{"id":57249,"date":"2023-12-22T16:47:42","date_gmt":"2023-12-22T16:47:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14781-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:42","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:42","slug":"stp14781-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14781-2021\/","title":{"rendered":"STP14781-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14781-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117508 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 160) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Duverney \u00a0Arteaga Cruz, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado, contra el Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial, y el Juzgado \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de \u00a0Popay\u00e1n, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del departamento \u00a0del Cauca, \u00a0as\u00ed como el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Pereira, Risaralda, y las partes e intervinientes del \u00a0radicado 19001310400420090004601 seguido en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0El \u00a028 de septiembre de 2012, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n, absolvi\u00f3 a Duverney \u00a0Arteaga Cruz del \u00a0delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la \u00a0anterior determinaci\u00f3n por parte del representante de la \u00a0Fiscal\u00eda, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del A \u00a0quo, y \u00a0en su lugar, conden\u00f3 al enjuiciado \u00a0como \u00a0autor penalmente responsable del delito de concusi\u00f3n. Le \u00a0impuso, setenta y tres (73) meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a0cincuenta y un (51) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os \u00a0y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa de \u00a0Arteaga \u00a0Cruz interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y el 28 de mayo de 2014, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJAP2929-2014, rad. \u00a043485, inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n el 20 de junio de 2014, emiti\u00f3 \u00a0auto ordenando estarse a lo dispuesto por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El 31 de \u00a0agosto de 2020, el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, despacho que vigila la pena \u00a0al accionante, neg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la pena \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la \u00a0anterior decisi\u00f3n por el sentenciado, el 17 de febrero de \u00a02021, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Arteaga Cruz acude \u00a0al amparo en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso y a la libertad al estimar que estos fueron lesionados por \u00a0las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la \u00a0condena emitida por el delito de Concusi\u00f3n se encuentra \u00a0prescrita desde el 3 de abril de 2020 y considera que en la decisi\u00f3n \u00a0que confirm\u00f3 la negativa a la prescripci\u00f3n de la pena, \u00a0se present\u00f3 un defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n privativa de la libertad, se \u00a0interrumpe, a la luz del art\u00edculo 90 de la Ley 599 de 2000, \u00a0cuando el sentenciado es aprendido en virtud de la sentencia o queda \u00a0a disposici\u00f3n de la autoridad para el cumplimiento de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0en su caso, no obra captura por cuenta de la sentencia emitida en su \u00a0contra por el delito de concusi\u00f3n y \u00a0que no fue puesto a \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de Popay\u00e1n antes del 3 de abril de 2020, por parte del Juzgado \u00a03ro de Ejecuci\u00f3n de Penas de Pereira, dentro del proceso \u00a0660016000035201900924 \u00a0por \u00a0el que se encontraba detenido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona el \u00a0fundamento normativo de la Sala accionada para indicar que la pena de \u00a0prisi\u00f3n impuesta, se encontraba suspendida en atenci\u00f3n \u00a0a que el sentenciado no pod\u00eda purgar dos sentencias al mismo \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la \u00a0\u00fanica suspensi\u00f3n posible para la prescripci\u00f3n, \u00a0obedece a la captura por virtud de la sentencia, lo cual no obra en \u00a0la actuaci\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0indic\u00f3 que para haber sido dejado a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad competente en cumplimiento de la sentencia, esa sanci\u00f3n \u00a0no pod\u00eda estar prescrita, y en su caso, ello ocurri\u00f3 \u00a0solo hasta el 28 de agosto de 2020, cuando el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n del 3 de abril de 2020, ya se hab\u00eda \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3 decretar la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal y la libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Juzgado \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular relacion\u00f3 las actuaciones surtidas al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n en la que se vigil\u00f3 la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta