{"id":57251,"date":"2023-12-22T16:47:42","date_gmt":"2023-12-22T16:47:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16002-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:42","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:42","slug":"stp16002-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16002-2021\/","title":{"rendered":"STP16002-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16002-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116951 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a0149) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelven las \u00a0impugnaciones propuestas por la Directora de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0[COLPENSIONES] y de la Representante Legal Judicial del Fondo de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., frente \u00a0a la sentencia proferida el 7 de abril de 2021 \u00a0por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual ampar\u00f3 los derechos al debido \u00a0proceso, igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital y los que \u00a0denomin\u00f3 \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima, vida digna, protecci\u00f3n \u00a0a la tercera edad y a una pensi\u00f3n en condiciones dignas\u00bb \u00a0de \u00a0Emma \u00a0Alexandra Villalobos Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0accionante promueve el mecanismo que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital y los que denomin\u00f3 \u00abseguridad jur\u00eddica, \u00a0confianza leg\u00edtima, vida digna, protecci\u00f3n a la tercera \u00a0edad y a una pensi\u00f3n en condiciones dignas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar \u00a0su solicitud, narra que se traslad\u00f3 del r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual \u00a0con solidaridad administrado por Porvenir S.A., no \u00a0obstante, esta entidad no le suministr\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de dicho acto \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y \u00a0Colpensiones con el prop\u00f3sito de obtener la ineficacia del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional y que el asunto se asign\u00f3 \u00a0por reparto al \u00a0Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante \u00a0sentencia de 17 de octubre de 2018 accedi\u00f3 a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, a trav\u00e9s \u00a0de fallo de 27 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo \u00a0y absolvi\u00f3 a las accionadas de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que el ad quem desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial que \u00a0esta Sala de Casaci\u00f3n ha consolidado sobre el asunto en \u00a0controversia y transgredi\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0invocados en esta acci\u00f3n. Asimismo, que interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, pero luego desisti\u00f3 de tal acto procesal y \u00a0mediante auto de CSJ AL807-2021 esta Corte admiti\u00f3 el \u00a0desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y que, como medida orientada a restablecerlos, se deje \u00a0sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia y se \u00a0ordene al Tribunal accionado que dicte una decisi\u00f3n de \u00a0remplazo favorable a sus aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n referenci\u00f3 \u00a0que si bien el demandante tuvo la oportunidad de promover recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n \u00a0lo es que ese requisito de procedibilidad se debe flexibilizar \u00abya \u00a0que el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una \u00a0evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital y a la seguridad social del afiliado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0lo mismo sucede respecto del requisito de inmediatez, pues aunque el \u00a0amparo se propuso luego de haber trascurrido m\u00e1s de 6 meses de \u00a0haberse emitido la determinaci\u00f3n objeto de reproche, dicha \u00a0principio se debe superar \u00abdada \u00a0la trascendencia de los derechos fundamentales involucrados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n, en \u00a0consideraci\u00f3n a que, a \u00a0su juicio la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 en sentencia \u00a0del 27 de agosto de 2019 incurri\u00f3 en una causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada \u00a0\u00abdesconocimiento \u00a0del precedente judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL \u00a031989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. \u00a02011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ \u00a0SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben \u00a0suministrar al afiliado informaci\u00f3n clara, cierta, \u00a0comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, condiciones, \u00a0beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de \u00a0r\u00e9gimen pensional y, adem\u00e1s, que en estos procesos \u00a0opera una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en favor del \u00a0afiliado. Por tanto, concluy\u00f3 el Tribunal restringi\u00f3 \u00a0indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y, con ello \u00a0lesion\u00f3 las garant\u00edas pensionales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ampar\u00f3 los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital y los \u00a0que denomin\u00f3 \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima, vida digna, protecci\u00f3n \u00a0a la tercera edad y a una pensi\u00f3n en condiciones