{"id":57233,"date":"2023-12-22T16:47:40","date_gmt":"2023-12-22T16:47:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12652-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:40","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:40","slug":"stp12652-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12652-2021\/","title":{"rendered":"STP12652-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12652-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0116964 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no.151 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por OSCAR \u00a0AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE \u00a0en contra de la sentencia STL4351-2021 del 14 de abril de 2021, \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por esta persona, en contra del \u00a0Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fue vinculada la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0el Comando \u00a0General de la Fuerzas Militares, \u00a0la Gesti\u00f3n \u00a0de Medicina Laboral \u00a0y la Direcci\u00f3n \u00a0de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y \u00a0pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, OSCAR \u00a0AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE es \u00a0una persona discapacitada, es miembro activo del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional y actualmente ostenta el rango de Mayor y el cargo de Fiscal \u00a014 Penal Militar, Delegado ante los Jueces de Brigada. Precis\u00f3 \u00a0que, en el a\u00f1o 2006, fue retirado del servicio activo por \u00a0facultad \u00a0discrecional \u00a0y, en consecuencia, en 2007 se realiz\u00f3 un examen m\u00e9dico \u00a0de retiro; revisi\u00f3n en la que se determin\u00f3 una \u00a0disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica de 53.4% y se \u00a0estableci\u00f3 que el actor no estaba apto para servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o \u00a02018 fue considerado para un ascenso al rango de Teniente Coronel, \u00a0para lo cual se le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de nuevos \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos. Sin embargo, esta vez los ex\u00e1menes \u00a0arrojaron que \u00e9l no se encuentra apto para el servicio y, como \u00a0soporte de esa conclusi\u00f3n, se tomaron los resultados m\u00e9dicos \u00a0de los ex\u00e1menes realizados en el a\u00f1o 2007. Lo anterior \u00a0ha implicado que su carrera de ascenso se encuentra estancada desde \u00a0el a\u00f1o 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, OSCAR \u00a0AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE \u00a0interpuso una acci\u00f3n de tutela, cuyo conocimiento le \u00a0correspondi\u00f3, en primera instancia, al Juzgado 13 Laboral del \u00a0Circuito de Cali; autoridad que, el 2 de mayo de 2018, emiti\u00f3 \u00a0un fallo en el cual le orden\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que \u00a0dispusiera lo pertinente para que se remitiera al accionante al \u00a0comit\u00e9 de ascensos y, de considerarlo necesario, se emita una \u00a0nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dico-psicol\u00f3gica. A pesar de \u00a0ello, las entidades accionadas no dieron cumplimiento al fallo de \u00a0tutela y, por consiguiente, el actor inici\u00f3 un incidente de \u00a0desacato que culmin\u00f3 con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0a los responsables del cumplimiento de la orden de amparo. En el \u00a0tr\u00e1mite de consulta, OSCAR \u00a0AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE \u00a0aport\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica en la que se \u00a0determinaba que el s\u00ed era apto para el servicio activo y, en \u00a0consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali encontr\u00f3 \u00a0que se hab\u00eda dado cumplimiento cabal al fallo de tutela del \u00a0Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0a pesar de todo lo anterior, desde aquella fecha hasta hoy han pasado \u00a0cerca de 5 procesos de ascenso y OSCAR \u00a0AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE \u00a0sigue sin ser considerado para la promoci\u00f3n, por el hecho de \u00a0que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional sigue \u00a0incluyendo en su ficha m\u00e9dica la determinaci\u00f3n de \u201cno \u00a0apto\u201d, \u00a0con fundamento en el dictamen m\u00e9dico realizado en el a\u00f1o \u00a02007, y sin tener en cuenta las valoraciones m\u00e9dicas m\u00e1s \u00a0recientes. Por ello, el actor ha vuelto a solicitar la apertura de \u00a0incidentes de desacato ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de \u00a0Cali y, sin embargo, dicha autoridad se niega a darles tr\u00e1mite, \u00a0con el argumento de que el cumplimiento de la tutela ya fue declarado \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Igualmente, \u00a0afirm\u00f3 que ha intentado interponer nuevas acciones de tutela, \u00a0pero ellas han sido declaradas improcedentes, \u00a0con el fundamento de que existe cosa \u00a0juzgada \u00a0y que el accionante debe solicitar la apertura de un incidente de \u00a0desacato ante el Juzgado prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la situaci\u00f3n anterior es indicativa de una clara vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0e igualdad, \u00a0OSCAR \u00a0AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE \u00a0demand\u00f3 que se le ordene \u00a0al Juzgado 13 Laboral del Circuito que verifique el cumplimiento de \u00a0la sentencia del 2 de mayo de 2018 y que module la orden contenida en \u00a0dicho fallo, de manera que \u00e9l sea incluido dentro del \u00a0siguiente decreto de ascensos con fecha fiscal retroactiva. