{"id":57238,"date":"2023-12-22T16:47:40","date_gmt":"2023-12-22T16:47:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12658-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:40","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:40","slug":"stp12658-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12658-2021\/","title":{"rendered":"STP12658-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 12658 &#8211; \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0117124 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 151) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por FRANCISCO LUIS \u00a0PE\u00d1A MEJ\u00cdA, a trav\u00e9s de apoderado, contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso que promovi\u00f3 el \u00a0promotor, contra Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y las pruebas aportadas al tr\u00e1mite se extrae \u00a0que el se\u00f1or FRANCISCO LUIS PE\u00d1A MEJ\u00cdA present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., con el prop\u00f3sito \u00a0de que \u00a0se reconociera y pagara la pensi\u00f3n convencional de vejez a \u00a0la que afirm\u00f3 tener derecho por reunir los presupuestos \u00a0necesarios para alcanzar la prestaci\u00f3n social en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 5 de febrero de 2014, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido \u00a0objeto de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad, a trav\u00e9s de providencia del 21 de mayo de \u00a02015, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del promotor del resguardo, la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la autoridad cuestionada afecta sus derechos laborales, \u00a0en tanto, en su concepto, la accionada \u201c(\u2026) \u00a0desconoci\u00f3 el precedente horizontal y vertical y, con \u00a0ello, el derecho a la igualdad real, por cuanto no respet\u00f3 \u00a0casos previstos con similitud f\u00e1ctica en los que se concedi\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n convencional a trabajadores de Ecopetrol, entre \u00a0otras, la sentencia SL2543-2020, de cuyo contenido se reproducen \u00a0apartes que para el caso resultan relevantes (\u2026)\u201d \u00a0adicionalmente, \u201cde acuerdo a certificaci\u00f3n \u00a0expedida por Ecopetrol el 07 de marzo de 2017, el se\u00f1or \u00a0Francisco Pe\u00f1a Mej\u00eda, sumado el tiempo de servicio a la \u00a0empresa, continuo o discontinuo, contaba con una antig\u00fcedad de \u00a029 a\u00f1os 5 meses 6 d\u00edas y ten\u00eda cumplidos 49 \u00a0a\u00f1os. Entre el tiempo de servicio y la edad hab\u00eda \u00a0reunido setenta y ocho (78) puntos, con lo cual se consolida el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n convencional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aduce que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a02 resolvi\u00f3 vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de PE\u00d1A \u00a0MEJ\u00cdA, por las razones advertidas. Como consecuencia de la v\u00eda \u00a0de hecho pregonada, el promotor de la acci\u00f3n busca se deje sin \u00a0efectos la sentencia proferida en sede de casaci\u00f3n el 7 de \u00a0septiembre de 2020; en consecuencia, se ordene a \u00a0la autoridad en comento proferir una providencia acorde con la \u00a0realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de mayo del presente a\u00f1o, el suscrito magistrado requiri\u00f3 \u00a0al abogado Orlando \u00c1lvarez D\u00e1vila para que allegara el \u00a0poder necesario para accionar contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral a nombre de Francisco Luis \u00a0Pe\u00f1a Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Subsanado \u00a0el yerro advertido, mediante auto del 8 de junio de 2021, la Sala \u00a0admiti\u00f3 la presente solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional y corri\u00f3 el traslado respectivo a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala demandada acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para exponer los \u00a0motivos jur\u00eddicos que le llevaron a no casar la sentencia de \u00a0segunda instancia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 \u00a0advirtiendo que el cargo \u201cpresentaba \u00a0graves deficiencias que lo volv\u00edan desestimable\u201d; sin \u00a0embargo, estudi\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del \u00a0impugnante y encontr\u00f3 que la cl\u00e1usula convencional de \u00a0la cual pretend\u00eda derivar el derecho pensional no surti\u00f3 \u00a0efecto en la medida que se pact\u00f3 en vigencia de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva 2009 \u2013 2014, cuando estaba prohibido acordar \u00a0condicionales pensionales m\u00e1s favorables a las establecidas en \u00a0la ley, conforme lo dispuso el par\u00e1grafo 2\u00ba del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el magistrado ponente, que reforz\u00f3 su criterio con la \u00a0jurisprudencia emitida por la Sala especializada (CSJ SL2798-2020) en \u00a0un caso similar, hizo una interpretaci\u00f3n clara del referido \u00a0acto legislativo aplicable al caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, aunado a la inobservancia del requisito de inmediatez \u00a0de la acci\u00f3n, solicit\u00f3 se declare improcedente la \u00a0protecci\u00f3n rogada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su vez, Ecopetrol S.A. refut\u00f3 los supuestos de hecho y de \u00a0derecho consignados por el demandante en el escrito inicial. \u00a0De la \u00a0misma manera, hizo ver las que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para