al demandante. Indic\u00f3 que, mediante auto del 10 de \u00a0marzo de 2021, orden\u00f3 remitir el expediente por competencia a \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Procurador 386 Judicial I Penal de Popay\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>El titular, luego \u00a0de hacer un resumen del expediente seguido en adversidad del \u00a0accionante, afirm\u00f3 que el Estado ten\u00eda privado de la \u00a0libertad a Duverney \u00a0Arteaga Cruz \u00a0 en el centro Penitenciario de Pereira, Risaralda, dentro de una \u00a0actuaci\u00f3n por el delito de extorsi\u00f3n en grado de \u00a0tentativa en la que, una vez cumplida su pena y concedida su \u00a0libertad, fue puesto a disposici\u00f3n del Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0Cauca por el delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, la pena de prisi\u00f3n impuesta al demandante por el delito \u00a0de concusi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 \u00a0del C\u00f3digo Penal, estaba interrumpida al encontrarse privado \u00a0de su libertad por otro proceso y hasta tanto, el sentenciado fuera \u00a0puesto a disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo el evidenciar que las decisiones cuestionadas no son \u00a0arbitrarias y responden a la aplicaci\u00f3n de la ley e \u00a0interpretaci\u00f3n realizada por las autoridades a cargo de la \u00a0vigilancia de la pena del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0en la actuaci\u00f3n censurada se respetaron los derechos del actor \u00a0y que, si la decisi\u00f3n emitida no responde a lo pretendido, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es mecanismo para que prospere su \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si los \u00a0accionados vulneraron los \u00a0derechos al debido proceso y a la libertad del accionante, dentro del \u00a0proceso en el que actualmente se vigila la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta por el delito de concusi\u00f3n, y en el que se neg\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En este caso, \u00a0se observa que a trav\u00e9s del amparo el demandante cuestiona las \u00a0decisiones emitidas al interior del proceso n.o \u00a019001310400420090004601, \u00a0en el que se vigila la pena impuesta por el punible de concusi\u00f3n \u00a0y en el que se neg\u00f3 la prescripci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 La Sala \u00a0advierte que el 19 de septiembre de 2013 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, conden\u00f3 a \u00a0Duverney \u00a0Arteaga Cruz como \u00a0autor penalmente responsable del delito de concusi\u00f3n. Le \u00a0impuso, setenta y tres (73) meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a0cincuenta y un (51) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os \u00a0y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0Decisi\u00f3n contra la cual se interpuso el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n y el 28 de mayo de 2014, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante providencia CSJAP2929-2014, rad. 43485, inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda presentada, por lo que el expediente se remiti\u00f3 a \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la capital del departamento del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Ya en sede de Ejecuci\u00f3n de Penas, el \u00a0Juzgado 4\u00ba de esa especialidad de Popay\u00e1n, despacho que \u00a0vigilaba la pena al accionante por el delito de concusi\u00f3n, el \u00a031 de agosto de 2020 neg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la pena \u00a0solicitada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la \u00a0anterior decisi\u00f3n por el sentenciado, el 17 de febrero de \u00a02021, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n la confirm\u00f3. Decisiones ultimas que el actor \u00a0cuestiona en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde \u00a0ya se anticipa que habr\u00e1 de negarse la presente acci\u00f3n. \u00a0Pues al \u00a0revisar las providencias motivo de inconformidad no puede concluirse \u00a0que aquellas constituyan defectos procedimentales en los t\u00e9rminos \u00a0que lo plantea el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el titular del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n (31 de agosto de 2020) neg\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la condena solicitada por el accionante. \u00a0Para el caso, indic\u00f3 que el 28 de mayo de 2014 cobr\u00f3 \u00a0firmeza la sentencia que conden\u00f3 a Arteaga \u00a0Cruz a \u00a073 meses de prisi\u00f3n. Sin embargo, comoquiera que el \u00a0sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 28 de marzo \u00a0de 2019 en cumplimiento de una pena de prisi\u00f3n impuesta en \u00a0otra causa penal por el delito de extorsi\u00f3n en grado de \u00a0tentativa, el factor temporal para el c\u00f3mputo de la \u00a0prescripci\u00f3n se encuentra interrumpido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Es \u00a0de mencionar que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal se empieza a computar desde la ejecutoria de