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 29 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Despu\u00e9s de haber adelantado todo el procedimiento pertinente, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emiti\u00f3 la \u00a0sentencia del 9 de febrero de 2021, por medio de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apelada la decisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, mediante auto ATL360-2021 del 17 de marzo de \u00a02021, la autoridad prenombrada declar\u00f3 la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n, a partir del auto admisorio de la demanda, \u00a0por considerar que el Tribunal a \u00a0quo \u00a0estaba involucrado en los hechos de la tutela y deb\u00eda ser \u00a0vinculado como parte. Sin embargo, mantuvo la vigencia de las pruebas \u00a0recopiladas hasta ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, mediante auto del 5 de abril de 2021, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, por su parte, afirm\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela que es referenciada \u00a0en el escrito de amparo y que, en el marco de ese procedimiento, \u00a0emiti\u00f3 una sentencia el 2 de mayo de 2018, en la que concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado y le orden\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0proceda a levantar el aplazamiento que por sanidad (sic) \u00a0y teniendo en cuenta la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del a\u00f1o \u00a02007, se le hizo al accionante Mayor OSCAR \u00a0AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE \u00a0y se disponga realizar las gestiones pertinentes para que se remita \u00a0al oficial al comit\u00e9 para los ascensos a realizarse en el mes \u00a0de junio del presente a\u00f1o, efectu\u00e1ndose nueva \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dico psicol\u00f3gica de considerarlo \u00a0necesario tal comit\u00e9.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n, y por considerarla incumplida, el \u00a0accionante solicit\u00f3 la apertura de un incidente \u00a0de desacato, \u00a0que fue resuelto en auto del 9 de julio de 2018. En dicha providencia \u00a0se determin\u00f3 dar por terminado \u00a0el incidente de desacato, toda vez que la decisi\u00f3n de no \u00a0ascenso \u00a0del actor se debi\u00f3 a causas diversas de aquellas que fueron \u00a0esgrimidas por OSCAR \u00a0AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE \u00a0en su escrito de amparo. Posteriormente, ante la insistencia de este \u00a0\u00faltimo, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali emiti\u00f3 \u00a0otro auto el 15 de septiembre de 2018, en el que determin\u00f3 \u00a0estarse a lo resuelto en providencia del 9 de julio de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escritos de julio de 2019, el actor demand\u00f3, por tercera vez, \u00a0la apertura de un incidente de desacato y, en atenci\u00f3n a una \u00a0serie de hechos nuevos que fueron reportados por el actor, mediante \u00a0providencia del 6 de noviembre de 2019, se dispuso imponer una \u00a0sanci\u00f3n al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0consistente en 3 d\u00edas de arresto y multa de 2 salarios \u00a0m\u00ednimos. Empero, en sede de consulta y mediante auto del 26 de \u00a0noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0declar\u00f3 la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n a partir de la apertura formal del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, una vez reiniciado el tr\u00e1mite correspondiente, el \u00a0Juzgado emiti\u00f3 otro auto el 10 de febrero de 2020, por medio \u00a0del cual sancion\u00f3 al Jefe de la Oficina de Gesti\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica y al Director de la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, por incumplimiento de la orden contenida en \u00a0la sentencia del 2 de mayo de 2018. Empero, mediante providencia del \u00a02 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0declar\u00f3 que la orden contenida en esa sentencia ya estaba \u00a0cumplida \u00a0y que, en consecuencia, no era procedente imponerles sanci\u00f3n \u00a0alguna a las personas vinculadas al tr\u00e1mite incidental. Por lo \u00a0anterior, mediante auto del 4 de marzo de 2020, se orden\u00f3 el \u00a0archivo definitivo