{"id":57243,"date":"2023-12-22T16:47:41","date_gmt":"2023-12-22T16:47:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12716-2021-1\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:41","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:41","slug":"stp12716-2021-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12716-2021-1\/","title":{"rendered":"STP12716-2021 (1)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12716-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.117396 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.151 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., junio quince (15) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0apoderada judicial de PATRICIA BOCANEGRA, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, debido proceso, \u00a0igualdad, salud, vida digna y principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario con radicado \u00a076001310500820110054900. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 16 de mayo de 2014, el Juzgado 3\u00ba Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali absolvi\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, debido a que \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se acredit\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliado y por ende imposible le resultaba reconocer la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma ciudad, a trav\u00e9s de providencia del 29 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del juez a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y accedi\u00f3 a las pretensiones formuladas, condenando a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El 7 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n promovido por el extremo pasivo, decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casar la sentencia de segundo grado y, por ende, confirmar el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. A juicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora, la autoridad demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho en su providencia, toda vez que consider\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cali se devolvi\u00f3 \u201cen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 tiempo \u00a0 aplicando \u00a0 cualquier normatividad con el fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder a las pretensiones de la parte \u00a0demandante\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual no es cierto, pues \u201cdicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0aunada al \u00a0an\u00e1lisis \u00a0jurisprudencial \u00a0antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentado \u00a0por \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0principio \u00a0de \u00a0la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Henry \u00a0Mart\u00ednez, dej\u00f3 acreditado el derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n sustitutiva contemplado en la Decreto 758 de 1990 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 100 de 1993, por cuanto atendiendo el principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progresividad de la norma, en la primera de las nombradas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante PATRICIA BOCANEGRA, si acreditaba dichas \u00a0prescripciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 dado \u00a0que \u00a0la \u00a0nueva \u00a0norma impon\u00eda \u00a0requisitos \u00a0m\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravosos \u00a0para \u00a0acceder \u00a0a \u00a0la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, sostiene que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio paso a un \u201cerror \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio, cual es la historia laboral, al sostener que el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS HENRY MART\u00cdNEZ no dej\u00f3 acreditado en vida las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas cotizadas correspondientes a 50 semanas dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la muerte\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, refiere que se encuentra desempleada y totalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desprotegida, raz\u00f3n por la cual la negativa de otorgar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n le genera un perjuicio irremediable, atendiendo su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad y condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la promotora del resguardo acude al juez \u00a0de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0en el proceso ordinario con radicado 76001310500820110054900, \u00a0deje \u00a0sin efecto la providencia cuestionada \u00a0y ordene \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0proceder al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n que \u00a0impetra, con la respetiva indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a04 de junio de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr \u00a0el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La titular del \u00a0Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Cali se limit\u00f3 a \u00a0informar que en esa sede judicial \u201cse \u00a0adelanta proceso ordinario laboral de primera instancia por la se\u00f1ora \u00a0PATRICIA BOCANEGRA en contra del entonces INSTITUTO DE SEGUROS \u00a0SOCIALES ahora ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 \u00a0COLPENSIONES E.I.C.E., radicado bajo n\u00famero \u00a076001-31-05-008-2011-00549-00, el cual fue enviado al Juez S\u00e9ptimo \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n para su correspondiente tr\u00e1mite \u00a0y una vez verificada la p\u00e1gina de la Rama Judicial \u2013 \u00a0Consulta de Procesos, se observa que el mismo se encuentra en el \u00a0Despacho de la doctora M\u00d3NICA TERESA HIDALGO OVIEDO y a\u00fan \u00a0no ha regresado a este Despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales \u201cP.A.R.I.S.S.\u201d, \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, en tanto el proceso \u00a0promovido por la aqu\u00ed accionante no fue objeto de entrega a \u00a0dicha entidad, ni se vincul\u00f3 a la misma, de manera que la \u00a0sucesi\u00f3n procesal qued\u00f3 en cabeza de COLPENSIONES, \u00a0de conformidad \u201ccon \u00a0lo preceptuado en el art. 60 del CPC y en virtud de los Decretos 2011 \u00a0y 2013 de 2012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 accionada defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de su providencia, explicando que, \u201cpara \u00a0adoptar su decisi\u00f3n, tuvo en cuenta que el causante de la \u00a0prestaci\u00f3n solicitada no gener\u00f3 el derecho bajo la \u00a0norma vigente a la fecha de su deceso \u2013Ley 797 de 2003\u2013, \u00a0porque no cumpli\u00f3 con el requisito consistente en completar \u00a0cincuenta semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a esa \u00a0data. Ese panorama implicaba estudiar si era jur\u00eddicamente \u00a0viable acudir al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, el cual, bajo el criterio jurisprudencial vigente \u00a0entonces y ahora, solo puede ser protegido con aplicaci\u00f3n de \u00a0la norma inmediatamente anterior que regula la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes para el caso en concreto y no realizando un salto \u00a0normativo\u201d. \u00a0En virtud de lo anterior, afirm\u00f3 que su actuaci\u00f3n se \u00a0encuentra conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, de manera que se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali, adem\u00e1s de hacer un recuento de \u00a0la actuaci\u00f3n