\u00f3 que la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u201cColpensiones\u201d no adeudaba suma alguna a \u00a0GUILLERMO \u00a0ANTONIO TINOCO CAMARGO y, \u00a0por ende, dispuso el archivo del proceso ejecutivo \u00a076001310500420180053100, \u00a0se \u00a0ajust\u00f3 a la normatividad en cita, en tanto, tal y como se \u00a0constata en la p\u00e1gina Web \u00a0de la Rama Judicial, all\u00ed aparece publicado el estado \u00a0electr\u00f3nico No. 051 del 27 de julio siguiente, con la \u00a0providencia anexa, como exige el mencionado art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0dicho entendimiento, para \u00a0la Sala no habr\u00eda lugar tampoco a \u00a0cuestionar a la autoridad convocada a estas diligencias por no haber \u00a0notificado la decisi\u00f3n opugnada al correo electr\u00f3nico \u00a0de la parte demandante o de su apoderada, pues el enteramiento de esa \u00a0decisi\u00f3n se realiz\u00f3 por los canales virtuales \u00a0estatuidos para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, de manera acertada, la Sala Laboral del despacho \u00a0judicial accionado, a trav\u00e9s de auto del 9 de noviembre de \u00a02020 haya declarado extempor\u00e1nea la interposici\u00f3n de \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por parte del \u00a0promotor del resguardo, toda vez que el t\u00e9rmino para incoar \u00a0los medios defensivos feneci\u00f3 para el primero el 29 de julio \u00a0de 2020 y para el segundo el 3 de agosto de ese misma anualidad, \u00a0mientras que la presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n se hizo \u00a0el 4 de agosto, momento para el cual ya hab\u00eda precluido la \u00a0oportunidad de controvertir la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las aseveraciones del criticado funcionario judicial en \u00a0este aspecto son percibidas por esta instancia como suficientes, \u00a0debidamente motivadas y obedecen no s\u00f3lo a la observancia de \u00a0la normatividad legal, sino tambi\u00e9n al desarrollo pleno del \u00a0ejercicio de valoraci\u00f3n que corresponde realizar a los \u00a0funcionarios de la jurisdicci\u00f3n natural, conforme al principio \u00a0de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, de lo cual deriva \u00a0que la providencia censurada sea irreformable por medio de este \u00a0mecanismo constitucional. Recu\u00e9rdese aqu\u00ed que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, estos razonamientos\u00a0no pueden controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido \u00a0de que la v\u00eda de amparo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional y que en este evento se convertir\u00eda, pr\u00e1cticamente, \u00a0en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la \u00a0incursi\u00f3n en causales de procedibilidad originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la aplicaci\u00f3n de las reglas que \u00a0rigen el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria por parte \u00a0de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, habida cuenta que la decisi\u00f3n acusada no denota \u00a0proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al mecanismo \u00a0excepcional escogido, como que lo resuelto por el Juzgado 4\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Cali obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n probatoria en la que, por \u00a0regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene \u00a0raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se \u00a0aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una \u00a0inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y \u00a0consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 16118 -2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 116978 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 151) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio quince (15) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de \u00a0GUILLERMO \u00a0ANTONIO TINOCO CAMARGO, \u00a0contra \u00a0la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}