{"id":57232,"date":"2023-12-22T16:47:40","date_gmt":"2023-12-22T16:47:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12651-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:40","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:40","slug":"stp12651-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12651-2021\/","title":{"rendered":"STP12651-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12651-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0116918 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no.151 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el abogado de RA\u00daL \u00a0TAMAYO MONTENEGRO, \u00a0en contra de la sentencia del 4 de mayo de 2021, emitida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por esta persona en contra de \u00a0los Juzgados 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento y 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas, ambos de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0las Fiscal\u00edas \u00a015 y \u00a060 Seccionales de Pasto, \u00a0la v\u00edctima, Carlos \u00a0David G\u00f3mez Ortiz \u00a0y a Gaby \u00a0Marcela Toro Moncayo, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se pronunciaran sobre los hechos, \u00a0argumentos y pretensiones que son esgrimidos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, RA\u00daL \u00a0TAMAYO MONTEGRO \u00a0se encuentra vinculado a un proceso penal relacionado con la presunta \u00a0comisi\u00f3n de un delito de acceso \u00a0carnal abusivo con incapaz de resistir agravado \u00a0en contra de una ciudadana de sexo femenino1. \u00a0Con ocasi\u00f3n del mencionado procedimiento, el 9 de febrero de \u00a02021 el accionante fue capturado junto con Carlos David G\u00f3mez \u00a0Ortiz y, ese mismo d\u00eda, la Fiscal\u00eda 15 Seccional \u00a0solicit\u00f3 la celebraci\u00f3n de las audiencias preliminares \u00a0de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento; diligencias que se \u00a0adelantaron ante el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0en el marco de este procedimiento, se legaliz\u00f3 la captura del \u00a0accionante, se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de \u00a0acceso \u00a0carnal abusivo con incapaz de resistir agravado \u00a0y se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad \u00a0en establecimiento carcelario. Ante esta \u00faltima decisi\u00f3n, \u00a0la defensa interpuso un recurso de apelaci\u00f3n que fue conocido \u00a0y desatado desfavorablemente por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pasto, en auto del 6 \u00a0de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0sobre estas decisiones se concreta la causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales \u00a0conocida como \u201cfalta \u00a0de motivaci\u00f3n\u201d, \u00a0el apoderado de RA\u00daL \u00a0TAMAYO MONTENEGRO \u00a0demand\u00f3 que las mismas sean dejadas \u00a0sin efecto \u00a0y que, en consecuencia, se ordene la libertad \u00a0inmediata \u00a0de su cliente o, en su defecto, se le ordene a los estrados \u00a0accionados que procedan a emitir unas nuevas decisiones que est\u00e9n \u00a0suficientemente motivadas y que sean acordes con los preceptos \u00a0constitucionales y legales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por autos del 20 y 30 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pasto admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Pasto indic\u00f3 que, en efecto, conoci\u00f3 de \u00a0la segunda instancia del auto del 10 de febrero de 2021, por medio \u00a0del cual el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Pasto le impuso una medida de \u00a0aseguramiento intramural a RA\u00daL \u00a0TAMAYO MONTENEGRO \u00a0y a Carlos David G\u00f3mez Ortiz, en el marco del proceso penal \u00a0que se les sigue por la presunta comisi\u00f3n del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con incapaz de resistir agravado. \u00a0Al respecto, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0en atenci\u00f3n a que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0en su solicitud, argument\u00f3 y demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de la causal contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 310 \u00a0de la Ley 906 de 2004, en tanto que uno de los infractores es due\u00f1o \u00a0del establecimiento de expendio de bebidas alcoh\u00f3licas en \u00a0donde ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, y por considerar que el auto del 6 de abril de \u00a02021 se encuentra ajustado a derecho y no es vulneratorio de los \u00a0derechos fundamentales de ninguno de los sujetos procesales \u00a0involucrados en el proceso penal ordinario que ahora se revisa, el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Pasto demand\u00f3 que se declare la improcedencia \u00a0del presente mecanismo constitucional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acto seguido, el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Pasto afirm\u00f3 que, en efecto, \u00a0adelant\u00f3 las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento que se realizaron al interior del proceso \u00a0penal que encarta a RA\u00daL \u00a0TAMAYO MONTENEGRO \u00a0y a Carlos David G\u00f3mez Ortiz. Respecto de esta \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n, precis\u00f3 que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 \u00a0ese estrado fue tomada conforme a derecho, en tanto implic\u00f3 la \u00a0confrontaci\u00f3n de las premisas f\u00e1cticas con los mandatos \u00a0jur\u00eddicos