del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado \u00a0lo anterior, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali precis\u00f3 \u00a0que en la sentencia de tutela no se orden\u00f3 de manera \u00a0espec\u00edfica que se decidiera sobre el ascenso de OSCAR \u00a0AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE, \u00a0sino que se lo remitiera la Comit\u00e9 de Ascensos. Afirm\u00f3 \u00a0que, en virtud de que el cumplimiento de la tutela ya fue declarado \u00a0por el superior jer\u00e1rquico, no tiene sentido volver a abrir un \u00a0incidente de desacato por esta causa y, por esa raz\u00f3n, el \u00a0actor se ha avocado a interponer otras acciones constitucionales, que \u00a0fueron conocidas por el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito y 7\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Cali. En todas se han negado sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que en contra de ese Despacho se han \u00a0elevado otras acciones constitucionales exactamente \u00a0iguales \u00a0a la que ahora convoca la atenci\u00f3n de la Corte y que, en ese \u00a0sentido, solicita que se declare la temeridad \u00a0del presente mecanismo constitucional. Por lo dem\u00e1s, afirm\u00f3 \u00a0que ese estrado no ha vulnerado los derechos fundamentales de OSCAR \u00a0AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE, \u00a0de manera que, subsidiariamente a la pretensi\u00f3n anterior, \u00a0demand\u00f3 que se declare la improcedencia \u00a0de este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, por su \u00a0parte, afirm\u00f3 que existen cerca de 6 pronunciamientos de \u00a0diversos despachos judiciales sobre la situaci\u00f3n de OSCAR \u00a0AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE, \u00a0dado el hecho de que \u00e9l ha interpuesto una serie de acciones \u00a0de tutela que, adem\u00e1s del Juzgado 13 Laboral del Circuito de \u00a0Cali, fueron conocidas por los Juzgados 3\u00ba Civil del Circuito, \u00a022 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 5\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado y las Salas Laboral y Civil del Tribunal \u00a0Superior, todas autoridades de Cali. Tambi\u00e9n, hay acciones de \u00a0tutela que fueron conocidas, en primera instancia, por las Salas de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, precis\u00f3 que una acci\u00f3n de tutela \u00a0exactamente \u00a0igual \u00a0a la presente fue conocida y resuelta en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0sentencia STL7873-2020 del 21 de septiembre de 2020, y en segunda por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sentencia STP12415-2020 del 9 de \u00a0diciembre de 2020. Por ello, solicit\u00f3 que se decrete la \u00a0temeridad \u00a0del presente mecanismo constitucional, toda vez que ya existe un \u00a0pronunciamiento de amparo que involucra a las mismas partes y versa \u00a0sobre los mismos hechos. Subsidiariamente, demand\u00f3 que se \u00a0declare la improcedencia \u00a0del presente amparo, toda vez que la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional ha cumplido a cabalidad la sentencia de \u00a0tutela del 2 de mayo de 2018 y, en consecuencia, no ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales de OSCAR \u00a0AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE. \u00a0<\/p>\n<p>7. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 14 de abril de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 declarar \u00a0improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por OSCAR \u00a0AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE, \u00a0con fundamento en el hecho de que el presente mecanismo \u00a0constitucional no cumple con el presupuesto de la inmediatez, \u00a0toda vez que el \u00faltimo acto procesal relevante fue realizado \u00a0el 13 de mayo de 2020, y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el \u00a026 de marzo de 2021, es decir, m\u00e1s de 10 meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>8. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, OSCAR \u00a0AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 14 de abril de 2021, en escrito en el que reiter\u00f3 \u00a0los argumentos manifestados en la demanda y a\u00f1adi\u00f3 que, \u00a0a la hora de contar el t\u00e9rmino para interponer la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, debe considerarse que la afectaci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales contin\u00faa vigente, en la medida en \u00a0que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional a\u00fan \u00a0insiste en declararlo \u201cno \u00a0apto\u201d \u00a0para el ascenso, con fundamento en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0realizada en el a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 11 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si en el presente caso se configura \u00a0el fen\u00f3meno de la temeridad, \u00a0toda vez que OSCAR \u00a0AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE \u00a0ha