dignas\u00bb \u00a0 de \u00a0Emma \u00a0Alexandra Villalobos Angulo y \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Dejar \u00a0sin efecto \u00a0la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 el 27 \u00a0de agosto de 2019, \u00a0en el proceso ordinario laboral que el accionante instaur\u00f3 \u00a0contra Porvenir \u00a0S.A. y Colpensiones. \u00a0Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar \u00a0al citado Tribunal que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, profiera nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta lo \u00a0expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Exhortar \u00a0al Colegiado de instancia encausado para que en lo sucesivo acate el \u00a0precedente judicial de esta Corporaci\u00f3n y, de considerar \u00a0imperioso separarse de \u00e9l, cumpla de manera rigurosa el deber \u00a0de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los t\u00e9rminos \u00a0de las sentencias CC C-621-2015 y CC SU-354-2017 de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Directora de \u00a0Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones \u00a0[COLPENSIONES], \u00a0indic\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0atacada \u00a0es razonable, dado que los magistrados de la Sala Laboral Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 contaban con la posibilidad de apartarse \u00a0del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedi\u00f3, \u00a0cu\u00e1l era la interpretaci\u00f3n normativa bajo la cual deb\u00eda \u00a0estudiarse el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, estim\u00f3 \u00a0que no se configuraba ning\u00fan vicio o vulneraci\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas fundamentales del actor, aunado a que no \u00a0se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela como una tercera \u00a0instancia, por \u00a0lo que solicit\u00f3 revocar el prove\u00eddo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Representante Legal Judicial del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0PORVENIR S.A., \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que lo pretendido por la accionante se estudi\u00f3 por las \u00a0autoridades ordinarias y que la acci\u00f3n constitucional no se \u00a0puede utilizar para revivir instancias agotadas o recursos que se \u00a0vencieron por el transcurso del tiempo, m\u00e1xime cuando en \u00a0desarrollo del proceso ordinario no se presentaron vicios o defectos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar el amparo al evidenciar que la sentencia de segunda instancia \u00a0se encuentra acorde a derecho y conforme a las normas aplicables al \u00a0caso y declarar que esa Sociedad Administradora no ha vulnerado \u00a0derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte \u00a0determinar \u00a0si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos \u00a0al debido proceso, igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital y \u00a0los que denomin\u00f3 \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima, vida digna, protecci\u00f3n \u00a0a la tercera edad y a una pensi\u00f3n en condiciones dignas\u00bb \u00a0de la accionante, al negarse a declarar la ineficacia el traslado del \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan \u00a0una serie de requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan su interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto cl\u00e1sico de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y redefini\u00f3 la teor\u00eda de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es \u00a0posible cuando con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0se configura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, a \u00a0saber: i) \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, vii) \u00a0desconocimiento del precedente y, viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el \u00a0presente asunto, est\u00e1 probado que Emma \u00a0Alexandra Villalobos Angulo, \u00a0tuvo \u00a0la oportunidad de impugnar en casaci\u00f3n la providencia \u00a0proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sin \u00a0embargo, pese a que inicialmente lo interpuso, luego desisti\u00f3 \u00a0del mismo y ese mecanismo constitu\u00eda la v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para plantear el reproche que ahora formula por este medio. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la \u00a0situaci\u00f3n descrita conducir\u00eda a la declaraci\u00f3n \u00a0de improcedencia del amparo por quebrantar el requisito de \u00a0subsidiariedad que rige su tr\u00e1mite, sin embargo, se impone dar \u00a0prevalencia en t\u00e9rmino de razonabilidad a este \u00faltimo y \u00a0otorgar la protecci\u00f3n reclamada, ante la \u00a0evidente concurrencia de la causal espec\u00edfica de procedencia \u00a0del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual \u00a0torna necesaria la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez \u00a0constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa \u00a0tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que existen dos \u00a0eventos en los que la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una \u00a0providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n: \u201c(i) si la situaci\u00f3n \u00a0material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo \u00a0convierten en una carga desproporcionada3 \u00a0y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela implicar\u00eda que lo formal prevalecer\u00eda \u00a0ante lo sustancial, desconociendo as\u00ed la obligaci\u00f3n \u00a0estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales4 \u00a0y la prevalencia del derecho sustancial5, \u00a0comoquiera que la aplicaci\u00f3n severa de esta regla \u2018causar\u00eda \u00a0un da\u00f1o de mayor entidad constitucional que el que se \u00a0derivar\u00eda del desconocimiento del criterio general \u00a0enunciado\u20196\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante \u00a0la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales de la accionante, \u00a0quien busca revocar una decisi\u00f3n contraria a jurisprudencia \u00a0decantada por la m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Asimismo, \u00a0para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda \u00a0vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas8. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si \u00a0existe alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del despacho \u00a0accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la sentencia \u00a0que se ataca, afirm\u00f3 que no era viable declarar la ineficacia \u00a0del traslado de r\u00e9gimen reclamado por Emma \u00a0Alexandra Villalobos Angulo debido \u00a0a que no se logr\u00f3 demostrar que el cambio de r\u00e9gimen \u00a0pensional fue producto de un error inducido o dolo, sumado a que \u00a0Villalobos \u00a0Angulo suscribi\u00f3 \u00a0de manera voluntaria y libre el formulario en el que efectu\u00f3 \u00a0la afiliaci\u00f3n a PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0autoridad judicial accionada, en la sentencia cuestionada inici\u00f3 \u00a0recordando que los afiliados tienen la libertad para elegir el \u00a0r\u00e9gimen del sistema general de pensiones, de acuerdo al \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que, la omisi\u00f3n del fondo de pensiones de \u00a0brindar informaci\u00f3n precisa y completa sobre las consecuencias \u00a0positivas o negativas del traslado de r\u00e9gimen pensional, \u00a0generar\u00e1 la nulidad o ineficacia de ese acto, siempre y cuando \u00a0causen lesiones \u00abinjustificadas\u00bb \u00a0al afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ponderar \u00a0la situaci\u00f3n de la accionante, esto es, que contaba con 29 \u00a0a\u00f1os de edad al momento en el que la Ley 100 de 1993 entr\u00f3 \u00a0en vigencia, que su traslado al r\u00e9gimen de prima media se dio \u00a0a los 31 a\u00f1os, faltando 26 a\u00f1os y 1.100 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n para acceder a su pensi\u00f3n, consider\u00f3 \u00a0que el traslado no implic\u00f3 afectaci\u00f3n alguna para la \u00a0demandante, al no encontrase, siquiera \u00abcerca\u00bb \u00a0de consolidar su derecho pensional, o que no gener\u00f3 un riesgo \u00a0objetivo, sobre el cual la administradora del fondo de pensiones, \u00a0contara con la obligaci\u00f3n o deber de informaci\u00f3n \u00a0aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0encontr\u00f3 que la demandante no ejerci\u00f3 su derecho a \u00a0retornar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, seg\u00fan lo previsto en la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cit\u00f3 \u00a0precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral referentes a la \u00a0ineficacia del traslado, para valorar que, de seguir esos postulados, \u00a0se eliminar\u00edan las restricciones para proponer la acci\u00f3n \u00a0y se dar\u00eda lugar a que las personas promuevan demandas de este \u00a0tipo por la simple inconformidad con el plan pensional que \u00a0escogieron, causando dificultades en la estabilidad del sistema \u00a0pensional y desconocimiento la autonom\u00eda de la voluntad del \u00a0afiliado y la libre escogencia del r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Dichos \u00a0razonamientos, distan del verdadero criterio que sobre este tema ha \u00a0sentado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como pasa explicarse. \u00a0Para tal efecto, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0los fundamentos expuestos en las providencias CSJ STP12082-2019, 2 \u00a0sep. 2019, rad. 106180 y CSJ STP17447, 12 dic. 2019, rad. 107988, al \u00a0interior de las cuales se trat\u00f3 unos asuntos de similar \u00a0connotaci\u00f3n a los que son objeto de estudio el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00f3rgano \u00a0de cierre jurisdiccional en las providencias CSJ \u00a0SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 \u00a0nov. 2011, as\u00ed como en las proferidas a la fecha CSJ \u00a0SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y \u00a0SL1452-2019 y CSJ \u00a0SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, \u00a0puntualiz\u00f3 que, no es cierto que la jurisprudencia s\u00f3lo \u00a0conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando \u00a0existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando \u00a0algunas Salas de Decisi\u00f3n de los Tribunales, sino que opera en \u00a0todos los eventos, dado que la validez del deber de informaci\u00f3n, \u00a0que es la causal que se invoca en esos casos, \u00a0es \u00a0predicable frente a la validez del acto jur\u00eddico del traslado, \u00a0considerado en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0mencionada decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 4. \u00a0El alcance de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a \u00a0la nulidad del traslado \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Corte considera necesario