y el material probatorio relevante. Del mismo modo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los argumentos que soportan la referida \u00a0decisi\u00f3n se encuentran transcritos en la respectiva acta de \u00a0audiencia y, por consiguiente, se remiti\u00f3 a ella para los \u00a0efectos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y despu\u00e9s de advertir que ese estrado no ha \u00a0vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a los \u00a0sujetos procesales involucrados, el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto solicit\u00f3 \u00a0que se declare la improcedencia \u00a0de esta acci\u00f3n de tutela y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones esgrimidas en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 15 Seccional de Pasto \u00a0afirm\u00f3 que, si bien en un principio adelant\u00f3 la \u00a0indagaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la imputaci\u00f3n de RA\u00daL \u00a0TAMAYO MONTENEGRO \u00a0y de Carlos David G\u00f3mez Ortiz, lo cierto es que ese estrado \u00a0solo conoce de los radicados penales cuando ellos se encuentran en la \u00a0etapa de indagaci\u00f3n y, por ello, despu\u00e9s de la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, dicho proceso fue \u00a0reasignado \u00a0a la Fiscal\u00eda 60 Seccional de Pasto. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ese Despacho no cuenta con los elementos para contestar de \u00a0fondo \u00a0la demanda de tutela instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por su parte, la Fiscal\u00eda 60 Seccional de Pasto se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en efecto, actualmente conoce de la investigaci\u00f3n que \u00a0actualmente afecta a RA\u00daL \u00a0TAMAYO MONTENEGRO \u00a0y a Carlos David G\u00f3mez Ortiz. Afirm\u00f3 que, si bien son \u00a0ciertos los hechos mencionados en el escrito de amparo, no lo son \u00a0aquellas afirmaciones relacionadas con la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del accionante en tanto que las decisiones de \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento que fueron proferidas en \u00a0primera y segunda instancia son respetuosas de todas las garant\u00edas \u00a0inherentes al derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n. Del mismo modo, indic\u00f3 que esas \u00a0determinaciones estuvieron soportadas en el material probatorio que \u00a0aport\u00f3 la Fiscal\u00eda; elementos que demostraban la \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda y la necesidad imperiosa de \u00a0evitar que la conducta imputada volviera a realizarse. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, la Fiscal\u00eda 60 Seccional de Pasto concluy\u00f3 \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional debe ser declarada improcedente \u00a0y, en consecuencia, solicit\u00f3 que se denieguen \u00a0todas las pretensiones que fueron formuladas en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A continuaci\u00f3n, la abogada de la v\u00edctima, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la medida de aseguramiento que pesa sobre RA\u00daL \u00a0TAMAYO MONTENEGRO \u00a0y Carlos David G\u00f3mez Ortiz se encuentra adoptada conforme a \u00a0derecho, en tanto en audiencia qued\u00f3 ampliamente demostrada la \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda de los coacusados, as\u00ed \u00a0como la necesidad de la medida como mecanismo para evitar que este \u00a0tipo de delitos se sigan repitiendo en el futuro. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dichas decisiones se encuentran amplia y suficientemente \u00a0argumentadas y que, en ese sentido, no es posible afirmar que las \u00a0mismas sean vulneratorias de los derechos fundamentales de ninguna de \u00a0las partes involucradas en el proceso penal que es objeto de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y despu\u00e9s de concluir que en el presente caso se \u00a0est\u00e1 tratando de unos hechos constitutivos de violencia de \u00a0g\u00e9nero, la abogada de la v\u00edctima demand\u00f3 que \u00a0este mecanismo constitucional sea declarado improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones formuladas en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seguidamente, la abogada de Carlos David G\u00f3mez Ortiz indic\u00f3 \u00a0que, en efecto, tal y como fue se\u00f1alado en el escrito de \u00a0tutela, al momento de solicitar la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no pudo \u00a0demostrar que ella fuera necesaria para evitar que este tipo de \u00a0conductas pudieran repetirse o continuaran ocurriendo. Por lo \u00a0anterior, consider\u00f3 que es evidente que en el presente caso se \u00a0est\u00e1 vulnerado el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de RA\u00daL \u00a0TAMAYO MONTENEGRO \u00a0y de Carlos David G\u00f3mez Ortiz, m\u00e1xime cuando los \u00a0estrados judiciales demandados tampoco valoraron los elementos \u00a0materiales probatorios que aport\u00f3 la defensa y que tienen la \u00a0potencialidad de derruir la inferencia razonable de autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n sobra la cual se fundament\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de la referida medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, demand\u00f3 que se acceda \u00a0a las pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo y que, en \u00a0atenci\u00f3n a la posibilidad que tienen los jueces de tutela de \u00a0fallar extra \u00a0petita, \u00a0tambi\u00e9n se