{"id":57239,"date":"2023-12-22T16:47:41","date_gmt":"2023-12-22T16:47:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12675-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:41","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:41","slug":"stp12675-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12675-2021\/","title":{"rendered":"STP12675-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12675-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 117245 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.151) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio quince (15) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por GABRIEL \u00a0ALBERTO ID\u00c1RRAGA HERRERA, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y OLD \u00a0MUTUAL PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A. \u2013 hoy Skandia S.A., \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito y la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia, as\u00ed como las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario con radicado \u00a063001310500120170002700. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. GABRIEL ALBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ID\u00c1RRAGA HERRERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra OLD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MUTUAL PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A. \u2013 hoy Skandia S.A., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 4 de diciembre de 2017, el Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Armenia accedi\u00f3 a las pretensiones formuladas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Habiendo sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de apelaci\u00f3n, la Sala Civil-Familia-Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, a trav\u00e9s de providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 19 de octubre de 2020, confirm\u00f3 \u00edntegramente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del juez a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra la sentencia de segundo grado, la entidad demandada interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue concedido con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo del 7 de diciembre siguiente y se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualmente en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Sostiene el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotor del resguardo que a la fecha est\u00e1 desempleado debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su padecimiento de salud y la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lo aqueja, por lo que suple sus necesidades b\u00e1sicas con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ayuda de familiares y amigos. En esas condiciones, argumenta que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es evidente el quebranto de sus derechos fundamentales, \u201cpues, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aun estando frente dos sentencias dictadas en primera y segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, se interpuso un recurso extraordinario cuya resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probablemente se d\u00e9 con el paso de los a\u00f1os\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n que le genera un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el ciudadano demandante acude al juez de \u00a0tutela para que otorgue \u00a0el amparo transitorio de las prerrogativas constitucionales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0en el proceso ordinario con radicado 63001310500120170002700 \u00a0y ordene \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dar prelaci\u00f3n al estudio \u00a0del recurso extraordinario propuesto al interior del mismo. De igual \u00a0forma, requiera \u00a0a OLD \u00a0MUTUAL PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A. \u00a0\u2013 hoy Skandia S.A., para \u00a0que \u00a0\u201creconozca \u00a0y pague, de manera transitoria la pensi\u00f3n de invalidez que me \u00a0fue reconocida \u00a0en \u00a0fallos \u00a0de \u00a0primera \u00a0y \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0 proferidos por \u00a0el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia \u00a0y \u00a0por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, \u00a0respectivamente el 4 de diciembre de \u00a02017y \u00a0el19 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de \u00a0 2020, \u00a0hasta \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema \u00a0de \u00a0Justicia -Sala \u00a0de \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0Laboral-se \u00a0pronuncie \u00a0de \u00a0manera \u00a0definitiva \u00a0 frente \u00a0al \u00a0recurso extraordinario \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0interpuesto \u00a0 por \u00a0la \u00a0parte \u00a0demandada, \u00a0sin \u00a0perjuicio \u00a0de que se realicen los \u00a0recobros correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a031 de mayo de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr \u00a0el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0legal de Skandia S.A. se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, \u00a0aduciendo que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues \u00a0actualmente se encuentra en tr\u00e1mite el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n propuesto contra la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0apoderado general de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. explic\u00f3 \u00a0que quien funge como demandada dentro del proceso ordinario laboral \u00a0con radicado 63001310500120170002700, \u00a0es OLD \u00a0MUTUAL PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A. \u00a0\u2013 hoy Skandia S.A., quien \u00a0a su vez est\u00e1 asegurada por la compa\u00f1\u00eda que \u00a0representa. \u00a0<\/p>\n<p>La secretaria de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se limit\u00f3 a informar que \u00a0\u201cel \u00a0proceso 63001310500120170002701 seguido por el accionante fue \u00a0repartido en la fecha y correspondi\u00f3 a la Magistrada Clara \u00a0Cecilia Due\u00f1as Quevedo, con radicado interno 90057; as\u00ed \u00a0mismo, lo anterior fue comunicado al interesado, mediante oficio \u00a0OSSCL n.