elevado varias acciones constitucionales, entre id\u00e9nticas \u00a0partes, y con fundamento en los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. En aras de \u00a0resolver el problema jur\u00eddico anteriormente planteado, lo \u00a0primero que debe indicarse es que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0y de la Corte Constitucional2, \u00a0el fen\u00f3meno de la temeridad \u00a0en la acci\u00f3n de tutela se configura cuando concurren los \u00a0siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de \u00a0hechos, (iii) identidad de pretensiones y (vi) ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n en la nueva demanda, vinculada a un actuar \u00a0doloso y de mala fe por parte del libelista. Este \u00faltimo \u00a0elemento se presenta cuando la actuaci\u00f3n del actor resulta \u00a0ama\u00f1ada, denota el prop\u00f3sito desleal de obtener la \u00a0satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, deja \u00a0al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin \u00a0tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n, o \u00a0pretende a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena \u00a0fe de quien administra justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A contrario \u00a0sensu, \u00a0la actuaci\u00f3n no es temeraria cuando, aun existiendo dicha \u00a0multiplicidad de solicitudes de protecci\u00f3n constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se funda en: (i) la ignorancia del \u00a0accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del \u00a0derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de \u00a0indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los \u00a0individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de \u00a0defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser \u00a0declarada improcedente, la actuaci\u00f3n no se considera \u00a0\u201ctemeraria\u201d y, por ende, no conduce a la imposici\u00f3n \u00a0de una sanci\u00f3n en contra del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0Corte Constitucional3 \u00a0tambi\u00e9n ha precisado que existen dos supuestos especiales que \u00a0permiten que una persona interponga nuevamente la acci\u00f3n de \u00a0tutela, sin que con ello se configure una actuaci\u00f3n temeraria \u00a0ni proceda el rechazo. Particularmente, se descarta que una tutela es \u00a0temeraria cuando: (i) existen nuevas circunstancias f\u00e1cticas o \u00a0jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente la situaci\u00f3n \u00a0inicial; (ii) la jurisdicci\u00f3n constitucional, al conocer de la \u00a0primera acci\u00f3n de tutela, no se pronunci\u00f3 realmente \u00a0sobre una o m\u00e1s de las pretensiones del accionante, o (iii) la \u00a0Corte Constitucional profiri\u00f3 una sentencia de unificaci\u00f3n, \u00a0cuyos efectos sean expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de \u00a0personas que se consideran en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, \u00a0descendiendo al caso concreto, la Corte considera que en este caso \u00a0est\u00e1n dados los presupuestos para declarar la temeridad \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. El 21 de \u00a0septiembre de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n fall\u00f3, en primera instancia, una tutela \u00a0identificada con el No. de radicaci\u00f3n 60600, que fue \u00a0interpuesta por OSCAR \u00a0AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE \u00a0en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el \u00a0Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad. Lo anterior, quiere \u00a0decir que dicha acci\u00f3n constitucional comparte identidad \u00a0de partes, \u00a0con respecto a la presente. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Del mismo \u00a0modo, de acuerdo con los antecedentes indicados en la providencia \u00a0precitada4, \u00a0ese escrito de tutela se fundament\u00f3 en los \u00a0mismos hechos \u00a0que ahora son puestos de presente en la demanda que ahora se estudia. \u00a0Ello quiere decir que entre estos dos mecanismos de amparo existe \u00a0identidad \u00a0f\u00e1ctica \u00a0o en la causa \u00a0pretendi. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Adicionalmente, la pretensi\u00f3n esgrimida en aquella oportunidad \u00a0es id\u00e9ntica a la que ahora se demanda, es decir, que el \u00a0Juzgado 13 Laboral del Circuito sancione por desacato a la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, con la finalidad de forzar \u00a0que esta dependencia deje de emitir conceptos m\u00e9dicos de no \u00a0aptitud, \u00a0con fundamento en la valoraci\u00f3n m\u00e9dico-psiqui\u00e1trica \u00a0realizada en el a\u00f1o 2007. Por lo anterior, esta Sala tambi\u00e9n \u00a0encuentra que existe identidad en el petitum \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Por su parte, \u00a0esta Sala no advierte que en el texto de la demanda de amparo que \u00a0ahora se estudia exista justificaci\u00f3n alguna de cara a la \u00a0reiteraci\u00f3n en la