rebatir un caso clausurado por la justicia ordinaria, sumado a \u00a0la inexistencia de un perjuicio irremediable atribuible a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se refiri\u00f3 a la naturaleza de Ecopetrol S.A. y \u00a0a su r\u00e9gimen pensional para concluir que \u201cpodemos \u00a0hablar de 3 reg\u00edmenes pensionales al interior de Ecopetrol \u00a0S.A., esto es, i) el consagrado en el art\u00edculo 260 del CST, \u00a0ii) el indicado en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y iii) \u00a0el establecido en el acuerdo 01 de 1977\u201d, sin \u00a0que ahora sea predicable la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n \u00a0sin el lleno de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art. 1\u00ba del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 \u00a0del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es \u00a0competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0estar dirigida contra la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda \u00a0jurisprudencial se ha venido decantando la posibilidad de atacar \u00a0providencias judiciales a trav\u00e9s de la tutela, cuando se trate \u00a0de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Descendiendo \u00a0al caso concreto, FRANCISCO LUIS PE\u00d1A MEJ\u00cdA no demostr\u00f3 \u00a0que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos, que \u00a0estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 \u00a0que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, est\u00e9 fundada en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Y a tal conclusi\u00f3n \u00a0llega la Corte tras advertir, prima \u00a0facie, \u00a0que el aqu\u00ed demandante no demostr\u00f3 la existencia de \u00a0alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Lo que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n de una norma, la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a \u00a0la misma el promotor del resguardo desde su \u00f3ptica personal, \u00a0en contraste con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 accionada al considerar que, hab\u00eda \u00a0lugar a declarar el reconocimiento y pago de la mesada pensional \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>En general, el \u00a0juez de casaci\u00f3n se ocup\u00f3 de indicar las falencias con \u00a0las que se plante\u00f3 el cargo formulado, sin embargo, decidi\u00f3 \u00a0abordar el asunto propuesto en aras de verificar el respeto de los \u00a0derechos del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0explic\u00f3 que, no hall\u00f3 desatino en la aplicaci\u00f3n \u00a0de las pautas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 por parte \u00a0de la segunda instancia, en raz\u00f3n a las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La cl\u00e1usula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109 de la Convenci\u00f3n Colectiva T-2009-2014 se estipul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en vigencia de la precitada disposici\u00f3n, no obstante, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumento dej\u00f3 de producir efectos a partir del 31 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010, sin que, para esa data, el promotor hubiera acreditado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n de las exigencias, solo 3 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0logr\u00f3 lo necesarios para alcanzar la prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Explic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la reforma constitucional enumer\u00f3 las reglas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de orden extralegal -beneficios que se mantendr\u00edan por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino pactado-, pero, en todo caso, dichos efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perder\u00edan vigor el 31 de julio de 2010; tesis que ha acogido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en pac\u00edfica jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(entre otras CSJ SL971-2019). \u00a0<\/p>\n<p>iii. Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anot\u00f3 que a partir de la entrada en vigencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaci\u00f3n a la carta pol\u00edtica \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se podr\u00eda establecer en pactos, convenciones colectivas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laudo u otro acto jur\u00eddico alguno, condiciones pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes a las establecidas en la ley\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos que han sido objeto de interpretaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos proferidos por la Sala especializada en los cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 sin hesitaci\u00f3n alguna \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte estima conveniente indicar que esta precisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial est\u00e1 acorde con el derecho a la seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social, en particular con el acceso a las pensiones, en tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda fundamental de los ciudadanos, tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocida en diferentes instrumentos internacionales, tales como la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cogens\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Finalmente, tras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revisi\u00f3n del