{"id":57250,"date":"2023-12-22T16:47:42","date_gmt":"2023-12-22T16:47:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15753-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:42","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:42","slug":"stp15753-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15753-2021\/","title":{"rendered":"STP15753-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15753-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116660 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a0140) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Marisol \u00a0Johana Rodr\u00edguez Ortiz frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 14 de abril de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 el amparo propuesto contra el Juzgado 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Manizales, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y al acceso al desempe\u00f1o de \u00a0funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil, el Servicio Nacional de Aprendizaje [SENA], \u00a0las personas que aparecen en la lista de elegibles para el cargo de \u00a0Profesional Grado 4, c\u00f3digo OPEC 61856, conformada por la \u00a0CNSC, y las partes e intervinientes de la acci\u00f3n de tutea que \u00a0origina el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el \u00a0A \u00a0quo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0MARISOL JOHANA RODR\u00cdGUEZ ORTIZ instaura acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho \u00a0fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las \u00a0autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que \u00a0impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0Corporaci\u00f3n que la revoc\u00f3 a trav\u00e9s de sentencia \u00a0de 21 de mayo de 2020 y, en su lugar, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso al \u00a0desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos \u00a0a la se\u00f1ora \u00a0Marisol Johana Rodr\u00edguez Ortiz, vulnerado por Servicio \u00a0Nacional de Aprendizaje \u2013SENA- (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA- (\u2026), \u00a0que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta tutela, eleve \u00a0solicitud ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC- \u00a0para que esta entidad determine si existe equivalencia entre el \u00a0empleo identificado con el c\u00f3digo OPEC 61856 y de cuyo \u00a0registro de elegibles forma parte la accionante, con las del empleo \u00a0denominado Profesional Grado 4, en el cual se encuentran 10 vacantes \u00a0definitivas posteriores a la Convocatoria 436 de 2017. Para tal \u00a0menester, deber\u00e1\u0301 apropiar y cancelar el costo previsto \u00a0para el uso de las listas de elegibles establecido en la Resoluci\u00f3n \u00a0Nro. 20182120144315. \u00a0<\/p>\n<p>En caso que \u00a0obtenga aval positivo, el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA- \u00a0(\u2026), dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n del mismo, \u00a0deber\u00e1\u0301: a) comunicar a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez \u00a0Ortiz, las plazas vacantes en el cargo equivalente a aqu\u00e9l \u00a0para el cual concurso\u0301 de manera exitosa y b) proceder a \u00a0realizar el nombramiento en periodo de prueba de la accionante, \u00a0tomando en cuenta su elecci\u00f3n \u00a0y el orden estricto de m\u00e9rito que le asista por formar parte \u00a0del registro de elegibles del empleo ofertado para el cargo \u00a0denominado Profesional Grado 4. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR \u00a0a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013 CNSC (\u2026), \u00a0que conforme lo reglado en el art\u00edculo 11 del Decreto 760 del \u00a017 de marzo de 2005, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes contados a partir del recibo de la solicitud por parte del \u00a0Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA-, debe rendir el \u00a0concepto respectivo y dentro del mismo t\u00e9rmino, notificar su \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: NO \u00a0TUTELAR los derechos a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, \u00a0buena fe, confianza leg\u00edtima invocados, por lo expuesto en la \u00a0parte considerativa de la presente decisi\u00f3n [\u2026]. La \u00a0accionante indica que, ante el incumplimiento de la mencionada orden, \u00a0elev\u00f3 incidente de desacato ante el despacho de conocimiento \u00a0en primer grado, dependencia judicial que, en auto de 2 de julio de \u00a02020, requiri\u00f3 a los representantes legales de las entidades \u00a0accionadas con el fin de que acataran lo dispuesto en la sentencia de \u00a0tutela. Refiere que mediante prove\u00eddo de 22 de julio de 2020 \u00a0el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales dispuso el \u00a0archivo de las diligencias, tras considerar que las incidentadas \u00a0hab\u00edan cumplido la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0indica que, ante el incumplimiento de la mencionada orden, elev\u00f3 \u00a0incidente de desacato ante el despacho de conocimiento en primer \u00a0grado, dependencia judicial que, en auto de 2 de julio de 2020, \u00a0requiri\u00f3 a los representantes legales de las entidades \u00a0accionadas con el fin de que acataran lo dispuesto en la sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que \u00a0mediante prove\u00eddo de 22 de julio de 2020 el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Manizales dispuso el archivo de las \u00a0diligencias, tras considerar que las incidentadas hab\u00edan \u00a0cumplido