extienda la protecci\u00f3n invocada a Carlos \u00a0David G\u00f3mez Ortiz, a qui\u00e9n tambi\u00e9n se le han \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n de los juzgados accionados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00faltimo, Carlos David G\u00f3mez Ortiz, de manera \u00a0directa, manifest\u00f3 que no existen elementos materiales \u00a0probatorios que indiquen que sobre \u00e9l pesa una inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con el delito que le fue imputado, m\u00e1xime cuando, del dicho \u00a0mismo de la presunta v\u00edctima, emerge de manera transparente \u00a0que \u00e9l nunca la accedi\u00f3 carnalmente. Por lo dem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no es posible afirmar que \u00e9l sea un \u00a0peligro para la sociedad en tanto que los hechos que ahora son \u00a0denunciados nunca hab\u00edan ocurrido en su establecimiento, a \u00a0pesar de que el mismo lleva funcionando por cerca de 10 a\u00f1os. \u00a0Finalmente, asegur\u00f3 que no conoce a la presunta v\u00edctima \u00a0y que, por esa raz\u00f3n, resulta dif\u00edcil sostener que \u00e9l \u00a0pueda llegar a ser un peligro para ella. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0lo anterior, y despu\u00e9s de concluir que las medidas adoptadas \u00a0por los Juzgados demandados resultan ser desproporcionales y \u00a0excesivas, Carlos David G\u00f3mez Ortiz afirm\u00f3 que sus \u00a0derechos fundamentales tambi\u00e9n se han visto vulnerados y que, \u00a0en consecuencia, solicita que se acceda \u00a0a la petici\u00f3n de amparo y que se extiendan los efectos de la \u00a0protecci\u00f3n a su persona. \u00a0<\/p>\n<p>9. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 4 de mayo de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto resolvi\u00f3 negar \u00a0el amparo invocado por el apoderado de RA\u00daL \u00a0TAMAYO MONTENEGRO, \u00a0con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que las decisiones \u00a0cuestionadas se encuentran suficiente y debidamente motivadas en el \u00a0hecho de que uno de los imputados es propietario de un \u00a0establecimiento que vende bebidas alcoh\u00f3licas, lo que implica \u00a0que se le facilita la repetici\u00f3n del delito que ahora los \u00a0encarta; (ii) que en la demanda de amparo, m\u00e1s que un \u00a0verdadero cargo por la configuraci\u00f3n de alguna causal \u00a0espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que se \u00a0observa es una simple inconformidad del apoderado del accionante con \u00a0respecto a la forma en que se valoraron los elementos materiales \u00a0probatorios presentados por la Fiscal\u00eda a efectos de \u00a0justificar la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0intramural que pesa sobre su prohijado; (iii) que, de todas formas, \u00a0en la demanda de tutela no se especifica c\u00f3mo es que la causal \u00a0de procedencia alegada se configura en concreto frente al caso de \u00a0RA\u00daL \u00a0TAMAYO MONTENEGRO \u00a0y (iv) que, en cualquier caso, los argumentos que ahora fueron \u00a0puestos de presente en este mecanismo de amparo ya fueron analizados \u00a0y contestados por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Pasto a la hora de desatar la apelaci\u00f3n del \u00a0auto del Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>10. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, el abogado de RA\u00daL \u00a0TAMAYO MONTENEGRO impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 4 de mayo de 2021, en un escrito en el que demand\u00f3 \u00a0que se revoque \u00a0el prove\u00eddo de primera instancia, con fundamento en los \u00a0siguientes argumentos: (i) que los argumentos expresados en los autos \u00a0atacados no explican por qu\u00e9 el accionante debe ser tratado \u00a0como un peligro para la sociedad; (ii) que, en \u00faltimas, la \u00a0medida de aseguramiento se impuso con base exclusivamente en la \u00a0gravedad de las conductas endilgadas y (iii) que, de todas formas, el \u00a0Juzgado que conoci\u00f3 la segunda instancia se pronunci\u00f3 \u00a0sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Por lo dem\u00e1s, la mayor\u00eda de los argumentos esgrimidos \u00a0en el escrito de impugnaci\u00f3n simplemente tratan de una \u00a0reiteraci\u00f3n \u00a0de aquello que fue alegado en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0impugnaci\u00f3n le fue concedida mediante auto del 10 de mayo de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes de pasar \u00a0al an\u00e1lisis del caso concreto que ahora concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, conviene recordar que esta Corporaci\u00f3n y la Corte \u00a0Constitucional han delimitado una serie de requisitos \u00a0generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales2, \u00a0cuya verificaci\u00f3n se requiere antes de pasar al estudio de \u00a0fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales \u00a0de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto: \u00a0(i) el asunto est\u00e1 revestido de relevancia constitucional, por \u00a0cuanto se discute la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0de RA\u00daL \u00a0TAMAYO MONTENEGRO; \u00a0(ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez3; \u00a0(iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal, \u00a0sino sustancial; \u00a0(v) los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la \u00a0providencia censurada no es una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien \u00a0descendiendo al caso concreto, lo