proceso, consultar la normatividad y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia vigente aplicable al caso, arrib\u00f3 a la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n que los jueces de instancia, como se transcribe a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rengl\u00f3n seguido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0conclusi\u00f3n, como quiera que la cl\u00e1usula pensional se \u00a0estableci\u00f3 en el acuerdo colectivo suscrito por la demandada, \u00a0con vigencia desde julio 2009 hasta junio 2014, la misma, por \u00a0acordarse despu\u00e9s de la entrada en vigor del Acto Legislativo \u00a01 de 2005, no surti\u00f3 efecto. Sin embargo, si se dijera que \u00a0dicha norma ven\u00eda de convenciones pactadas antes de la entrada \u00a0en vigor el citado acto legislativo y a la vigencia de este surt\u00eda \u00a0sus efectos, entonces la misma se extend\u00eda hasta el 31 de \u00a0julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Y como el \u00a0accionante no acredit\u00f3 contar con una situaci\u00f3n \u00a0consolidada con anterioridad al 31 de julio de 2010, no err\u00f3 \u00a0el Tribunal al colegir que no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n extralegal deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas el cargo no prospera.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable \u00a0por el sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, como se dej\u00f3 visto, de una decisi\u00f3n debidamente \u00a0fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que \u00a0sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, \u00a0consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos \u00a0fundamentales invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia \u00a0cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia \u00a0adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda \u00a0costa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como ha dicho la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la \u00a0de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se impone negar el \u00a0amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0cuanto al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0(CSJ SL3194-2020) \u00a0constitutivo de una v\u00eda de hecho, desde ya se dir\u00e1 que \u00a0dicho vicio es inexistente. El accionante \u00a0se limit\u00f3 a enunciar que la Sala 2 de Descongesti\u00f3n con \u00a0tal actitud vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de su \u00a0representado al ignorar el precitado fallo favorable proferido en un \u00a0caso similar -seg\u00fan lo indic\u00f3-. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de consultar los supuestos f\u00e1cticos que ocup\u00f3 la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n 3, se encontr\u00f3 \u00a0que en el radicado 75030 el impugnante llam\u00f3 a juicio a \u00a0Ecopetrol S.A. \u201cpara \u00a0obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0contemplada en el art. 106 de la \u201cactual convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo vigente\u201d (\u2026) en \u00a0subsidio, pretendi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0legal prevista en el art. 260 \u00a0del CST, conforme los arts. 1,3 y 5 \u00a0del Decreto Reglamentario 807 de 1994\u201d; cierto \u00a0es que la pretensi\u00f3n principal tanto en el caso sometido al \u00a0escrutinio de la autoridad judicial accionada como en el relacionado \u00a0en l\u00edneas anteriores, coincide en la petici\u00f3n de \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional, en tal \u00a0aspecto ambas salas sostuvieron que, en consonancia con la \u00a0jurisprudencia de la Sala Laboral permanente (CSJ SL2543-2020) los \u00a0acuerdos convencionales perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de \u00a02010, data para la cual, el postulante no ten\u00eda satisfechos \u00a0los requisitos para merecer el derecho pensional suplicado \u201cluego \u00a0su situaci\u00f3n no encaja en ninguno de los supuestos previstos \u00a0en la sentencia transcrita\u201d; sin \u00a0embargo, como en aquel proceso la parte demandante elev\u00f3 una \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria, por esa v\u00eda la Corte encontr\u00f3 \u00a0cumplidos los presupuestos \u00a0del art. 260 del CST para concederle la \u00a0mesada vitalicia a Edgar Santos Solano. En cambio, en el caso \u00a0sometido a escrutinio de esta Sala, FRANCISCO LUIS PE\u00d1A MEJ\u00cdA \u00a0limit\u00f3 el litigio a la discusi\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0convencional sin formular otras pretensiones que concluyeran en un \u00a0resultado diferente al lamentado hoy, por ende, no se trata de \u00a0supuestos iguales como lo sostiene el promotor descart\u00e1ndose \u00a0la conculcaci\u00f3n al derecho a la igualdad avistada por la \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo citado en precedencia, se niega, en consecuencia, la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0Tutelas \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0y \u00a0por autoridad de la \u00a0Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el \u00a0amparo promovido por FRANCISCO LUIS PE\u00d1A MEJ\u00cdA, \u00a0en \u00a0contra de la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZON \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 12658 &#8211; \u00a02021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0117124 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 151) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}