la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria y se interrumpe, seg\u00fan dispone el \u00a0canon 90 ib\u00eddem, \u201ccuando el sentenciado fuere \u00a0aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposici\u00f3n \u00a0de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, de una vez la Sala comunica que no acceder\u00e1 al \u00a0clamado del refutador y, en consecuencia, confirmar\u00e1 el \u00a0pronunciamiento de primer grado. N\u00f3tese que, mediante \u00a0sentencia del 19 de septiembre del 2013, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n, decide revocar la determinaci\u00f3n \u00a0absolutoria adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n y condena a DUVERNEY ARTEAGA, por el delito de \u00a0concusi\u00f3n, imponi\u00e9ndole la pena principal de 73 meses \u00a0de prisi\u00f3n. Interpuesto el recurso de casaci\u00f3n, la \u00a0Corte, a trav\u00e9s de auto del 28 de mayo del 2014, lo inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de junio del 2014, la Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal, \u00a0emite auto ordenando estarse a lo dispuesto por la Corte, por ende, a \u00a0partir de esta calenda, queda ejecutoriada la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0es de precisar que, como lo refiri\u00f3 el juez A Quo, el \u00a0condenado por esta cuerda, estuvo privado de la libertad desde el 7 \u00a0de marzo hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque DUVERNEY goz\u00f3 de su libre locomoci\u00f3n durante un \u00a0lapso, se percibe que fue vinculado a un proceso en la ciudad de \u00a0Pereira, por el il\u00edcito de extorsi\u00f3n bajo radicado No. \u00a0660016000035- 2019-009242, siendo aprehendido el 28 de marzo del 2019 \u00a0y condenado el siguiente 12 de agosto por el Juzgado 2 Penal \u00a0Municipal de Conocimiento &#8211; Pereira (Risaralda). Si bien, el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Pereira, autoridad competente \u00a0para vigilar el cumplimiento de esa sanci\u00f3n, le concedi\u00f3 \u00a0la libertad por pena cumplida el 28 de agosto del 2020, se aprecia \u00a0que lo puso a disposici\u00f3n de su hom\u00f3logo de Popay\u00e1n, \u00a0despacho que, libra boleta de encarcelamiento, en tanto, ARTEAGA CRUZ \u00a0estaba requerido para purgar la sanci\u00f3n de 73 meses, impuesta \u00a0por el reato penal de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si la sentencia del 19 de septiembre del 2013, proferida \u00a0por este Tribunal qued\u00f3 ejecutoriada el 20 de junio del 2014 y \u00a0DUVERNEY, en el a\u00f1o 2008, estuvo detenido 3 meses y 17 d\u00edas, \u00a0de la pena de 73 meses, le faltaron por cumplir, 69 meses y 13 d\u00edas, \u00a0los cuales, a la fecha de su captura por el otro proceso -2019- \u00a000924-, es decir, el 28 de marzo del 2019, no se hab\u00edan \u00a0vencido, pues solo transcurrieron aproximadamente 58 meses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0periodo de confinamiento por la otra cuerda procesal que dur\u00f3 \u00a0entre el 28 de marzo del 2019 y el 28 de agosto del 2020, torn\u00f3 \u00a0imposible jur\u00eddicamente que ARTEAGA CRUZ cumpliera la \u00a0sentencia condenatoria por el delito de concusi\u00f3n, pues no se \u00a0pueden purgar dos sentencias al mismo tiempo, a no ser que hayan sido \u00a0acumuladas, lo que no es del caso. Por ende, la pena de 73 meses que \u00a0aqu\u00ed nos ocupa, durante el tramo aludido qued\u00f3 \u00a0suspendida legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es necesario acotar que el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal de 73 meses impuesta \u00a0al actor dentro del asunto con radicaci\u00f3n \u00a019001310400420090004601, \u00a0se interrumpi\u00f3, y frente a la misma no es posible que opere el \u00a0fen\u00f3meno extintivo de la sanci\u00f3n previsto en el art. 89 \u00a0del C\u00f3digo Penal2, \u00a0como castigo al Estado por su inoperancia, \u00a0pues \u00a0como se aprecia, existe \u00a0un motivo que impide que el condenado pueda ser puesto a disposici\u00f3n \u00a0de la autoridad respectiva a fin de descontar dicha pena. (CSJ \u00a0STP, 26 nov. 2019, Rad. 107933) \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a la imposibilidad \u00a0material \u00a0de que Arteaga \u00a0Cruz pueda \u00a0cumplir, de manera simult\u00e1nea, la pena de prisi\u00f3n de 73 \u00a0meses antes referida y la condena impuesta por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal de Conocimiento de Pereira, el 12 de agosto de 2019, \u00a0dentro del proceso radicado 660016000035201900924. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a \u00a0la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el \u00a0amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, se negar\u00e1 el amparo propuesto por Duverney \u00a0Arteaga Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0tutela instaurada por Duverney \u00a0Arteaga Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14781-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117508 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 160) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Duverney \u00a0Arteaga Cruz, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}