{"id":57254,"date":"2023-12-22T16:47:42","date_gmt":"2023-12-22T16:47:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16117-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:42","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:42","slug":"stp16117-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16117-2021\/","title":{"rendered":"STP16117-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 16117-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 116894 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 151) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio quince (15) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO REALES ESPA\u00d1A, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado a instancia del prenombrado, frente \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, asociaci\u00f3n sindical, m\u00ednimo vital y \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso especial \u00a0de fuero sindical con radicado 08001310501320190027100, \u00a0as\u00ed como la organizaci\u00f3n SINTRANAVIERA. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO REALES ESPA\u00d1A labor\u00f3 para la empresa NAVIERA \u00a0R\u00cdO GRANDE S.A.S., mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, desde el 15 de abril de 2015 hasta el 5 de junio de 2019, \u00a0fecha en la cual fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, \u00a0sin mediar autorizaci\u00f3n del juez, la cual era obligatoria \u00a0teniendo en cuenta, seg\u00fan el actor, que gozaba de fuero \u00a0sindical por ser miembro de la comisi\u00f3n de reclamos de la \u00a0organizaci\u00f3n SINTRANAVIERA. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Como consecuencia de lo anterior, \u00a0promovi\u00f3 proceso especial de reintegro contra su \u00a0empleador, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se declarara que, al momento de su \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral, ostentaba la calidad de aforado \u00a0sindical y aquella se hizo sin ser autorizada previamente por \u00a0funcionario judicial; en virtud de ello, se condenara a la NAVIERA \u00a0R\u00cdO GRANDE S.A.S. a reintegrarlo a su puesto de trabajo y al \u00a0pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con \u00a0ocasi\u00f3n del despido. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n el demandante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 8 de junio de 2020 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, confirmando \u00a0\u00edntegramente la providencia del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Seg\u00fan el promotor del resguardo, las autoridades accionadas \u00a0incurrieron en una v\u00eda de hecho en sus decisiones, por defecto \u00a0f\u00e1ctico, en tanto llevaron a cabo una indebida apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas arrimadas a la actuaci\u00f3n, especialmente en \u00a0torno a su designaci\u00f3n como miembro de la comisi\u00f3n de \u00a0reclamos y la valoraci\u00f3n del interrogatorio vertido por el \u00a0representante legal de la empresa, el cual dej\u00f3 ver \u00a0contradicciones en su dicho. As\u00ed mismo, afirma que los \u00a0funcionarios demandados adelantaron una interpretaci\u00f3n \u00a0normativa claramente perjudicial a sus intereses, que desemboc\u00f3 \u00a0en una ostensible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, el accionante acude ante el juez de tutela para que \u00a0proteja \u00a0sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso especial de fuero sindical con \u00a0radicado 08001310501320190027100 \u00a0y acoja \u00a0las pretensiones postuladas en dicha actuaci\u00f3n, disponiendo su \u00a0reintegro laboral inmediato y el pago de las acreencias a que haya \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 2 de diciembre de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de la NAVIERA \u00a0R\u00cdO GRANDE S.A.S. se \u00a0opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n. Con tal finalidad, \u00a0manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relatada en \u00a0el escrito inicial \u201cpretende \u00a0hacer incurrir al Juez de tutela en un craso error omitiendo y \u00a0afirmando situaciones que no se acompasan con la realidad, frente al \u00a0contenido y alcance de las decisiones de instancia proferidas dentro \u00a0del proceso especial de fuero sindical\u201d \u00a0promovido \u00a0por el gestor del resguardo. Agreg\u00f3 que este instrumento \u00a0excepcional no es una instancia adicional para controvertir la \u00a0legalidad de unas decisiones que se encuentran ajustadas a derecho, \u00a0solo para imponer la valoraci\u00f3n de unas pruebas en determinada \u00a0forma para tergiversar la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 9 de diciembre de 2020, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, tras establecer, luego de analizar la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el juez colegiado aqu\u00ed demandado, \u00a0que \u201cal \u00a0margen de si se comparten o no los argumentos que all\u00ed se \u00a0expusieron, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurri\u00f3 \u00a0en los errores evidentes que el proponente le endilg\u00f3 en la \u00a0acci\u00f3n de tutela, dado que fundament\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en planteamientos razonables y compatibles con la normativa que \u00a0regula la materia debatida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO REALES ESPA\u00d1A, a \u00a0trav\u00e9s de su abogado, \u00a0lo impugn\u00f3, alegando que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no \u00a0apreci\u00f3 en su totalidad las pruebas allegadas a las \u00a0diligencias constitucionales. En ese orden de ideas, reiter\u00f3 \u00a0que los funcionarios judiciales accionados erraron en la valoraci\u00f3n \u00a0del acervo probatorio, dando paso a la configuraci\u00f3n de unos \u00a0defectos f\u00e1ctico y sustantivo en las providencias confutadas, \u00a0de manera que no se trata de utilizar esta v\u00eda excepcional \u00a0como instancia adicional, sino de dar primac\u00eda a la realidad, \u00a0en salvaguarda de sus derechos quebrantados por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1382 de \u00a02000, concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0dentro de ese contexto, se considera que quien administra justicia \u00a0tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se \u00a0ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, de \u00a0suyo, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para la parte accionante no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n \u00a0de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad \u00a0jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para la \u00a0consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones \u00a0constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante \u00a0acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y \u00a0demostrados, se puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, tal y como concluy\u00f3 acertadamente la Sala a \u00a0quo \u00a0en el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO REALES ESPA\u00d1A \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho \u00a0en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla -que \u00a0es aquella en la que, finalmente, concentra su ataque-, \u00a0por defectos \u00a0sustantivo y f\u00e1ctico, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a la \u00a0resoluci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n propuesta por el \u00a0ciudadano accionante, \u00a0interesa recordar que, sobre el primero de los reproches se\u00f1alados, \u00a0es preciso tener en cuenta que, para que se incurra en v\u00eda de \u00a0hecho, la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. \u00a0De all\u00ed, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando \u00a0ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una \u00a0interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma con un \u00a0alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en torno a \u00a0la segunda censura, esto es, la v\u00eda de hecho por defecto \u00a0f\u00e1ctico, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072718, \u00a0explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Se \u00a0erige sobre la malinterpretaci\u00f3n de los hechos expuestos en un \u00a0proceso, la cual deviene de una inapropiada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar \u00a0sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue \u00a0arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser \u201cde \u00a0tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin \u00a0que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar \u00a0razonablemente la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el juez. \u00a0En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una \u00a0trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si \u00a0no se hubiera incurrido en \u00e9l, el funcionario judicial hubiera \u00a0adoptado una decisi\u00f3n completamente opuesta\u201d [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el \u00a0anterior contexto, la Sala advierte que en la providencia atacada no \u00a0se configura alguno de los defectos exaltados, comprendi\u00e9ndose \u00a0que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO REALES ESPA\u00d1A, \u00a0t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en la misma no se omiten o se dejan de aplicar, \u00a0debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se \u00a0fundamente en una disposici\u00f3n inaplicable al caso ni que hayan \u00a0sido ignoradas normas previstas para la resoluci\u00f3n de la \u00a0especial coyuntura, como tampoco que la decisi\u00f3n opugnada \u00a0obedezca a capricho o arbitrariedad de la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte, sin lugar a equ\u00edvocos, es la discrepancia \u00a0frente \u00a0a la apreciaci\u00f3n de unas pruebas y el alcance que la parte \u00a0actora le quiere imprimir a las normas que regulan la garant\u00eda \u00a0del fuero sindical, en contraste con la conclusi\u00f3n a la que \u00a0arrib\u00f3 