presentaci\u00f3n del amparo. Por el \u00a0contrario, lo que la Corte encuentra es que el accionante est\u00e1 \u00a0actuando con el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0de su inter\u00e9s individual a toda costa, en franco abuso de su \u00a0derecho a elevar demandas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>v. Por \u00faltimo, \u00a0no sobra resaltar que, de todas formas, dado el perfil del accionante \u00a0y el contexto en el que se presentan estas acciones de tutela, es \u00a0posible para la Sala emitir las siguientes conclusiones: (a) dada la \u00a0calidad de abogado de OSCAR \u00a0AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE, \u00a0es evidente que su reiteraci\u00f3n no se funda sobre su ignorancia \u00a0o mal asesoramiento, ni que \u00e9l se encuentre en un estado de \u00a0indefensi\u00f3n que permita predicar que su actuar est\u00e1 \u00a0motivado por un miedo insuperable, por coacci\u00f3n ajena o por la \u00a0necesidad imperiosa de defender un derecho claro y cierto; (b) \u00a0tampoco es evidente que se hayan presentado nuevas circunstancias \u00a0f\u00e1cticas que impliquen la necesidad de modificar el criterio \u00a0inicial que fue plasmado en la acci\u00f3n constitucional que fue \u00a0instaurada el a\u00f1o pasado y (c) tampoco ha variado el criterio \u00a0jurisprudencial con base en el cual se declar\u00f3 la \u00a0improcedencia \u00a0del amparo previo5. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las \u00a0anteriores razones, es evidente que est\u00e1 configurado el \u00a0fen\u00f3meno de la temeridad, \u00a0lo que implica que el presente mecanismo de amparo, antes que ser \u00a0negado \u00a0por improcedente, \u00a0debi\u00f3 haber sido rechazado \u00a0en primera instancia, al tenor de lo establecido en el art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991. En esa medida, esta Sala revocar\u00e1 \u00a0el prove\u00eddo impugnado para, en su lugar, declarar \u00a0la temeridad \u00a0y rechazar \u00a0la demanda de amparo, de acuerdo con las consideraciones previamente \u00a0explicadas. Igualmente, se exhortar\u00e1 \u00a0al actor para que deje de interponer acciones de tutela por los \u00a0mismos hechos, en tanto ello podr\u00eda acarrearle, en el futuro, \u00a0la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias o disciplinarias, de \u00a0conformidad con lo prescrito en la norma precitada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con todo, en \u00a0gracia de discusi\u00f3n, esta Sala le har\u00e1 una serie \u00a0precisiones y claridades a OSCAR \u00a0AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE, \u00a0en relaci\u00f3n con las razones por las cuales las acciones de \u00a0tutela que \u00e9l pueda llegar a interponer con ocasi\u00f3n de \u00a0la presente situaci\u00f3n deber\u00edan ser sistem\u00e1ticamente \u00a0negadas: \u00a0<\/p>\n<p>i. Al margen del \u00a0fen\u00f3meno de la temeridad \u00a0y del hecho de que no se cumple con el principio de inmediatez, \u00a0lo cierto es que el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0no puede iniciar un nuevo incidente de desacato para forzar el \u00a0cumplimiento de la sentencia del 2 de mayo de 2018, por el simple \u00a0hecho de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ya \u00a0declar\u00f3 el cumplimiento de la orden contenida en esa \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>ii. En esa medida, \u00a0para que sea jur\u00eddicamente posible la satisfacci\u00f3n de \u00a0las pretensiones que esgrime el accionante, es necesario que se deje \u00a0sin efectos \u00a0el auto del 2 de marzo de 2020, por medio del cual la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 el cumplimiento de la \u00a0orden contenida en la sentencia del 2 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>iii. En cualquier \u00a0caso, OSCAR \u00a0AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE \u00a0debe tener en cuenta que, incluso si ello llegare a presentarse, la \u00a0orden contenida en la sentencia del 2 de mayo de 2018 no implica que \u00a0\u00e9l deba ser ascendido, o que la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional no pueda seguir presentando conceptos de \u00a0\u201cno \u00a0apto\u201d \u00a0con fundamento en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada en el \u00a0a\u00f1o 2007. Ello, en tanto que la orden contenida en la \u00a0providencia preindicada simplemente ser circunscrib\u00eda que se \u00a0levantara un aplazamiento que estaba vigente en ese momento y a que \u00a0se remitiera al accionante al Comit\u00e9 de Ascensos, cosa que, de \u00a0acuerdo con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se cumpli\u00f3 \u00a0a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>iv. En \u00faltimas, \u00a0lo que observa la Sala es lo siguiente: (a) por razones que no son \u00a0del todo claras, OSCAR \u00a0AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE \u00a0fue retirado \u00a0del servicio activo en el a\u00f1o 2006 y, en el examen m\u00e9dico \u00a0de