surtida a su cargo, resalt\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0no cumple con el presupuesto de inmediatez y que, en todo caso, \u201cla \u00a0parte hoy tutelante en el tr\u00e1mite efectuado en las instancias, \u00a0cont\u00f3 con el lleno de las garant\u00edas y oportunidades \u00a0procesales para hacer valer dentro del proceso los argumentos de \u00a0defensa pertinentes y, este medio \u2013el de la tutela-, no s\u00f3lo \u00a0tiene que ver con la inminencia en la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n con el respeto a la \u00a0seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n interpuesta, en tanto se \u00a0dirige contra la hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto \u00a0con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional -CC \u00a0T-780\/06-, cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico \u00a0admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la \u00a0selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, siempre que \u00a0sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede \u00a0ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so \u00a0pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para la parte \u00a0accionante no solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en \u00a0su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. S\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, PATRICIA \u00a0BOCANEGRA \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada, esto es, \u00a0la emitida en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, emerge sin duda alguna \u00a0que ese Cuerpo Colegiado, al pronunciarse frente al cargo \u00fanico \u00a0propuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d, claramente explic\u00f3 que \u201cel \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa consiste en \u00a0que no se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la norma vigente para el \u00a0momento del nacimiento del derecho, en este caso, la Ley 797 de 2003, \u00a0sino a la anterior que contemplaba el mismo en raz\u00f3n a que, en \u00a0vigencia de ella, se reunieron los requisitos que exig\u00eda, la \u00a0que tampoco tiene adaptaci\u00f3n al caso pues, la anterior ser\u00eda \u00a0el art\u00edculo 46 original de la Ley 100 de 1993 que en vez de \u00a0exigir 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os, requer\u00eda \u00a0de 26 en el a\u00f1o inmediatamente anterior, es decir, que no se \u00a0trata de buscar hacia el pasado qu\u00e9 norma le conviene al \u00a0individuo sino, solo la anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en \u00a0dicho postulado, encontr\u00f3 que \u201ca \u00a0la demandante no le asiste el derecho a la pensi\u00f3n solicitada, \u00a0habida consideraci\u00f3n, que aunque si bien es cierto para la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el causante se encontraba \u00a0cotizando, tambi\u00e9n lo es, que para el momento de la muerte el \u00a020 de septiembre de 2010 ya hab\u00eda dejado de cotizar desde \u00a0agosto del a\u00f1o 2008, en ese orden, no cumpli\u00f3 con los \u00a0presupuestos consagrados en las sentencias mencionadas, esto es, ni \u00a0las 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores al \u00a0fallecimiento, ni las 26 en el a\u00f1o inmediatamente antes del \u00a0suceso, ni las 500 dentro de los 20 a\u00f1os a la muerte del \u00a0causante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto \u00a0interesa precisarle a la accionante que, contrario a lo que sucede \u00a0con la pensi\u00f3n de vejez, La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como la Corte \u00a0Constitucional, tienen adoctrinado que el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, se causa conforme a la norma vigente a la fecha de \u00a0la ocurrencia del deceso del pensionado o afiliado. As\u00ed mismo, \u00a0el \u00a0Alto Tribunal en la sentencia SU-005\/18 ajust\u00f3 su \u00a0jurisprudencia en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en materia de pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, y determin\u00f3 que la\u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de una forma que lejos \u00a0de resultar constitucionalmente irrazonable, es acorde con el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, las aserciones de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 son percibidas por esta instancia como suficientes y obedecen \u00a0al desarrollo pleno del ejercicio de valoraci\u00f3n que \u00a0corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0natural, conforme al principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea \u00a0irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recu\u00e9rdese \u00a0aqu\u00ed que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, estos razonamientos\u00a0no pueden controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido \u00a0de que la v\u00eda de amparo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional y que en este evento se convertir\u00eda, pr\u00e1cticamente, \u00a0en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la \u00a0incursi\u00f3n en causales de procedibilidad originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la \u00a0juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la \u00a0Corte Constitucional ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Pero aun si se \u00a0pasara por alto lo se\u00f1alado con antelaci\u00f3n, aplicando \u00a0al sub-lite \u00a0el test de procedencia contenido en la sentencia SU-005\/18, la \u00a0ciudadana PATRICIA \u00a0BOCANEGRA \u00a0no \u00a0superar\u00eda el mismo, pues de los elementos de juicio aportados \u00a0al expediente se establece que cuenta con 50 a\u00f1os de edad, \u00a0circunstancia de la cual no se puede concluir su pertenencia a un \u00a0grupo de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, se \u00a0encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud, a trav\u00e9s \u00a0de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A.; no acredit\u00f3 una \u00a0situaci\u00f3n de pobreza extrema mediante documentos tales como la \u00a0certificaci\u00f3n del SISBEN, ni la existencia de una patolog\u00eda \u00a0que afecte su humanidad, manifestaci\u00f3n esta \u00faltima que \u00a0no pasa de ser una simple afirmaci\u00f3n sin ning\u00fan tipo de \u00a0respaldo probatorio, por manera que no satisface a cabalidad las \u00a0exigencias del prenombrado test y, por consiguiente, el amparo emerge \u00a0improcedente. Eso sin contar que, aunque el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0es imprescriptible e irrenunciable, en todo caso le fue reconocida la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva por parte de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria por parte \u00a0de la Corporaci\u00f3n demandada, no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al \u00a0mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez \u00a0de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 \u00a0de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la \u00a0materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho \u00a0que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por la apoderada judicial de \u00a0PATRICIA \u00a0BOCANEGRA, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12716-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.117396 \u00a0 Acta No.151 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., junio quince (15) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0apoderada judicial de PATRICIA BOCANEGRA, contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}