la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La petente \u00a0aduce que elev\u00f3 solicitud de nulidad contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n y, en subsidio, pidi\u00f3 que se declarara la \u00a0ilegalidad del auto; no obstante, mediante providencia de 28 de \u00a0septiembre de la misma anualidad, el despacho de conocimiento rechaz\u00f3 \u00a0por improcedente la \u00aboposici\u00f3n (recurso)\u00bb y no \u00a0accedi\u00f3 a la nulidad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, mecanismo que fue \u00a0concedido por el juzgado de primer grado a trav\u00e9s de \u00a0determinaci\u00f3n de 8 de octubre de 2020. Expuso que las \u00a0diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Manizales, Magistratura que rechaz\u00f3 \u00a0por improcedente el recurso vertical, en prove\u00eddo de 16 de \u00a0octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>La tutelista \u00a0cuestiona la decisi\u00f3n de 22 de julio de 2020, para lo cual \u00a0sostiene que fue emitida \u00aba partir de un agudo desconocimiento \u00a0del contenido y alcance dado en el fallo proferido\u00bb por el \u00a0Tribunal, en la medida que \u00abexoner\u00f3 (irregularmente) de \u00a0las cargas operacionales que deb\u00edan ser cumplidas por las \u00a0entidades vinculadas en la pasiva, habilit\u00e1ndolas a definir a \u00a0motu proprio las condiciones de acatamiento que, contrario a dicha \u00a0visi\u00f3n unilateral, ven\u00edan trazadas desde el organismo \u00a0judicial colegiado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, censura que el Servicio Nacional de Aprendizaje se abstuvo de \u00a0notificarla de la presentaci\u00f3n de la consulta ante la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, pese a que as\u00ed lo orden\u00f3 \u00a0el numeral tercero de la sentencia de tutela y, en tal virtud, \u00ablas \u00a0posibilidades de auditar e impugnar en el desarrollo incidental el \u00a0obedecimiento al fallo, en lo que se refiere al comportamiento \u00a0institucional exigible al (\u2026) SENA se vieron contaminadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La actora \u00a0asegura que no es dable considerar que existi\u00f3 un cumplimiento \u00a0de la orden de tutela, toda vez que \u00abal efectuarse un cotejo \u00a0informativo entre el oficio de fecha 26 de marzo de 2020, proferido \u00a0por el SENA y atendido por el Superior jurisdiccional, versus, la \u00a0informaci\u00f3n descrita en el SIMO, brota con obviedad que la \u00a0entidad nominadora (SENA) se abstuvo de efectuar los registros \u00a0actualizados de las vacantes que en tal condici\u00f3n se \u00a0encuentran adscritas a la matriz de cargos institucional, generando \u00a0que dicha omisi\u00f3n sea interpretada al final por el despacho \u00a0que impulso\u0301 el desacato, en favor de la entidad emisora y en \u00a0contra de la accionante, generando un da\u00f1o (antijur\u00eddico) \u00a0consistente en que su caso fuera analizado, apenas, con un parang\u00f3n \u00a0de 3 cargos, por dem\u00e1s distintos (o adicionales) a los \u00a0previstos en el fallo de amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0critica que en el auto de 28 de septiembre de 2020 el juzgado \u00a0convocado realiz\u00f3 un \u00abejercicio competencial enderezado \u00a0a modificar la orden judicial del \u00f3rgano superior, mimetizando \u00a0dicho ejercicio bajo criterios de interpretaci\u00f3n razonable, \u00a0manifiestamente inaplicables al caso concreto\u00bb. Igualmente, \u00a0resalt\u00f3 que dicha providencia contiene un defecto \u00a0procedimental, toda vez que de su lectura \u00abbrota con obviedad \u00a0una defensa judicial f\u00e9rrea asociada a la inexistente \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de las \u00a0demandadas, criterio que reconfigura nocivamente el tr\u00e1mite \u00a0incidental, para posicionarlo como una nueva instancia que permita \u00a0pregonar la adherencia comportamental de las entidades a las \u00a0exigencias constitucionales que les resultaban oponibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan \u00a0sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje \u00a0sin valor y efecto las providencias proferidas el 22 de julio y 28 de \u00a0septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Manizales, para que, en su lugar, \u00abreabra las diligencias \u00a0incidentales\u00bb y adelante el tr\u00e1mite correspondiente o, \u00a0en su defecto, imponga sanci\u00f3n ante el incumplimiento a la \u00a0orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que el Juzgado 1ro Laboral del Circuito y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de \u00a0Manizales, de manera razonable explicaron los motivos por los que \u00a0consideraron que el fallo hab\u00eda sido acatado y, por ende, \u00a0resultaba procedente abstenerse de iniciar el incidente de desacato \u00a0propuesto por el accionante. Adem\u00e1s, record\u00f3 que, tal y \u00a0como lo expuso el cuerpo colegiado de la capital de Caldas, el auto \u00a0que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que no observ\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Marisol Johana \u00a0Rodr\u00edguez Ortiz \u00a0impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n reiterando los motivos de la \u00a0demanda de tutela elevada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso al desempe\u00f1o de \u00a0funciones y cargos p\u00fablicos de \u00a0la interesada, en la decisi\u00f3n que dispuso abstenerse de abrir \u00a0incidente de desacato promovido en contra de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil y del Servicio Nacional de Aprendizaje \u00a0[SENA], as\u00ed como en las decisiones que rechazaron por \u00a0improcedente la oposici\u00f3n (recurso) elevado contra dicho auto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos \u00a0en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la acci\u00f3n contra decisiones judiciales presupone \u00a0la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser \u00a0propuesta -gen\u00e9ricos y espec\u00edficos-, con la finalidad \u00a0de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir \u00a0la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada, lo que contrar\u00eda su esencia, que no es \u00a0distinta a proteger los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: \u00a0(i) los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela sean consistentes; (ii) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha limitado su estudio al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los \u00a0fundamentos de la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que \u00a0el debate propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para que pueda prosperar la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0es \u00a0necesario que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De \u00a0otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el \u00a0desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente \u00a0proferida; (2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, \u00a0finalmente, (3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el \u00a0caso \u2013 no es arbitraria.2 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras \u00a0palabras, se permite la excepcional intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados \u00a0de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0concepto superado por el de defectos \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del \u00a02005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestim\u00f3 un \u00a0pedido de protecci\u00f3n porque se concluy\u00f3 que el \u00a0desarrollo del incidente por desacato se surti\u00f3 conforme a las \u00a0normas aplicables y, por tanto, no estructur\u00f3 una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. As\u00ed, en \u00a0sentencia CC T-368-2005, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con \u00a0arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida \u00a0en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue \u00a0precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 citada, es entonces \u00a0una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, para \u201csancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u201d. Contra \u00a0la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones \u00a0por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no \u00a0procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta \u00a0posibilidad. De \u00a0igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de \u00a0tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha \u00a0insistido en que en \u00e9ste procedimiento, la autoridad judicial \u00a0no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido \u00a0surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicar\u00eda \u00a0\u201crevivir \u00a0un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente \u00a0de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por \u00a0la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 \u00a01219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. \u00a0Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en \u00a0decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho4. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 21 de mayo \u00a0de 2020 el Tribunal Superior de Manizales Sala Laboral ampar\u00f3 \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso al desempe\u00f1o de \u00a0funciones y cargos p\u00fablicos de Marisol \u00a0Johana Rodr\u00edguez Ortiz y \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al \u00a0Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA-, representado por el \u00a0se\u00f1or Carlos Mario Estrada Molina, o quien haga sus veces, que \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de esta tutela, eleve solicitud \u00a0ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC- para \u00a0que esta entidad determine si existe equivalencia entre el empleo \u00a0identificado con el c\u00f3digo OPEC 61856 y de cuyo registro de \u00a0elegibles forma parte la accionante, con las del empleo denominado \u00a0Profesional Grado 4, en el cual se encuentran 10 vacantes definitivas \u00a0posteriores a la Convocatoria 436 de 2017. Para tal menester, deber\u00e1 \u00a0apropiar y cancelar el costo previsto para el uso de las listas de \u00a0elegibles establecido en la Resoluci\u00f3n Nro. 20182120144315. \u00a0<\/p>\n<p>En caso que \u00a0obtenga aval positivo, el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA-, \u00a0representado por el se\u00f1or Carlos Mario Estrada Molina, o quien \u00a0haga sus veces, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n del mismo, \u00a0deber\u00e1: a) comunicar a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez \u00a0Ortiz, las plazas vacantes en el cargo equivalente a aqu\u00e9l \u00a0para el cual concurs\u00f3 de manera exitosa y b) proceder a \u00a0realizar el nombramiento en periodo de prueba de la accionante, \u00a0tomando en cuenta su elecci\u00f3n y el orden estricto de m\u00e9rito \u00a0que le asista por formar parte del registro de elegibles del empleo \u00a0ofertado para el cargo denominado Profesional Grado 4. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR \u00a0a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil &#8211; CNSC, representada \u00a0en la actualidad por el Comisionado Presidente Fr\u00eddole Ball\u00e9n \u00a0Duque, o quien haga sus veces, que conforme lo reglado en el art\u00edculo \u00a011 del Decreto 760 del 17 de marzo de 2005, dentro de los quince (15) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes contados a partir del recibo de \u00a0la solicitud por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA-, \u00a0debe rendir el concepto respectivo y dentro del mismo t\u00e9rmino, \u00a0notificar su respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante solicit\u00f3 el inicio del correspondiente desacato y \u00a0mediante decisi\u00f3n del 21 de julio de 2020, la referida \u00a0autoridad judicial dispuso abstenerse de abrir el incidente, por las \u00a0siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE en su respuesta al requerimiento, \u00a0manifest\u00f3 que mediante radicado No. 8-2020-033029 del 22 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso, solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n \u00a0para el uso de listas de elegibles del Banco Nacional de Listas de \u00a0Elegibles (BNLE), con el fin de que la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil determinara si existe equivalencia entre el empleo \u00a0identificado con el c\u00f3digo OPEC 61856, con las vacantes \u00a0definitivas reportadas de forma posterior a la Convocatoria 436 de \u00a02017, para lo cual anex\u00f3 constancia del recibido de la \u00a0petici\u00f3n por parte de la CNSC del 26 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso, recibiendo respuesta de la CNSC mediante oficio 20201020509441 \u00a0del 6 de julio del a\u00f1o en curso, en el sentido de que no \u00a0resulta viable proveer las vacantes de los empleos analizados con la \u00a0lista conformada mediante la Resoluci\u00f3n Nro. 20182120144315 \u00a0del 17 de octubre de 2018, en la cual la se\u00f1ora Marisol \u00a0Johanna Rodr\u00edguez Ortiz ocup\u00f3 la posici\u00f3n dos \u00a0(2), por no cumplirse los requisitos establecidos por los empleos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, queda probado que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE elev\u00f3 \u00a0el 22 de mayo del a\u00f1o en curso la solicitud a la CNSC para que \u00a0esta entidad determinara si existe equivalencia entre el empleo \u00a0identificado con el c\u00f3digo OPEC 61856 y de cuyo registro de \u00a0elegibles formaba parte la accionante, con las del empleo denominado \u00a0Profesional Grado 4, en el cual se encuentran 10 vacantes definitivas \u00a0posteriores a la Convocatoria 436 de 2017, petici\u00f3n recibida \u00a0en la CNSC el 26 de mayo de 2020; y por su parte la CNSC rindi\u00f3 \u00a0concepto respectivo por medio de oficio No. 20201020509441 del 6 de \u00a0julio del a\u00f1o en curso al SENA, considerando que los empleos \u00a0objeto de estudio, pese a contar con igual denominaci\u00f3n y \u00a0grado, los mismos no guardan equivalencia en su prop\u00f3sito, \u00a0funciones as\u00ed como tampoco requisitos acad\u00e9micos y de \u00a0experiencia, sin dejar de lado que tampoco cuentan con la misma \u00a0ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, por lo que no resulta viable \u00a0proveer las vacantes de los empleos analizados con la lista \u00a0conformada mediante Resoluci\u00f3n No. 20182120144315 del 17 de \u00a0octubre de 2018 en la cual la accionante ocup\u00f3 la posici\u00f3n \u00a0dos; por lo que se encuentra superada la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales tutelados a la accionante, lo cual conlleva a \u00a0que no haya lugar a continuar con el incidente de desacato, pues \u00a0claramente de las documentales allegadas se concluye que las \u00a0accionadas cumplieron la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0precisar que la orden emitida es que se d\u00e9 una respuesta de \u00a0fondo, lo cual se cumple a cabalidad en este caso independientemente \u00a0de si la misma es o no favorable a los intereses de la promotora \u00a0tanto de la acci\u00f3n constitucional como del presente incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoci\u00f3 del \u00a0incidente de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido \u00a0en una causal de procedibilidad, ya que la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje [SENA], \u00a0cumplieron la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 21 de \u00a0mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0contra de la anterior determinaci\u00f3n, la accionante present\u00f3 \u00a0solicitud de nulidad y\/o ilegalidad, petici\u00f3n resuelta el 28 \u00a0de septiembre de 2020, por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Manizales, en la que se reiter\u00f3 el cumplimiento por parte de \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013 CNSC- y del \u00a0Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA -, de la sentencia de \u00a0tutela en la que se ampararon los derechos de la demandante y se \u00a0rechaz\u00f3, por improcedente, la oposici\u00f3n (recurso) \u00a0presentada, adem\u00e1s de negar la solicitud de nulidad elevada. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de octubre \u00a0de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad rechaz\u00f3 \u00a0por improcedente, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0los autos del 21 de julio y del 28 de septiembre de 2020, bajo la \u00a0siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0ese sentido, la Corte en la providencia de 2018, recalc\u00f3 que \u00a0el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de \u00a0apelaci\u00f3n \u2013recurso que en nuestro ordenamiento es \u00a0numerus \u00a0clausus\u2013. \u00a0Sin embargo, iter\u00f3, que en caso de que la decisi\u00f3n \u00a0consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior \u00a0funcional del juez evaluar\u00e1 en grado jurisdiccional de \u00a0consulta la determinaci\u00f3n adoptada por el a \u00a0quo y, \u00a0si no existe reparo alguno, aquella quedar\u00e1 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, es improcedente, tanto el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0contra del (i) auto por medio del cual se decidi\u00f3 el incidente \u00a0de desacato y se orden\u00f3 el archivo de este, como aquel, en \u00a0contra de la providencia que (ii) resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0nulidad incoada en contra de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la \u00a0determinaci\u00f3n censurada por Marisol \u00a0Johana Rodr\u00edguez Ortiz \u00a0(auto en el que se abstuvo el juez de tutela de iniciar el desacato), \u00a0tal y como lo expusieron las autoridades censuradas, no era \u00a0susceptible de los medios de impugnaci\u00f3n por ella \u00a0interpuestos, en tanto que ni la solicitud \u00a0de nulidad y\/o ilegalidad, \u00a0fueron contempladas por el legislador como medios defensivos que \u00a0pudieran utilizarse contra los prove\u00eddos dictados en tr\u00e1mite \u00a0de la solicitud de cumplimiento de fallo o de incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0arm\u00f3nica, la Corte Constitucional5 \u00a0ha puntualizado sobre el tema en comento, que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el \u00a0procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene \u00a0por finalidad la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales; y que no es dable aplicar por \u00a0analog\u00eda todas las normas del procedimiento civil\u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con los recursos no previstos expresamente en las \u00a0normas que regulan la acci\u00f3n de tutela. En Auto 270 de 2002 \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabida \u00a0consideraci\u00f3n de que a la tutela sobre los derechos \u00a0fundamentales concierne un tr\u00e1mite que por ministerio de lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica ha de \u00a0ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisi\u00f3n \u00a0definitiva sobre la protecci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0cuando se estima que \u00e9l ha sido violado o se encuentra \u00a0amenazado de inminente vulneraci\u00f3n, ha de quedar en firme a la \u00a0mayor brevedad posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el \u00a0tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n es, conforme a su regulaci\u00f3n \u00a0por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias \u00a0de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la \u00a0jurisdicci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, \u00a0entonces, que no resulta admisible extender por analog\u00eda todas \u00a0las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, pues de esa manera podr\u00eda darse \u00a0a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese \u00a0a que la Constituci\u00f3n exige para ella un procedimiento \u00a0\u2018sumario\u2019, esto es simplificado, breve, donde no es \u00a0posible ni la admisi\u00f3n de todos los incidentes que si lo \u00a0ser\u00edan en un proceso civil o en un proceso contencioso \u00a0administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no \u00a0expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto \u00a02067 del mismo a\u00f1o, el primero de los cuales establece el \u00a0procedimiento a que ha de sujetarse la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la \u00a0Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el art\u00edculo \u00a0241 de la Carta.\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0en un pronunciamiento m\u00e1s reciente, esta Corporaci\u00f3n6 \u00a0puntualizara lo siguiente en relaci\u00f3n con los recursos \u00a0procedentes en sede de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0es \u00a0necesario resaltar que el Decreto 2591 de 1991, establece como medios \u00a0de contradicci\u00f3n en el proceso constitucional de tutela, la \u00a0impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, el incidente \u00a0de desacato, la consulta frente a la decisi\u00f3n que impone \u00a0sanciones ante el incumplimiento de la orden que ampara las garant\u00edas \u00a0fundamentales, y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional, sin que tenga cabida cualquier otro mecanismo para \u00a0discutir las providencias que se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo que \u00a0pretende la peticionaria es valerse de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para buscar una decisi\u00f3n diferente a la proferida en el \u00a0incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1113\/08 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 343 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A287 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC4006-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15753-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116660 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a0140) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Marisol \u00a0Johana Rodr\u00edguez Ortiz frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 14 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}