retiro, esta persona afirm\u00f3 tener un sinn\u00famero de \u00a0problemas de salud, con la aparente pretensi\u00f3n de obtener un \u00a0abultada compensaci\u00f3n econ\u00f3mica6; \u00a0(b) empero, dicho retiro fue declarado nulo \u00a0por sentencia judicial emitida en el a\u00f1o 2012, lo que motiv\u00f3 \u00a0el reintegro \u00a0del accionante al servicio activo de las Fuerzas Militares; (c) en \u00a0vista de lo anterior, el accionante se ha presentado a ascensos en \u00a0varias oportunidades y, a la hora de realizar el examen m\u00e9dico, \u00a0afirma que todos los quebrantos de salud que padec\u00eda en 2007 \u00a0-y que motivaron el reconocimiento de una compensaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica-, ahora han desaparecido completamente; (d) entre \u00a0los quebrantos que han desaparecido, por ejemplo, est\u00e1n \u00a0ciertos antecedentes familiares de c\u00e1ncer y enfermedades \u00a0cardiovasculares, que parecen haberse \u201ccurado\u201d \u00a0milagrosamente y (e) dado lo anterior, es entendible la incredulidad \u00a0de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional con \u00a0respecto a las nuevas valoraciones m\u00e9dicas y, por ello, \u00a0contin\u00faa declarando al actor \u201cno \u00a0apto\u201d, \u00a0con fundamento en los ex\u00e1menes que le realizaron en el a\u00f1o \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>v. A lo anterior \u00a0debe sumarse que, de todas formas, lo anterior no implica que el \u00a0accionante no pueda ser ascendido -pues, de hecho, fue promovido en \u00a0el a\u00f1o 2013-, m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n del \u00a0ascenso la toma un Comit\u00e9 independiente de la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, y con fundamento en muchas \u00a0variables, adicionales al concepto m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta \u00a0Corte considera que el problema que OSCAR \u00a0AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE \u00a0pretende resolver por medio de esta insistente serie de acciones de \u00a0tutela, no implica la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, sino una discrepancia de criterio con respecto al \u00a0dictamen m\u00e9dico que emite la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y una profunda frustraci\u00f3n respecto \u00a0al hecho de que a \u00e9l se le ha negado sistem\u00e1ticamente \u00a0el ascenso en el escalaf\u00f3n militar desde el a\u00f1o 2018. \u00a0Por esta raz\u00f3n, esta no es una situaci\u00f3n que pueda ser \u00a0resuelta mediante la interposici\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00a0acciones constitucionales, por lo menos no de la forma en que lo ha \u00a0venido haciendo OSCAR \u00a0AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, RECHAZAR \u00a0la acci\u00f3n constitucional, al advertirse la configuraci\u00f3n \u00a0del fen\u00f3meno de la temeridad \u00a0en la interposici\u00f3n de esta demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0lo anterior, se EXHORTA \u00a0a OSCAR \u00a0AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE \u00a0para que deje de interponer acciones de tutela por los mismos hechos, \u00a0entre las mismas partes y con identidad de pretensiones, so pena de \u00a0que eventualmente se le apliquen las sanciones a las que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, ATP1076-2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, la sentencia SU-168 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-073 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL7873-2020. Esta sentencia ser\u00eda confirmada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente, en la providencia STP12415-2020, proferida por esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma Sala de Tutelas y con ponencia de este mismo magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De hecho, tanto en la sentencia STL7873-2020 como en la STL4351-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ahora se impugna, se declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del amparo por la misma causa, es decir, la falta en el principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No sobra recordar que, de acuerdo con la normativa vigente para ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento, las Fuerzas Militares deben reconocer una compensaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica a los miembros que se retiran, y que se calcula con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en los quebrantos de salud que la persona haya podido sufrir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ocasi\u00f3n del servicio prestado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12652-2021 \u00a0 Radicado \u00a0116964 \u00a0 Acta \u00a0no.151 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por OSCAR \u00a0AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE \u00a0en contra de la sentencia STL4351-2021 del 14 de abril de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}