{"id":57242,"date":"2023-12-22T16:47:41","date_gmt":"2023-12-22T16:47:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12712-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:41","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:41","slug":"stp12712-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12712-2021\/","title":{"rendered":"STP12712-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0117393 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.151) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0ARDUBEL SU\u00c1REZ MORENO, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y M\u00ednima \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 -La Picota- y el Instituto Nacional de \u00a0Cancerolog\u00eda, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la salud y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 \u00a0y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De las diligencias se extrae que, el 18 de diciembre de 2020, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 conden\u00f3 \u00a0a JOS\u00c9 ARDUBEL SU\u00c1REZ MORENO a 213 meses y 10 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, al hallarlo responsable de la comisi\u00f3n de \u00a0las conductas de desaparici\u00f3n forzada y concierto para \u00a0delinquir agravado, sentencia en la que, adem\u00e1s, se le neg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n, el interesado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual se encuentra pendiente de resolver en la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de mayo de la presente anualidad, el se\u00f1or SU\u00c1REZ \u00a0MORENO solicit\u00f3 ante la Corporaci\u00f3n demandada la \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n, con fundamento en lo \u00a0regalado en el art\u00edculo 314 -numeral 4\u00ba- de la Ley 906 de \u00a02004, sin que dicha entidad hubiere emitido pronunciamiento alguno al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, \u00abse \u00a0ordene al Tribunal Superior Sala Penal de Ibagu\u00e9 se pronuncie \u00a0(sic) respecto a mi solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria conforme \u00a0lo establece el art\u00edculo 314 numeral 5 (sic) del C.P.P.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 28 de mayo de 2021, la Sala admiti\u00f3 la \u00a0tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las \u00a0autoridades \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0Magistrado del tribunal accionado se\u00f1al\u00f3 que el \u00a013 de mayo del a\u00f1o en curso fue remitida a su despacho una \u00a0solicitud presentada por el promotor del amparo, a trav\u00e9s de \u00a0la cual pretend\u00eda que le fuera concedido el beneficio \u00a0consagrado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 314 de la Ley \u00a0906 de 2004, motivo por el que, mediante auto de la misma fecha, \u00a0orden\u00f3 correr traslado del escrito al Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, teniendo en cuenta que \u00a0este es el funcionario competente para resolver sobre la procedencia \u00a0del beneficio aludido y en aras de garantizar el principio de la \u00a0doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, agreg\u00f3, pese a que la \u00a0providencia fue remitida al correo institucional de la secretar\u00eda \u00a0de la Corporaci\u00f3n, la misma no fue enviada al mencionado \u00a0estrado, dada la existencia de un error suscitado en dicha \u00a0dependencia, el cual fue subsanado, d\u00e1ndose la remisi\u00f3n \u00a0del diligenciamiento al juez de conocimiento, el d\u00eda 9 de \u00a0junio. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado expuso \u00a0que, \u00abhasta \u00a0el d\u00eda de ayer 09 de junio de 2021, se comunic\u00f3 lo \u00a0dispuesto por el H. Tribunal Superior Sala Penal en providencia de \u00a0fecha 13 de mayo de 2.021. Es as\u00ed que, una vez recibido se \u00a0pronunci\u00f3 el despacho frente a la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria elevada por el sentenciado, la cual se neg\u00f3 bajo \u00a0los par\u00e1metros precisados en el prove\u00eddo de fecha 09 de \u00a0junio del a\u00f1o que avanza y disponi\u00e9ndose el proceso de \u00a0notificaci\u00f3n al se\u00f1or SU\u00c1REZ MORENO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, indic\u00f3 que ese despacho no ha conculcado \u00a0derechos o garant\u00edas fundamentales del actor, toda vez que, \u00a0una vez se corri\u00f3 traslado de la solicitud, se dio tr\u00e1mite \u00a0a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la representaci\u00f3n del Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses, tras se\u00f1alar que la misi\u00f3n \u00a0de esa entidad es la de prestar soporte y auxilio a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y no la de resolver situaciones administrativas o \u00a0conceder beneficios legales, apunt\u00f3 que, revisadas sus bases \u00a0de datos, no se registra a la fecha orden alguna por parte de la \u00a0autoridad que conoce del proceso, para realizar una valoraci\u00f3n \u00a0del estado de salud del aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados, dentro del lapso otorgado por la Corte, \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 333 de \u00a02021, esta Sala es competente para resolver la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, \u00a0por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente \u00a0evento, JOS\u00c9 \u00a0ARDUBEL SU\u00c1REZ MORENO cuestiona \u00a0la omisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0al no proferir la decisi\u00f3n que resuelva \u00a0la solicitud por \u00e9l formulada el 11 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En virtud de los art\u00edculos 29 y \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene \u00a0derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas \u00a0se garantice el debido proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, pues los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n \u00a0con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado, ya que la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, conforme a las disposiciones de la \u00a0Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia \u00a0y respeto \u00a0de las garant\u00edas de quienes intervienen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas \u00a0en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad p\u00fablica, \u00a0se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido \u00a0proceso y al \u00a0acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, debido a que tal vulneraci\u00f3n no \u00a0se presume ni es absoluta (T-357\/2007), \u00a0le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuaci\u00f3n \u00a0probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora \u00a0judicial, \u00e9sta es justificada o no, en cuanto a que, entre \u00a0otras cosas, no ser\u00e1 imputable a la negligencia del \u00a0funcionario \u00a0a cargo cuando el n\u00famero de procesos que le \u00a0corresponde resolver es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los \u00a0pronunciamientos \u00a0de la CIDH y de la Corte IDH, ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para \u00a0definir la existencia de una lesi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales ante el retardo judicial, se requer\u00eda valorar \u00a0la\u00a0razonabilidad del plazo\u00a0y el car\u00e1cter\u00a0injustificado \u00a0del incumplimiento, estableciendo que s\u00ed se da una mora lesiva \u00a0del ordenamiento cuando se presenta:\u00a0(i) el\u00a0incumplimiento\u00a0de \u00a0los t\u00e9rminos judiciales, (ii) el\u00a0desbordamiento del plazo \u00a0razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la \u00a0actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad \u00a0competente y la situaci\u00f3n global del procedimiento, y (iii) \u00a0la\u00a0falta de motivo o\u00a0justificaci\u00f3n razonable\u00a0de \u00a0la demora. Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que (iv) el funcionario \u00a0incumplido deb\u00eda demostrar el agotamiento de todos los medios \u00a0posibles para evitar el detrimento de las garant\u00edas de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso\u201d. \u00a0(T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, para determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debe estudiarse: i) si \u00a0se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; ii) si no \u00a0existe un motivo razonable \u00a0que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial \u00a0o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la \u00a0omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una \u00a0autoridad judicial \u00a0(T-230 \u00a0de 2013, reiterada T-186 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso concreto, tal y como se extracta de las respuestas \u00a0ofrecidas por las autoridades judiciales accionada y vinculada, el \u00a0pasado 9 de junio de 2021, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 \u00a0emiti\u00f3 el pronunciamiento requerido por el actor1, \u00a0tras recibir el diligenciamiento proveniente de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. \u00a0De manera que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la \u00a0radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n hasta la fecha en que fue \u00a0resuelta por el funcionario competente, advierte la Corte que la \u00a0definici\u00f3n del asunto se dio dentro de un plazo razonable, que \u00a0en modo alguno constituye una mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0de acuerdo con lo dicho en precedencia, \u00a0en el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, resulta \u00a0innegable la improcedencia de la pretensi\u00f3n invocada en la \u00a0demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad que se denuncia como \u00a0conculcadora de derechos, ha cesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior precisi\u00f3n conduce \u00a0a concluir que en el caso concreto se est\u00e1 en presencia del \u00a0fen\u00f3meno conocido como \u00abhecho \u00a0superado\u00bb \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque en virtud de tal situaci\u00f3n procesal, cualquier \u00a0pronunciamiento en este momento carecer\u00eda de objeto al \u00a0desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, que es la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de un derecho fundamental actualmente \u00a0vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo \u00a0constitucional. \u00a0Por tanto, en eventos como este, \u00a0la competencia del juez de tutela se agota al verificar el \u00a0restablecimiento de las garant\u00edas que se estimaron violentadas \u00a0y, por consiguiente, \u00a0la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado no deja alternativa distinta a negar la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la protecci\u00f3n invocada por JOS\u00c9 ARDUBEL SU\u00c1REZ \u00a0MORENO, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones \u00a0anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZON \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dicho pronunciamiento el juez encargado del asunto consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, \u00abdentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del acopio probatorio aportado por el petente, no se advierte un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen m\u00e9dico legal que indique la incompatibilidad con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0centro de reclusi\u00f3n, a efectos de prestar un servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se evidencia un estado de salud en el cual se aprecia que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paciente padece de diferentes enfermedades diagnosticadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideradas como catastr\u00f3ficas \u2013c\u00e1ncer- sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, no hay un concepto de un experto que establezca que su estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de salud sea incompatible con la vida en reclusi\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acotar, que tampoco se demostr\u00f3 que el INPEC no est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizado su acceso a la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o el cumplimiento de los controles ordenados por los m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lo vienen tratando, de ah\u00ed que, este despacho no puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer juicios de valoraci\u00f3n ex ante, cuando, dest\u00e1quese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no, obra elemento que apunte a establecer dichos planteamientos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluye, en tales condiciones probatorias y ante las exigencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales, que el accionante no se encuentra en un estado grave por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedad incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acepci\u00f3n que es suficiente para la nugatoria del beneficio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese orden de ideas, la decisi\u00f3n procedente no puede ser otra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la de NEGAR la concesi\u00f3n al sentenciado, el mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria, de ah\u00ed que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 continuar privado de su libertad en el Establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario y Carcelario COIBA, hasta nueva orden judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su vez, se dispone por la Secretar\u00eda del Centro de Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ibagu\u00e9, oficiar al INPEC, a la C\u00e1rcel la Picota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como entidad que actualmente se encuentra a cargo del se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 ARDUBEL SU\u00c1REZ MORENO y al Establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario y Carcelario COIBA, para que en el marco de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencias contin\u00fae con la adecuada prestaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio m\u00e9dico al accionante, atendiendo su precario estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que se efect\u00faen los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes, ante medicina legal, de cara a determinar si el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciado, en raz\u00f3n de su estado de salud, es compatible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con su reclusi\u00f3n en centro penitenciario, tal como lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el Art. 68 inciso 4 de la Ley 599 de 2.000.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicado \u00a0117393 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.151) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0ARDUBEL SU\u00c1REZ MORENO, contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}