{"id":57248,"date":"2023-12-22T16:47:42","date_gmt":"2023-12-22T16:47:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14559-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:42","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:42","slug":"stp14559-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14559-2021\/","title":{"rendered":"STP14559-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 14559-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 116858 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 151) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio quince (15) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS \u00a0ANTONIO GONZ\u00c1LEZ OLIVEROS, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 10 de junio de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente \u00a0a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con \u00a0radicado 41001310500320160077701. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0LUIS \u00a0ANTONIO GONZ\u00c1LEZ OLIVEROS \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos contemplados en la Ley 71 \u00a0de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Neiva, despacho judicial que, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 8 de noviembre de 2017, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones formuladas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Inconforme con la determinaci\u00f3n, la demandada inco\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue desatado por la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0mediante providencia del 26 de noviembre de 2019, en el sentido de \u00a0revocar \u00edntegramente la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0y, en su lugar, absolver a Colpensiones, tras establecer que el \u00a0afiliado no cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0para ser acreedor a la prestaci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n, el accionante no interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, el ciudadano demandante acude ante el juez de tutela \u00a0para que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 41001310500320160077701, \u00a0deje \u00a0sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia \u00a0y \u00a0ordene \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0dar cumplimiento estricto a la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado \u00a03\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 2 de junio de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 3\u00ba Laboral vinculado, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, se limit\u00f3 a informar que, el 8 de \u00a0noviembre de 2017, emiti\u00f3 sentencia en favor del aqu\u00ed \u00a0accionante y a afirmar que no ha quebrantado derecho fundamental \u00a0alguno, por cuanto la actuaci\u00f3n se encuentra ajustada a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el apoderado judicial del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u00a0\u201cP.A.R.I.S.S.\u201d \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para alegar falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva, toda vez que esa entidad no hizo parte del proceso \u00a0ordinario laboral objeto de debate, de manera que la entidad \u00a0competente para pronunciarse sobre los hechos expuestos por el \u00a0demandante es la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 10 de junio de 2020, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se \u00a0cumple el requisito de subsidiariedad dentro del presente asunto, por \u00a0cuanto el gestor del resguardo no agot\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que proced\u00eda contra la \u00a0sentencia de segundo grado que cuestiona. En ese orden de ideas, \u00a0consider\u00f3 que el actor \u201cformula \u00a0la presente queja constitucional no solo como remedio para enmendar \u00a0su propia negligencia, sino tambi\u00e9n como alternativa judicial \u00a0para obtener la resoluci\u00f3n de su caso, proceder que, de llegar \u00a0a ocurrir, desbordar\u00eda los cimientos de instituciones de gran \u00a0relevancia como la seguridad jur\u00eddica, usurpando de paso la \u00a0competencia del juez natural, finalidad que est\u00e1 lejos de \u00a0adecuarse al objetivo de la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, el ciudadano accionante lo recurri\u00f3, \u00a0reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1382 de 2000 \u00a0y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte, es preciso recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, la \u00a0Corte encuentra necesario recordar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es \u00a0decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de \u00a0defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00a0\u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se \u00a0ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de tal derrotero, advierte prima \u00a0facie \u00a0la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello, por cuanto se observa que el promotor de la \u00a0acci\u00f3n, \u00a0en el marco del proceso ordinario 41001310500320160077701, \u00a0no promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la providencia de segunda instancia proferida \u00a0por el Tribunal Superior de Neiva, \u00a0que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder \u00a0omisivo, que el Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral, \u00a0examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en \u00a0relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que censura. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, emerge inadmisible que \u00a0ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior que \u00a0es suficiente para negar la protecci\u00f3n reclamada, de otro lado \u00a0se pudo establecer que esta misma Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 2 ya hab\u00eda resuelto en primera instancia una petici\u00f3n \u00a0de amparo promovida por LUIS \u00a0ANTONIO GONZ\u00c1LEZ OLIVEROS, que, \u00a0aunque estuvo dirigida en esa oportunidad contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0versaba sobre id\u00e9nticos hechos y pretensiones a las aqu\u00ed \u00a0postuladas, la cual fue negada en decisi\u00f3n STP2856-2020 \u00a0del \u00a012 de marzo de 2020, por igual raz\u00f3n a la que se advierte en \u00a0esta providencia. As\u00ed las cosas, la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional cumple con los elementos \u00a0objetivos de la actuaci\u00f3n temeraria, lo que conduce \u00a0indefectiblemente a declarar su improcedencia tambi\u00e9n por este \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 9 \u00a0de junio de 2020, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por LUIS \u00a0ANTONIO GONZ\u00c1LEZ OLIVEROS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP 14559-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 116858 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 151) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio quince (15) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS \u00a0ANTONIO GONZ\u00c1LEZ OLIVEROS, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 10 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}