{"id":57236,"date":"2023-12-22T16:47:40","date_gmt":"2023-12-22T16:47:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12656-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:40","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:40","slug":"stp12656-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12656-2021\/","title":{"rendered":"STP12656-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12656-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no.117029 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.151) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio quince (15) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por FABIO \u00a0ROBAYO SU\u00c1REZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, \u00a0frente a los Juzgados 4\u00ba Penal del Circuito y 5\u00ba Penal \u00a0Municipal, ambos con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio, la Fiscal\u00eda 31 Local de esa sede, el Centro de \u00a0Servicios Judiciales SPA, los se\u00f1ores Hernando Coy Cruz, Hilda \u00a0Mar\u00eda Coy Castro y Nubia Stella Coy Cruz, as\u00ed como las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso con radicado \u00a050001600056320160239100. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Refiere el accionante que, en virtud de querella instaurada el 12 de \u00a0julio de 2016, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0adelanta investigaci\u00f3n en su contra por el delito de \u00a0infidelidad a los deberes profesionales, por lo que en audiencia \u00a0celebrada el 28 de mayo de 2018, el Fiscal 31 Local le corri\u00f3 \u00a0traslado del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Indica el aqu\u00ed demandante que, previa solicitud de nulidad \u00a0propuesta por su defensor en audiencia de acusaci\u00f3n, \u201cpor \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales de su \u00a0prohijado, al d\u00e1rsele \u00a0 tr\u00e1mite, por \u00a0 parte de la \u00a0Fiscal\u00eda, a \u00a0 una querella presentada de \u00a0 manera \u00a0extempor\u00e1nea\u201d, \u00a0el 15 de octubre de 2019 el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal accionado \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n, argumentando que las causales de \u00a0invalidaci\u00f3n son taxativas y que, en todo caso, lo procedente \u00a0es pedir la preclusi\u00f3n. Esa decisi\u00f3n fue confirmada en \u00a0segunda instancia por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Villavicencio, con providencia del \u00a010 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En ese orden de ideas, presentada la solicitud de preclusi\u00f3n, \u00a0\u00e9sta fue negada el 4 de mayo de 2020 por el precitado Juez 5\u00ba, \u00a0aduciendo que la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado \u00a0permanece en el tiempo, determinaci\u00f3n que, habiendo sido \u00a0apelada, fue ratificada el 5 de abril de 2021 por el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito demandado. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0A juicio del promotor de la acci\u00f3n, \u201cconforme \u00a0al escrito de acusaci\u00f3n, se me corri\u00f3 traslado como \u00a0 \u00a0presunto \u00a0 autor \u00a0 de \u00a0 infidelidad \u00a0 a \u00a0 los \u00a0 deberes \u00a0 \u00a0profesionales, pero analizando el escrito acusatorio, el fundamento \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la acusaci\u00f3n en \u00a0mi \u00a0 contra \u00a0no \u00a0cumple \u00a0con la \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0existencia \u00a0 del \u00a0delito \u00a0y \u00a0la responsabilidad del acusado\u201d; \u00a0por consiguiente, sostiene que \u201cEn \u00a0la acusaci\u00f3n no obra ning\u00fan elemento material \u00a0probatorio, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n \u00a0 legalmente \u00a0 \u00a0obtenida, \u00a0 en \u00a0 donde \u00a0 se \u00a0 demuestre \u00a0 mi \u00a0 calidad \u00a0 de \u00a0mandante o apoderado judicial del querellante HERNANDO COY CRUZ, es \u00a0decir, no \u00a0hay \u00a0ning\u00fan \u00a0poder \u00a0que \u00a0me \u00a0hubiese \u00a0sido \u00a0 otorgado \u00a0por \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0COY \u00a0CRUZ, para \u00a0que \u00a0lo \u00a0 representara \u00a0en \u00a0alg\u00fan \u00a0asunto \u00a0judicial \u00a0en \u00a0contra \u00a0de su \u00a0 hermana HILDA MAR\u00cdA COY DE CASTRO\u201d. \u00a0Agrega que las autoridades de primera y segunda instancia accionadas, \u00a0en sus decisiones, cometen \u201cel \u00a0mismo error de considerar como cierta la teor\u00eda de la defensa \u00a0de intereses contrarios e incompatibles surgidos de unos mismos \u00a0supuestos de hecho, a pesar que no existe el m\u00e1s m\u00ednimo \u00a0indicio del apoderamiento \u00a0 judicial \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 hermanos \u00a0 COY \u00a0 \u00a0CRUZ, en un mismo o en diferentes asuntos\u201d; \u00a0a la par, esgrime que \u201cNo \u00a0 hay \u00a0delito, \u00a0entonces \u00a0no \u00a0se \u00a0pod\u00eda \u00a0presentar \u00a0escrito \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n, por cuanto no puedo ser autor de algo inexistente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que \u00a0proteja \u00a0la garant\u00eda constitucional invocada y, como consecuencia de \u00a0ello, intervenga \u00a0en las diligencias con radicado \u00a050001600056320160239100 \u00a0y declare \u00a0 \u201cla \u00a0 nulidad \u00a0de todo \u00a0 lo \u00a0 actuado \u00a0 desde \u00a0 el \u00a0 momento \u00a0 mismo \u00a0 del \u00a0 \u00a0traslado \u00a0 de \u00a0 la acusaci\u00f3n, conminando \u00a0al \u00a0ente \u00a0 investigador \u00a0a \u00a0recabar \u00a0el \u00a0material \u00a0probatorio \u00a0pertinente \u00a0para \u00a0poder \u00a0presentar \u00a0una \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0 como \u00a0lo \u00a0exige \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0536 \u00a0del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 15 de abril de 2021 la Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 31 Local se limit\u00f3 a informar que su participaci\u00f3n \u00a0en la actuaci\u00f3n cuestionada se restringi\u00f3 a la etapa de \u00a0indagaci\u00f3n, recolectando los elementos materiales probatorios \u00a0y evidencia f\u00edsica con fundamento en los cuales se corri\u00f3 \u00a0traslado del escrito de acusaci\u00f3n; posteriormente, remiti\u00f3 \u00a0las diligencias para reparto ante los fiscales encargados de \u00a0adelantar el juicio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados 3\u00ba y 4\u00ba Penales del Circuito y 5\u00ba Penal \u00a0Municipal de Villavicencio, luego de hacer una breve rese\u00f1a de \u00a0las actuaciones surtidas en esas instancias, defendieron la legalidad \u00a0de sus decisiones y se opusieron a la prosperidad del amparo \u00a0impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, NUBIA \u00a0STELLA COY CRUZ acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para aportar copia de las denuncias que ha \u00a0instaurado por las presuntas \u201canomal\u00edas, \u00a0irregularidades e ilegalidades administrativas y contables \u00a0presentadas durante el per\u00edodo que ejerci\u00f3 como \u00a0Gerente, Representante Legal, Administradora y Liquidadora de la \u00a0mencionada sociedad la se\u00f1ora HILDA MAR\u00cdA COY DE \u00a0CASTRO, identificada con C. C. No. 41.446.680 de Bogot\u00e1 y \u00a0HERNANDO COY CRUZ, identificado con C. C. No. 17.301.581 de Bogot\u00e1, \u00a0funcionarios de la DIRECCI\u00d3N NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, \u00a0funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y todos los hechos \u00a0an\u00f3malos dentro del proceso 0746-2002 del JUZGADO TRECE DE \u00a0FAMILIA DE BOGOT\u00c1, funcionarios de la JUNTA CENTRAL DE \u00a0CONTADORES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 36 delegada se opuso a la prosperidad del resguardo, \u00a0alegando que si el ente acusador \u201cefectu\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n formal mediante traslado del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0es porque existe la probabilidad de verdad, que la conducta delictiva \u00a0existi\u00f3 y que el imputado es autor, es decir la demostraci\u00f3n \u00a0 de la conducta investigada y la responsabilidad del acusado; no \u00a0obstante el escenario propio para debatir tanto la existencia de los \u00a0hechos como la materialidad de la conducta y responsabilidad del \u00a0acusado, es precisamente en la audiencia de juicio p\u00fablico y \u00a0oral, a trav\u00e9s de la practica probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, HILDA \u00a0MAR\u00cdA COY CASTRO hizo \u00a0un recuento de los procesos civiles y penales que cursan con su \u00a0participaci\u00f3n y que se derivan, aparentemente, de \u00a0inconvenientes suscitados con su hermano HERNANDO \u00a0COY CASTRO, \u00a0quien \u00a0denunci\u00f3 al aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 29 de abril de 2021, el Tribunal Superior de Villavicencio neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n reclamada, tras considerar que \u00a0este instrumento excepcional no es una instancia adicional al tr\u00e1mite \u00a0natural de la causa, que se encuentra en curso; as\u00ed mismo, \u00a0precis\u00f3 que \u201ctampoco \u00a0el amparo puede utilizarse para promover solicitudes y debates \u00a0probatorios, dado que al