\u00b0 34118\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, \u00a0modificatorio del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para resolver la acci\u00f3n interpuesta, en \u00a0tanto se dirige contra la hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ha \u00a0sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente \u00a0acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce \u00a0la independencia de que est\u00e1n revestidas las autoridades \u00a0judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, \u00a0sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual de \u00a0defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, advierte \u00a0la Sala, prima \u00a0facie, \u00a0que en el asunto bajo estudio no se satisface \u00a0el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello \u00a0por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela es necesaria, lo cierto es que \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a063001310500120170002700, \u00a0actualmente se surte el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0formulado por OLD \u00a0MUTUAL PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A. \u00a0\u2013 hoy Skandia S.A., contra \u00a0la sentencia del 19 de octubre de 2020 emitida al interior del \u00a0expediente de marras, tr\u00e1mite que no puede ser desconocido por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en detrimento de la garant\u00eda al debido \u00a0proceso que le asiste al mencionado fondo privado de pensiones y al \u00a0propio ciudadano demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0consulta realizada en la p\u00e1gina Web \u00a0de \u00a0la Rama Judicial, esta Corporaci\u00f3n constata que la prenombrada \u00a0entidad interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra \u00a0la providencia de segundo grado, el cual fue concedido por el \u00a0Tribunal de Armenia el 7 de diciembre de 2020; as\u00ed mismo, \u00a0establece, seg\u00fan el informe allegado al plenario, que el \u00a0expediente ya fue repartido en la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y asignado al despacho de la Magistrado Clara Cecilia Due\u00f1as \u00a0Quevedo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, \u00a0este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede \u00a0anticipar el debate ni invadir la eventual \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013Juez \u00a0Natural\u2013 \u00a0que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, es la autoridad \u00a0competente para pronunciarse al respecto, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que, seg\u00fan la jurisprudencia nacional, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n es un mecanismo de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del debido proceso de las \u00a0partes involucradas, en igualdad de condiciones, dado que constituye \u00a0una herramienta procesal que \u00abtiene \u00a0como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al \u00a0interior de un proceso judicial\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-704\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a la \u00a0pretensi\u00f3n de priorizar el estudio del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n que impetra GABRIEL \u00a0ALBERTO ID\u00c1RRAGA HERRERA, \u00a0cabe recordar que la alteraci\u00f3n de los turnos para la \u00a0resoluci\u00f3n de los procesos implica una perturbaci\u00f3n del \u00a0derecho de igualdad \u00a0que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del \u00a0servicio de administraci\u00f3n de justicia1, \u00a0quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en \u00a0que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto, \u00a0la Corte Constitucional en providencia CC \u00a0T-945A\/08 sostuvo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe \u00a0entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00a0\u00fanico autorizado para modificar el orden regular de soluci\u00f3n \u00a0de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n es el juez que tramita \u00a0el proceso correspondiente. \u00a0La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de \u00a0tutela est\u00e1 inhabilitado, en principio, para subvertir el \u00a0orden de prelaci\u00f3n de los fallos judiciales, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0del juez natural (Negrillas \u00a0propias de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el \u00a0orden en que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y \u00a0solo cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas3, \u00a0podr\u00e1 alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional que no puede desplazar la \u00a0competencia en ese \u00e1mbito del funcionario habilitado para \u00a0fijar la prelaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dicho \u00a0entendimiento, conforme lo prev\u00e9 al art\u00edculo 18 de la \u00a0Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los \u00a0expedientes al despacho para la emisi\u00f3n de las decisiones que \u00a0correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la \u00a0acci\u00f3n tutelar pretender que se conmine a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral para que soslaye los turnos que anteceden al asunto debatido, \u00a0m\u00e1xime que ello ir\u00eda en contrav\u00eda del derecho a \u00a0la igualdad que tambi\u00e9n asiste a los sujetos procesales de las \u00a0actuaciones que preceden a la del aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado \u00a0en precedencia no quiere decir que la \u00a0Sala desconozca la situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad que ostenta el gestor del amparo, pero ello no \u00a0implica que se deba conceder la protecci\u00f3n invocada, m\u00e1xime \u00a0cuando no ha acudido directamente a solicitar a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral la \u00a0prelaci\u00f3n del asunto en cuesti\u00f3n, acreditando las \u00a0circunstancias particulares que le impiden esperar la definici\u00f3n \u00a0de su caso, con el prop\u00f3sito de que se pronuncie sobre el \u00a0recurso de forma prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, a \u00a0trav\u00e9s de la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, \u00a0se dispuso la designaci\u00f3n de Magistrados de Descongesti\u00f3n \u00a0en forma transitoria y por un per\u00edodo que no podr\u00e1 \u00a0superar el t\u00e9rmino de 8 a\u00f1os, con el \u00fanico fin \u00a0de tramitar y decidir los recursos de casaci\u00f3n que determine \u00a0la Sala Laboral de esta Corte, medida que, luego de haber sido \u00a0implementada, ha desembocado, sin duda alguna, en un mejoramiento \u00a0respecto del cumplimiento de los t\u00e9rminos legales para \u00a0resolver los recursos extraordinarios a cargo de esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada en \u00a0este caso, pues es necesario que el directo interesado acuda ante la \u00a0autoridad respectiva, postulando la pretensi\u00f3n que hoy exhibe \u00a0en sede de tutela, lo cual no ha hecho, tal y como se desprende de la \u00a0demanda y de los informes allegados a estas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, se negar\u00e1 por improcedente la protecci\u00f3n \u00a0constitucional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0por improcedente el amparo constitucional invocado por GABRIEL \u00a0ALBERTO ID\u00c1RRAGA HERRERA, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(menor de edad, persona de la tercera edad o poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazada). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12675-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 117245 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.151) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio quince (15) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por GABRIEL \u00a0ALBERTO ID\u00c1RRAGA HERRERA, \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}