la Sala Laboral demandada, al estimar que el trabajador \u00a0no acredit\u00f3 que gozaba de ese privilegio, al momento de ser \u00a0despedido de la \u00a0NAVIERA \u00a0R\u00cdO GRANDE S.A.S.., pues, \u00a0si bien \u201cse \u00a0encuentra demostrado que el actor hace parte del Sindicato de las \u00a0Industrias de Transporte Fluvial, Mar\u00edtimo y Portuarias y \u00a0dem\u00e1s Actividades Afines, Conexas o Complementarias \u00a0&#8220;SINTRANAVIERA&#8221;, conforme se desprende de la comunicaci\u00f3n \u00a0de fecha 9 de enero de 2018 enviada a la empresa\u201d, \u00a0lo cierto es que la alegada designaci\u00f3n no es \u201ccomo \u00a0miembro de la Comisi\u00f3n Nacional de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical SINTRANAVIERA, la cual es la que por expreso mandato legal \u00a0est\u00e1 protegida por el fuero sindical, como lo tiene \u00a0adoctrinado esta Sala al resolver casos similares, ni que haya sido \u00a0elegido por los afiliados del sindicato, lo que conlleva a que la \u00a0elecci\u00f3n que haya realizado la mencionada junta directiva \u00a0sobre el particular no produzca amparo foral alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, luego de precisar que tambi\u00e9n la jurisprudencia \u00a0nacional ha avalado el denominado fuero convencional, \u201cconsistente \u00a0en aquel privilegio de inmovilidad que se pacta convencionalmente \u00a0para ciertos trabajadores\u201d, \u00a0determin\u00f3 que tampoco ello suced\u00eda en el caso bajo \u00a0estudio, en tanto no se \u201cacredit\u00f3 \u00a0la existencia y vigencia de una norma de estirpe convencional donde \u00a0se le otorgue fuero sindical a los miembros que integran la comisi\u00f3n \u00a0ante cada empresa o en las diferentes subdirectivas del sindicato, \u00a0puesto que al expediente no se alleg\u00f3 ninguna convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo celebrada por la demandada y el sindicato al que \u00a0se encontraba afiliado el demandante, que as\u00ed lo contemple\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la extra\u00f1eza del recurrente al manifestar que no \u00a0se aport\u00f3 el documento que d\u00e9 cuenta de la existencia \u00a0de la convenci\u00f3n colectiva suscrita con la empresa patronal y \u00a0que ello no fue as\u00ed porque simplemente no la hay, no \u00a0constituye, como afirma el actor, un yerro del tribunal, pues la \u00a0menci\u00f3n de tal situaci\u00f3n excepcional que podr\u00eda \u00a0cobijar y proteger al trabajador se hizo de manera accidental e \u00a0ilustrativa, en b\u00fasqueda de otro escenario donde el fuero \u00a0sindical aducido pudiera advertirse en favor de JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO REALES ESPA\u00d1A, lo \u00a0que, en efecto, no se verific\u00f3, dando paso, as\u00ed, a la \u00a0negativa de considerar tal condici\u00f3n de aforado radicada en \u00a0cabeza del demandante, por alguna de las posibilidades se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, estos razonamientos\u00a0no pueden controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido \u00a0de que la v\u00eda de amparo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional y que en este evento se convertir\u00eda, pr\u00e1cticamente, \u00a0en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la \u00a0incursi\u00f3n en causales de procedibilidad originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la \u00a0juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como sucede en \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la valoraci\u00f3n de unas \u00a0pruebas y la labor interpretativa de unas normas desplegada por los \u00a0funcionarios accionados, \u00a0 proponiendo el promotor de la acci\u00f3n unas consideraciones \u00a0personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un \u00a0asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de \u00a0derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal \u00a0decisi\u00f3n es inherente, pretendiendo continuar el debate en \u00a0sede constitucional como si la acci\u00f3n de tutela fuera una \u00a0instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido \u00a0interpretativo o por valoraci\u00f3n probatoria no son violatorias, \u00a0per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las discrepancias hermen\u00e9uticas o de \u00a0apreciaci\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria por \u00a0parte de la Corporaci\u00f3n demandada, no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al \u00a0mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla obedeci\u00f3 a una \u00a0labor de hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n probatoria en la \u00a0que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado \u00a0que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 9 \u00a0de diciembre de 2020, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional invocada por JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO REALES ESPA\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 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