interior del proceso penal Robayo Su\u00e1rez \u00a0cuenta con la posibilidad de cuestionar la existencia del delito, la \u00a0responsabilidad penal, los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica recopilados por el ente acusador y dem\u00e1s \u00a0aspectos que considere necesario, pues se estableci\u00f3 que el \u00a0proceso penal apenas se encuentra en etapa de la audiencia \u00a0concentrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, el gestor del amparo lo recurri\u00f3. \u00a0Con tal finalidad, insisti\u00f3 en los argumentos consignados en \u00a0el escrito inicial y aclar\u00f3 que \u201cno \u00a0estoy reprochando las actuaciones de la investigaci\u00f3n penal, \u00a0ni las argumentaciones de los funcionarios judiciales o del ente \u00a0investigador, lo que reprocho como vulneratorio del debido proceso, \u00a0es la inexistencia de elemento material probatorio o evidencia f\u00edsica \u00a0debidamente recaudada por el ente instructor, lo que impide llegar al \u00a0requisito imperativo para la existencia de la acusaci\u00f3n: La \u00a0inferencia razonable con probabilidad de verdad\u201d. \u00a0Con sustento en ello, afirm\u00f3 que, en esas circunstancias, no \u00a0tiene por qu\u00e9 someterse a un juicio p\u00fablico y oral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente \u00a0acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0intervenir dentro de procesos en curso, no s\u00f3lo porque ello \u00a0desconoce la independencia de que est\u00e1n revestidas las \u00a0autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su \u00a0competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda \u00a0que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual \u00a0de defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman un proceso son el primer espacio de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que \u00a0tiene que ver con la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por el promotor del resguardo \u00a0implicar\u00eda desconocer las decisiones que en ejercicio de sus \u00a0funciones emiten las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de \u00a0los procesos todav\u00eda en curso, adelantados conforme la \u00a0normativa aplicable en cada caso, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 \u00a0acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situaci\u00f3n de \u00a0perjuicio irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0se\u00f1alar que en la presente petici\u00f3n de amparo no surgen \u00a0motivos para determinar que el demandante podr\u00eda padecer un \u00a0perjuicio irremediable, en cuanto el curso del proceso penal no puede \u00a0considerarse por \u00a0s\u00ed mismo \u00a0un \u00a0da\u00f1o de esa naturaleza, menos aun cuando no ha concluido. \u00a0Aceptarlo, ser\u00eda tanto como considerar que todas las \u00a0actuaciones provenientes de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0podr\u00edan ser objeto de acci\u00f3n de tutela, con lo cual la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n \u00a0del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0durante el tr\u00e1mite de tutela tampoco se prob\u00f3 la \u00a0existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia \u00a0de sufrir un da\u00f1o irreversible o un perjuicio que tenga la \u00a0virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y \u00a0espec\u00edfica la prerrogativa fundamental invocada. En \u00a0consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, resulta inviable \u00a0el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>A lo citado en \u00a0precedencia se debe a\u00f1adir que la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, el \u00a0mecanismo de amparo contra decisi\u00f3n judicial es concebido como \u00a0un juicio de validez y no como un juicio de correcci\u00f3n de la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, lo que se opone a que se use \u00a0indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de \u00a0los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n \u00a0normativa que dieron origen a la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia, se confirmar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 29 de abril \u00a0de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por FABIO \u00a0ROBAYO SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12656-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no.117029 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.151) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio quince (15) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por FABIO \u00a0ROBAYO SU\u00c1REZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}