{"id":57234,"date":"2023-12-22T16:47:40","date_gmt":"2023-12-22T16:47:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12653-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:40","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:40","slug":"stp12653-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12653-2021\/","title":{"rendered":"STP12653-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12653-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0117000 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no.151 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JHON \u00a0EDUARDO P\u00c9REZ P\u00c9REZ, \u00a0en contra de la sentencia del 22 de abril de 2021, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual \u00a0se declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por esta persona en contra de \u00a0los Juzgados 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta \u00a0y 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad, con el prop\u00f3sito de que se pronunciaran sobre los \u00a0hechos, argumentos y pretensiones que son esgrimidos en el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela y los informes que fueron presentados en el marco \u00a0de este procedimiento constitucional, JHON \u00a0EDUARDO P\u00c9REZ P\u00c9REZ \u00a0fue condenado por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de C\u00facuta, en sentencia del 1\u00ba de diciembre de 2011, a la \u00a0pena principal de 42 a\u00f1os de prisi\u00f3n, como coautor de \u00a0un delito de secuestro \u00a0extorsivo, \u00a0en concurso con concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, en \u00a0providencia del 23 de febrero del a\u00f1o 2012; decisi\u00f3n \u00a0que qued\u00f3 ejecutoriada \u00a0respecto del accionante el 15 de marzo de ese mismo a\u00f1o. Por \u00a0esta causa, el actor se encuentra privado de su libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario de \u201cPalogordo\u201d, en el \u00a0municipio de Gir\u00f3n, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, JHON \u00a0EDUARDO P\u00c9REZ P\u00c9REZ \u00a0afirm\u00f3 que, en una fecha indeterminada, le envi\u00f3 una \u00a0petici\u00f3n al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de C\u00facuta y 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga, en la que solicit\u00f3 copia de las \u00a0constancias \u00a0de ejecutoria \u00a0que se hayan proferido en el marco de la actuaci\u00f3n penal por \u00a0la cu\u00e1l \u00e9l se encuentra preso. Lo anterior, con la \u00a0finalidad de solicitar la revisi\u00f3n \u00a0de su condena, de conformidad con las causales establecidas en los \u00a0numerales 3\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, a pesar de su insistencia, los Juzgados requeridos no han \u00a0contestado su solicitud de manera oportuna y, en consecuencia, \u00e9l \u00a0a\u00fan no cuenta con las copias solicitadas. De esta manera, por \u00a0considerar que la anterior situaci\u00f3n denota una evidente \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0JHON \u00a0EDUARDO P\u00c9REZ P\u00c9REZ \u00a0demand\u00f3 que se les ordene \u00a0a las autoridades judiciales demandadas que le env\u00eden \u00a0las copias que fueron solicitadas por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 12 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga requiri\u00f3 las copias del proceso de tutela con \u00a0radicado 20-945T, dado que, al parecer, tuvo origen en la misma \u00a0demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Recibido el expediente solicitado, por auto del 14 de abril de 2021, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta \u00a0afirm\u00f3 que, en efecto, conoci\u00f3 de la primera instancia \u00a0del proceso penal que es referenciado en el escrito de tutela y que \u00a0el 17 de abril de 2020 recibi\u00f3, por correo electr\u00f3nico, \u00a0una solicitud del defensor p\u00fablico de JHON \u00a0EDUARDO P\u00c9REZ P\u00c9REZ \u00a0en la que se ped\u00eda copia de la sentencia de primera instancia \u00a0y de la constancia de ejecutoria de la misma. En vista de que en ese \u00a0estrado no reposa la carpeta del proceso, se corri\u00f3 traslado \u00a0de la petici\u00f3n al Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados Penales del Circuito Especializado de C\u00facuta para \u00a0que, a trav\u00e9s de esa dependencia, se adelantara el tr\u00e1mite \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0solicitud fue reiterada el 11 de mayo, el 11 de junio, el 29 de julio \u00a0y el 11 de septiembre de 2020. En todos los casos se corri\u00f3 \u00a0traslado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0Penales del Circuito Especializado de C\u00facuta. El 14 de \u00a0septiembre, dicho abogado le comunic\u00f3 al estrado su \u00a0inconformidad con respecto a la respuesta enviada por una funcionaria \u00a0del precitado Centro de Servicios; documento que le fue remitido, una \u00a0vez m\u00e1s, a esa dependencia. El 15 de septiembre, el \u00a0funcionario del Centro de Servicios encargado de responder la \u00a0solicitud del defensor del accionante, le inform\u00f3 al Juzgado \u00a0que le hab\u00eda enviado al peticionario copia de las sentencias \u00a0de primera y segunda instancia, as\u00ed como la respectiva \u00a0constancia de ejecutoria, por lo que la situaci\u00f3n que da \u00a0origen al presente mecanismo de amparo ya se encuentra superada. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, en el a\u00f1o 2020, el accionante hizo uso de la acci\u00f3n \u00a0de tutela con la finalidad de exigir las mismas pretensiones que \u00a0ahora demanda y, en esa oportunidad, se declar\u00f3 la \u00a0improcedencia \u00a0del mecanismo constitucional, por cuanto el actor no demostr\u00f3 \u00a0haber remitido a los Juzgados accionados las solicitudes mencionadas \u00a0en el escrito de amparo. Empero, en esa oportunidad, se requiri\u00f3 \u00a0al Centro de Servicios de los Juzgados del Circuito Especializado de \u00a0C\u00facuta para que informaran al accionante sobre el tr\u00e1mite \u00a0seguido con ocasi\u00f3n de las peticiones que fueron elevadas por \u00a0su defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, por considerar que ese estrado no ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales de JHON \u00a0EDUARDO P\u00c9REZ P\u00c9REZ, \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta \u00a0solicit\u00f3 ser desvinculado \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga afirm\u00f3 que la vigilancia de la \u00a0condena de JHON \u00a0EDUARDO P\u00c9REZ P\u00c9REZ \u00a0le corresponde al Juzgado 4\u00ba hom\u00f3logo y que del escrito \u00a0de tutela se desprende que las solicitudes elevadas por el actor se \u00a0dirigieron a ese estrado. As\u00ed, al advertir que sobre esa \u00a0autoridad se concreta el fen\u00f3meno de la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0demand\u00f3 ser desvinculado \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A continuaci\u00f3n, el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga afirm\u00f3 que, en \u00a0efecto, conoce de la vigilancia de la condena que le fue impuesta a \u00a0JHON \u00a0EDUARDO P\u00c9REZ P\u00c9REZ y, \u00a0en el marco de esa funci\u00f3n, ha resuelto m\u00faltiples \u00a0peticiones relacionadas con expedici\u00f3n de copias. Al respecto, \u00a0precis\u00f3 que el 28 de mayo de 2019 emiti\u00f3 un auto por \u00a0medio del cual autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de copias del \u00a0expediente y las remiti\u00f3 al accionante. Igualmente, mediante \u00a0auto del 18 de septiembre de 2020, se autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0de otra serie de copias requeridas por el actor, y las misma le \u00a0fueron enviadas mediante oficio del 28 de septiembre de la misma \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que esta es la tercera \u00a0vez \u00a0que responde una acci\u00f3n de tutela de JHON \u00a0EDUARDO P\u00c9REZ P\u00c9REZ, \u00a0elevada con la finalidad de que se le expidan copias de los elementos \u00a0procesales que obran en la carpeta que corresponde al proceso por \u00a0virtud del cual \u00e9l se encuentra privado de su libertad y que, \u00a0en las otras dos ocasiones, se ha declarado la improcedencia \u00a0del amparo, toda vez que ese Juzgado ha contestado todas y cada una \u00a0de las solicitudes elevadas. En esa medida, solicit\u00f3 que esta \u00a0acci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n sea declarada \u00a0improcedente, \u00a0en tanto no hay evidencia alguna de que ese estrado haya vulnerado \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, el Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga afirm\u00f3 que esa dependencia le ha dado a tr\u00e1mite \u00a0a todas las solicitudes del actor y que, en esa medida, en ning\u00fan \u00a0momento ha vulnerado los derechos fundamentales de JHON \u00a0EDUARDO P\u00c9REZ P\u00c9REZ. \u00a0Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el 28 de mayo de 2019, por \u00a0orden del Juzgado 4\u00ba de esa especialidad, le remiti\u00f3 al \u00a0actor copia de las piezas procesales que fueron solicitadas por \u00e9l; \u00a0acto que repiti\u00f3 el 28 de septiembre de 2020, ante una nueva \u00a0solicitud. Por lo dem\u00e1s, precis\u00f3 que esta acci\u00f3n \u00a0de tutela ya hab\u00eda sido elevada con anterioridad, por lo que \u00a0solicit\u00f3 que la misma sea rechazada, \u00a0ante la evidente configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 22 de abril de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo invocado por JHON \u00a0EDUARDO P\u00c9REZ P\u00c9REZ, \u00a0con sustento en el hecho de que, el 25 de septiembre de 2020, esa \u00a0misma Sala hab\u00eda declarado la improcedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional, aunque emiti\u00f3 \u00a0varios exhortos dirigidos a los Centros de Servicios Administrativos \u00a0de los Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga y de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de \u00a0C\u00facuta. Consider\u00f3, sin embargo, que no estaban dados \u00a0los presupuestos para declarar la temeridad \u00a0en la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, en el acto de notificaci\u00f3n \u00a0personal, JHON \u00a0EDUARDO P\u00c9REZ P\u00c9REZ impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 22 de abril de 2021, sin manifestar en escrito \u00a0separado las razones que motivan su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>9. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 13 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si es posible entrar a revocar \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga el pasado 22 de abril de este a\u00f1o o \u00a0si, por el contrario, dicha sentencia debe ser confirmada \u00a0por haberse adoptado conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, \u00a0descendiendo de una vez al caso concreto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de esta Sala, de entrada debe advertirse que el \u00a0prove\u00eddo impugnado ser\u00e1 confirmado, \u00a0en atenci\u00f3n a las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. En el \u00a0expediente obran dos escritos de tutela, fechados en el a\u00f1o \u00a02019 y en el a\u00f1o 2020. En ambos escritos de tutela el \u00a0accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales con \u00a0ocasi\u00f3n a que hab\u00eda requerido de los Juzgados \u00a0accionados la remisi\u00f3n de una serie de copias de varias piezas \u00a0procesales presentes en el expediente que corresponde al proceso \u00a0penal por virtud del cual \u00e9l se encuentra privado de su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ii. De acuerdo con \u00a0los antecedentes que obran al interior de este proceso \u00a0constitucional, ambas acciones de tutela fueron falladas de manera \u00a0desfavorable por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0el 27 de junio de 2019 y el 25 de septiembre de 2020, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>iii. En el \u00a0presente caso no es muy claro cu\u00e1l de las dos acciones \u00a0constitucionales es la que se est\u00e1 estudiando de nuevo -dado \u00a0que no existe un tercer escrito, fechado este a\u00f1o, sobre el \u00a0cual sea necesario efectuar pronunciamiento alguno-, sin embargo, lo \u00a0que es evidente es que sobre la presente discusi\u00f3n ya existe \u00a0pronunciamiento judicial ejecutoriado, lo que implica que, en todo \u00a0caso, se ha concretado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional, \u00a0de manera que no es procedente efectuar ning\u00fan pronunciamiento \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Del mismo \u00a0modo, tampoco es evidente que en este caso se est\u00e9 presentando \u00a0el fen\u00f3meno de la temeridad \u00a0pues, lejos de evidenciarse la presencia de acciones de tutela \u00a0distintas que versen sobre los mismos hechos y se tramiten entre las \u00a0mismas partes, lo que parece que ocurre es que se volvi\u00f3 a \u00a0remitir al Tribunal, por alguna raz\u00f3n desconocida, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0que fue tramitada meses o a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las \u00a0anteriores razones, es evidente que sobre el presente asunto est\u00e1 \u00a0configurado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional \u00a0y, en esa medida, lo que corresponde es emitir un pronunciamiento que \u00a0confirme aquello que fue decidido en pret\u00e9rita oportunidad, es \u00a0decir, que las acciones de tutela presentadas por JHON \u00a0EDUARDO P\u00c9REZ P\u00c9REZ \u00a0son improcedentes, \u00a0por haberse configurado el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0ante la evidencia de que las autoridades demandas hab\u00edan \u00a0cumplido con las pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo en \u00a0el marco del tr\u00e1mite constitucional impetrado. Por lo \u00a0anterior, es evidente que el pronunciamiento impugnado, al fallar en \u00a0ese sentido, se encuentra ajustado a derecho y, en esa medida, debe \u00a0ser confirmado \u00a0por esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 22 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JHON \u00a0EDUARDO P\u00c9REZ P\u00c9REZ \u00a0en contra de los Juzgados 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0C\u00facuta y 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12653-2021 \u00a0 Radicado \u00a0117000 \u00a0 Acta \u00a0no.151 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JHON \u00a0EDUARDO P\u00c9REZ P\u00c9REZ, \u00a0en contra de la sentencia del 22 de abril de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}