primero que debe indicar la Sala es \u00a0que, al margen de que en el presente caso se haya cumplido con todos \u00a0los requisitos generales \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, lo \u00a0cierto es que no esta acreditada la ocurrencia de ninguna causal \u00a0espec\u00edfica \u00a0de procedencia, dadas las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. En las \u00a0decisiones cuestionadas est\u00e1 claramente establecido que, de \u00a0los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, es posible construir una inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda en cabeza de RA\u00daL \u00a0TAMAYO MONTENEGRO \u00a0y de Carlos David G\u00f3mez Ortiz, de cara a la presunta comisi\u00f3n \u00a0de un delito de acceso \u00a0carnal abusivo con incapaz de resistir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Dicha inferencia razonable se construye con la declaraci\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima, el examen sexol\u00f3gico que le fue practicado, \u00a0la entrevista que rindi\u00f3 Yudy Alejandra Ceballos e, incluso, \u00a0el interrogatorio de uno de los indiciados. En cualquier caso, dichos \u00a0elementos materiales de prueba indican, de manera un\u00e1nime, que \u00a0la v\u00edctima fue accedida carnalmente por RA\u00daL \u00a0TAMAYO MONTENEGRO \u00a0mientras ella se encontraba en un avanzado estado de alicoramiento \u00a0que no le permit\u00eda manifestar su consentimiento de manera \u00a0libre, consciente y voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0A continuaci\u00f3n, se indic\u00f3 que la medida de \u00a0aseguramiento resulta ser necesaria comoquiera que los imputados \u00a0constitu\u00edan un peligro para la seguridad de la comunidad o de \u00a0la v\u00edctima, tal y como lo establece el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con el prove\u00eddo \u00a0acusado, esta causal se configura en la medida en que est\u00e1 \u00a0demostrada la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 310 ibidem, \u00a0es decir, la posibilidad de que la actividad delictiva pueda \u00a0repetirse, en atenci\u00f3n a que uno de los coimputados es due\u00f1o \u00a0del establecimiento de comercio en donde se le brind\u00f3 a la \u00a0v\u00edctima el licor que termin\u00f3 incapacit\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0Finalmente, se indic\u00f3 que no proced\u00eda la imposici\u00f3n \u00a0de una medida de aseguramiento distinta de la detenci\u00f3n \u00a0intramural por prohibici\u00f3n expresa del par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0Como se puede observar, es evidente que la imposici\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento cuya revisi\u00f3n ahora reclama el \u00a0accionante obedece a razones jur\u00eddicas amplias y suficientes, \u00a0y en ning\u00fan caso est\u00e1 cimentada sobre la sola \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible. En esa \u00a0medida, es claro que sobre las decisiones cuestionadas no se concreta \u00a0ninguna de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales y, por ello, le est\u00e1 vedado al Juez \u00a0Constitucional entrar a invalidar dichos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0en el presente caso simplemente se observa una discrepancia de la \u00a0defensa con respecto al an\u00e1lisis jur\u00eddico realizado por \u00a0los estrados demandados; discrepancia que, en ning\u00fan caso, es \u00a0suficiente para subvertir los efectos de dichas providencias por \u00a0medio de este excepcional y subsidiario mecanismo de amparo, como si \u00a0\u00e9ste se tratara de una tercera o de una cuarta instancia. Por \u00a0lo dem\u00e1s, debe reiterar la Corte que las decisiones \u00a0cuestionadas se advierten razonables, \u00a0lo que implica que las mismas fueron adoptadas bajo los principios \u00a0constitucionales de autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0que se predican sobre las actuaciones y los funcionarios judiciales, \u00a0de manera que toda intervenci\u00f3n por parte de esta Sala de \u00a0Tutelas deviene improcedente \u00a0e inconstitucional. En esta medida, la sentencia impugnada ser\u00e1 \u00a0confirmada \u00a0en su integridad, y no \u00a0se acceder\u00e1 \u00a0a ninguna de las pretensiones esgrimidas tanto en el escrito de \u00a0tutela como el de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 4 de mayo de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto, por medio de la cual se neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de RA\u00daL \u00a0TAMAYO MONTENEGRO \u00a0en contra de los Juzgados 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento y 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, ambos de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se reserva el nombre para evitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revictimizaciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con el requisito de inmediatez; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y (vi) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00faltimo acto procesal fue emitido el 6 de abril de 2021, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, menos de un mes antes de que se interpusiera la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12651-2021 \u00a0 Radicado \u00a0116918 \u00a0 Acta \u00a0no.151 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el abogado de RA\u00daL \u00a0TAMAYO MONTENEGRO, \u00a0en contra de la sentencia del 4 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}