hacer una precisi\u00f3n frente al \u00a0razonamiento del Tribunal seg\u00fan el cual el precedente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n solo tiene cabida en aquellos casos en que el \u00a0afiliado se cambia de r\u00e9gimen pensional a pesar de tener \u00a0consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia \u00a0consider\u00f3 que el precedente vertido en los fallos CSJ SL \u00a031989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. \u00a02011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo econ\u00f3mico \u00a0inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumento es equivocado, puesto que ni la legislaci\u00f3n ni la \u00a0jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de \u00a0expectativa pensional o derecho causado para que proceda la \u00a0ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de \u00a0informaci\u00f3n. [negrilla \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la \u00a0regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 \u00a0sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, \u00a0as\u00ed como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ \u00a0SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que \u00a0las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al \u00a0afiliado informaci\u00f3n \u00a0clara, cierta, comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del \u00a0cambio de r\u00e9gimen pensional y, adem\u00e1s, que en estos \u00a0procesos opera una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en favor \u00a0del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho \u00a0consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si est\u00e1 \u00a0pr\u00f3ximo o no a pensionarse, dado que la violaci\u00f3n del \u00a0deber de informaci\u00f3n se predica frente a la validez del acto \u00a0jur\u00eddico de traslado, considerado en s\u00ed mismo. Esto, \u00a0desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en cuatro errores jur\u00eddicos: (i) al considerar que solo hasta \u00a0el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de \u00a0informaci\u00f3n; (ii) al referir que la simple afirmaci\u00f3n \u00a0de haberse trasladado de r\u00e9gimen de manera libre y voluntaria \u00a0es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de \u00a0la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance \u00a0de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un \u00a0perjuicio inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a la Administradora del Fondo de Pensiones \u00a0le corresponde demostrar dentro del proceso laboral que al momento de \u00a0efectuarse el traslado le inform\u00f3 al afiliado sobre las \u00a0ventajas y desventajas tanto del r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0como el de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>No basta, como se \u00a0vio en el presente asunto, donde el asesoramiento estuvo encaminado \u00a0exclusivamente a se\u00f1alar los puntos positivos que implicaban \u00a0el cambio de r\u00e9gimen, sin se\u00f1alar los aspectos \u00a0negativos de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0presupuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia CSJ \u00a0SL4426-2019, \u00a016 oct. 2019, rad. 79167, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0Tribunal, lac\u00f3nicamente afirm\u00f3 que [M.A.J] \u00a0no demostr\u00f3 ni aleg\u00f3 que hubiere sido constre\u00f1ida \u00a0u obligada a firmar el formulario de afiliaci\u00f3n. Dicha \u00a0aseveraci\u00f3n es err\u00f3nea por varias razones. De una \u00a0parte, porque mal podr\u00eda la demandante acreditar algo que no \u00a0invoc\u00f3. As\u00ed, incurri\u00f3 en un primer error porque \u00a0pese a que analiz\u00f3 la demanda y entendi\u00f3 que la actora \u00a0no acus\u00f3 que fue constre\u00f1ida u obligada a suscribir \u00a0dicho documento, ech\u00f3 de menos la prueba de un supuesto \u00a0f\u00e1ctico inexistente en la litis. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra, porque la simple firma del formulario al igual que las \u00a0afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son \u00a0insuficientes para dar por demostrado el deber de informaci\u00f3n. \u00a0Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, \u00a0pero no informado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en \u00a0sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, \u00a0en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, \u00a0CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y \u00a0CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se \u00a0implement\u00f3 el Sistema Integral de Seguridad Social en \u00a0pensiones y se concibi\u00f3 la existencia de las administradoras \u00a0de pensiones, se estableci\u00f3 tambi\u00e9n en cabeza de estas \u00a0entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma \u00a0clara, precisa y oportuna, de las caracter\u00edsticas de cada uno \u00a0de los dos reg\u00edmenes pensionales, con el fin de que pudieran \u00a0tomar decisiones informadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las m\u00e1s recientes providencias, la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0explicado que con el paso del tiempo ese deber de informaci\u00f3n \u00a0se ha consagrado acumulativamente cada vez con un mayor nivel de \u00a0exigencia, al punto que ha identificado tres etapas que \u00a0hist\u00f3ricamente, conforme a las normas que han regulado el \u00a0tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el \u00a0segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el \u00faltimo, de 2014 en \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0implica, conforme a la fecha en la que la accionante migr\u00f3 del \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al de \u00a0ahorro individual con solidaridad (agosto de 2000), que la obligaci\u00f3n \u00a0de Porvenir S.A. se enmarca en el primer periodo, durante el cual la \u00a0obligaci\u00f3n consist\u00eda en brindar a la accionante \u00a0informaci\u00f3n clara y transparente de los dos reg\u00edmenes \u00a0pensionales. Al referirse a esta primera etapa, as\u00ed lo explic\u00f3 \u00a0la Corte en sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ \u00a0SL1689-2019: \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber \u00a0de informaci\u00f3n a cargo de las administradoras de fondos de \u00a0pensiones: Un deber exigible desde su creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Primera \u00a0etapa: Fundaci\u00f3n de las AFP. Deber de suministrar informaci\u00f3n \u00a0necesaria y transparente \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresi\u00f3n libre \u00a0y voluntaria del literal b), art\u00edculo 13 de la Ley 100 de \u00a01993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible \u00a0alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisi\u00f3n \u00a0de esta \u00edndole. De esta forma, la Corte ha dicho \u00a0que no puede alegarse \u00abque \u00a0existe una manifestaci\u00f3n libre y voluntaria cuando las \u00a0personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener \u00a0frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho \u00a0tal requisito con una simple expresi\u00f3n gen\u00e9rica; de \u00a0all\u00ed que desde el inicio \u00a0haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar \u00a0cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que \u00a0acarrea el cambio de r\u00e9gimen, so pena de declarar ineficaz ese \u00a0tr\u00e1nsito\u00bb (CSJ \u00a0SL12136-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, \u00abEstatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero\u00bb, aplicable a las AFP desde su creaci\u00f3n, \u00a0prescribi\u00f3 en el numeral 1.\u00b0 del art\u00edculo 97, la \u00a0obligaci\u00f3n de las entidades de \u00absuministrar a los \u00a0usuarios de los servicios que prestan la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, \u00a0de suerte que les permita, a trav\u00e9s de elementos de juicio \u00a0claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0como puede verse, desde su fundaci\u00f3n, las sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones ten\u00edan la obligaci\u00f3n \u00a0de garantizar una afiliaci\u00f3n libre y voluntaria, mediante la \u00a0entrega de la informaci\u00f3n suficiente y transparente que \u00a0permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles \u00a0en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. No se \u00a0trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por \u00a0capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas \u00a0en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones \u00a0colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del servicio de la seguridad \u00a0social deb\u00eda estar precedida del respeto debido a las personas \u00a0e inspirado en los principios de prevalencia del inter\u00e9s \u00a0general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo que al primer planteo corresponde, tambi\u00e9n \u00a0err\u00f3 el ad quem cuando ech\u00f3 de menos la prueba que en \u00a0su criterio deb\u00eda aportar la accionante, pues quien deb\u00eda \u00a0demostrar que cumpli\u00f3 con el deber insoslayable de \u00a0informaci\u00f3n, por tratarse de un derecho m\u00ednimo y de una \u00a0garant\u00eda consagrada en el ordenamiento jur\u00eddico en \u00a0favor del trabajador afiliado al r\u00e9gimen de pensiones, era el \u00a0fondo privado de pensiones mas no la demandante (art. 13 CST). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliaci\u00f3n, \u00a0el fondo de pensiones no suministr\u00f3 informaci\u00f3n veraz y \u00a0suficiente, pese a que deb\u00eda hacerlo, tal afirmaci\u00f3n se \u00a0acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministr\u00f3 \u00a0la asesor\u00eda en forma correcta. Entonces, como el afiliado no \u00a0puede acreditar que no recibi\u00f3 informaci\u00f3n, corresponde \u00a0a su contraparte demostrar que s\u00ed la brind\u00f3, dado que \u00a0es quien est\u00e1 en posici\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa visi\u00f3n \u00a0de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, tambi\u00e9n tiene \u00a0asidero en el art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil cuyo tenor \u00a0ense\u00f1a que \u00abla prueba de la diligencia o cuidado incumbe \u00a0al que ha debido emplearlo\u00bb, de donde sigue la conclusi\u00f3n \u00a0incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la \u00a0realizaci\u00f3n de todas las actuaciones necesarias a fin de que \u00a0el afiliado conociera las implicaciones del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no \u00a0puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien est\u00e1 \u00a0en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra \u00a0parte est\u00e1 en mejor posici\u00f3n de ilustrar. En este caso, \u00a0pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la \u00a0medida que (i) la afirmaci\u00f3n de no haber recibido informaci\u00f3n \u00a0corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede \u00a0desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite \u00a0que cumpli\u00f3 esta obligaci\u00f3n; (ii) la documentaci\u00f3n \u00a0soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado \u00a0que (iii) es esta entidad la que est\u00e1 obligada a observar la \u00a0obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n y, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno \u00a0cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y \u00a0CSJ SL1689-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las entidades financieras por su posici\u00f3n en el mercado, \u00a0profesionalismo, experticia y control de la operaci\u00f3n, tienen \u00a0una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo \u00a0anterior, que incluso la legislaci\u00f3n (art. 11, literal b), L. \u00a01328\/2009), considera una pr\u00e1ctica abusiva la inversi\u00f3n \u00a0de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, el Tribunal cometi\u00f3 un tercer error al exigirle a la \u00a0accionante el deber de demostrar los hechos en los que fundament\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n y, a la vez, al eximir a la administradora \u00a0accionada de la carga de probar el cumplimiento de su deber de \u00a0informaci\u00f3n, imperante desde 1993 y vigente a la data de \u00a0afiliaci\u00f3n de [M.A.J.] \u00a0en \u00a0agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el \u00a0anterior contexto, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que la Sala Laboral de Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, referida al \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0la cual \u00abse \u00a0configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias \u00a0emitidos \u00a0por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por \u00a0ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos \u00a0que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los \u00a0decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb \u00a0[Corte \u00a0Constitucional, sentencia CC T-459-2017]. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0indic\u00f3 que la administradora del fondo pensional no ten\u00eda \u00a0el deber de brindar informaci\u00f3n a la demandante, sobre las \u00a0consecuencias de su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0al Tribunal accionado le correspond\u00eda analizar si el traslado \u00a0estuvo precedido de una decisi\u00f3n libre y voluntaria. Por \u00a0tanto,\u00a0el deber de informaci\u00f3n, es una obligaci\u00f3n \u00a0que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y\u00a0su \u00a0ejercicio debe ser de tal diligencia que permita comprender la \u00a0l\u00f3gica, beneficios y\u00a0desventajas\u00a0del \u00a0cambio de r\u00e9gimen, as\u00ed como prever los riesgos y \u00a0efectos negativos de esa decisi\u00f3n. De suerte que faltar a \u00a0ello,\u00a0conlleva a declarar la ineficacia del acto jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se percibe que\u00a0la declaratoria de ineficacia del traslado no \u00a0menoscaba\u00a0el principio de sostenibilidad financiera del sistema, \u00a0toda vez que los recursos que deben reintegrar los fondos privados a \u00a0Colpensiones son utilizados\u00a0para el reconocimiento del derecho \u00a0pensional, con base en las reglas del r\u00e9gimen de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida, lo que descarta la posibilidad de que \u00a0se generen erogaciones no previstas. (CSJ SL2877-2020)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed,\u00a0puede \u00a0advertirse\u00a0que, para la fecha en que\u00a0la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 su \u00a0sentencia\u00a0-27\u00a0de\u00a0agosto\u00a0de 2019-, exist\u00eda \u00a0un precedente judicial solidificado desde hace m\u00e1s de una \u00a0d\u00e9cada que, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, desatendi\u00f3 \u00a0la autoridad accionada.\u00a0Ello, permite sostener que\u00a0incurri\u00f3 \u00a0en la causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela \u00a0denominada\u00a0desconocimiento \u00a0del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, para la Corte resulta claro que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 conculc\u00f3 los derechos de la \u00a0accionante, al ignorar los precedentes vigentes de la Corte Suprema \u00a0de Justicia en lo que respecta al an\u00e1lisis del cambio de \u00a0r\u00e9gimen pensional, sin que los argumentos expuestos en las \u00a0impugnaciones puedan diluir los fundamentos tenidos en cuenta para \u00a0salvaguardar las garant\u00edas fundamentales de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo estim\u00f3 esta Sala de Decisi\u00f3n Cfr. CSJSTP 12082-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y STP17447-2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 411-04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, reiterada T-888-10 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero Toro. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-573-97 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-329-96 M.P. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16002-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116951 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a0149) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelven las \u00a0impugnaciones propuestas por la Directora de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0[COLPENSIONES] y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}