{"id":57230,"date":"2023-12-22T16:47:40","date_gmt":"2023-12-22T16:47:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12649-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:40","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:40","slug":"stp12649-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12649-2021\/","title":{"rendered":"STP12649-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12649-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0116869 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no.151 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Colpensiones en contra \u00a0de la sentencia STL3311-2021 del 17 de marzo de 2021, emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0medio de la cual se concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por JUAN \u00a0CARLOS CONTECHA CARRILLO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en contra de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0todas \u00a0las partes e intervinientes \u00a0del proceso ordinario laboral con radicado 1100131050102018000101 \u00a0y al Juzgado \u00a010\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y \u00a0pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela y sus anexos, JUAN \u00a0CARLOS CONTECHA CARRILLO, \u00a0qui\u00e9n naci\u00f3 el 9 de abril de 1963 y cumple la edad \u00a0m\u00ednima que exige el r\u00e9gimen de Prima Media para acceder \u00a0a la pensi\u00f3n de vejez el mismo d\u00eda del 2025, estuvo \u00a0afiliado al R\u00e9gimen General de Pensiones que administraba el \u00a0antiguo Instituto de Seguros Sociales hasta el 1\u00ba de octubre de \u00a01994, y all\u00ed alcanz\u00f3 a cotizar 239 semanas. El 1\u00ba \u00a0de abril de 2001, el accionante suscribi\u00f3 un formulario de \u00a0vinculaci\u00f3n a la A.F.P. Porvenir S.A., decisi\u00f3n que \u00a0estuvo motivada por una deficiente asesor\u00eda por parte del \u00a0fondo privado, en la medida en que no le informaron de manera clara, \u00a0cierta y comprensible cu\u00e1les eran las caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, ventajas y desventajas da cada uno de los dos reg\u00edmenes \u00a0pensionales, as\u00ed como los riesgos y consecuencias del traslado \u00a0de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 1\u00ba \u00a0de abril de 2001 hasta el 28 de febrero de 2021, el accionante cotiz\u00f3 \u00a0un total de 1.047 semanas que, si se suman a las 239 que hab\u00eda \u00a0cotizado al antiguo I.S.S., arroja un total de 1.286 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n a pensi\u00f3n, lo que implica que ya est\u00e1 \u00a0muy cerca de cumplir con el monto m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0que se exige para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0R\u00e9gimen de Prima Media. Empero, aleg\u00f3 que actualmente \u00a0no puede trasladarse a ese r\u00e9gimen por cuanto, antes del 1\u00ba \u00a0de abril de 2015, la A.F.P. Porvenir no le previno que perder\u00eda \u00a0la posibilidad de traslado, conforme lo establece el literal \u201ce\u201d \u00a0del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra \u00a0relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo la proyecci\u00f3n \u00a0realizada por la A.F.P. Porvenir, JUAN \u00a0CARLOS CONTECHA CARRILLO \u00a0podr\u00e1 pensionarse en el R.A.I.S. con un monto de $2.139.100 \u00a0pesos, al tiempo que, si se hace el c\u00e1lculo aplicando las \u00a0reglas establecidas para el R.P.M.P.D., el accionante tiene la \u00a0posibilidad de pensionarse con una mesada de $6.254.448 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, \u00a0el 16 de noviembre de 2017, JUAN \u00a0CARLOS CONTECHA CARRILLO \u00a0envi\u00f3 una solicitud a la A.F.P. Porvenir y Colpensiones, en la \u00a0que solicit\u00f3 la nulidad del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional que efectu\u00f3 el 1\u00ba de abril de 2001. Ante la \u00a0negativa de ambas entidades, el 8 de diciembre de 2018, el accionante \u00a0interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de ambas entidades \u00a0y el proceso le correspondi\u00f3, por reparto, al Juzgado 10 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de abril de \u00a02019, la autoridad judicial prenombrada emiti\u00f3 una sentencia, \u00a0en la que declar\u00f3 la nulidad \u00a0del traslado de r\u00e9gimen pensional de JUAN \u00a0CARLOS CONTECHA CARRILLO \u00a0y, como consecuencia de ello, le orden\u00f3 a Porvenir S.A. que \u00a0efectuara el correspondiente traslado del demandante al r\u00e9gimen \u00a0que administra Colpensiones. Apelada la decisi\u00f3n por las dos \u00a0entidades demandadas, el asunto subi\u00f3 a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1; autoridad que, el 9 de julio de \u00a02019, resolvi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n y el grado \u00a0jurisdiccional de consulta en decisi\u00f3n que revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0a las accionadas de las pretensiones establecidas en la demanda. Ante \u00a0esa decisi\u00f3n, el demandante present\u00f3 un recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal, mediante auto del 10 de marzo de \u00a02020, concedi\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el 23 de \u00a0julio de 2020, JUAN \u00a0CARLOS CONTECHA CARRILLO \u00a0interpuso una acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n; mecanismo constitucional que fue \u00a0declarado improcedente \u00a0en sentencia del 12 de agosto de 2020, con fundamento en el hecho de \u00a0que el proceso a\u00fan se encontraba en \u00a0curso, \u00a0por cuanto estaba surti\u00e9ndose el tr\u00e1mite del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Dicho fallo fue confirmado \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema, en \u00a0sentencia del 2 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, \u00a0y mientras se desataba la segunda instancia, JUAN \u00a0CARLOS CONTECHA CARRILLO \u00a0present\u00f3 un memorial el 19 de enero de 2021, en el que \u00a0manifest\u00f3 que desist\u00eda \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que hab\u00eda elevado en contra de la providencia del 9 de julio \u00a0de 2019; desistimiento que le fue aceptado \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante auto del 10 de \u00a0febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, subsanada la circunstancia que impidi\u00f3 la procedencia \u00a0de la primera tutela, y por considerar que la sentencia ordinaria \u00a0laboral de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 es vulneratoria de sus derechos \u00a0fundamentales por incurrir en un defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0por desconocimiento \u00a0del precedente ordinario, \u00a0JUAN \u00a0CARLOS CONTECHA CARRILLO \u00a0demand\u00f3 que se deje \u00a0sin efectos \u00a0la providencia precitada y que, en su lugar, se le ordene \u00a0al Tribunal accionado que emita una nueva providencia que confirme \u00a0el prove\u00eddo de primer grado, de manera que se mantenga la \u00a0declaratoria de nulidad \u00a0del traslado de r\u00e9gimen pensional y el accionante pueda seguir \u00a0cotizando al R.P.M.P.D. que administra Colpensiones, hasta que cumpla \u00a0con los requisitos establecidos legalmente para solicitar el \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 12 de marzo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, si bien era cierto que esa instancia hab\u00eda emitido \u00a0prove\u00eddo de segundo grado el 9 de julio de 2019, actualmente \u00a0el proceso no reposa en dicho estrado. Por lo anterior, manifest\u00f3 \u00a0que se aten\u00eda a lo resuelto por el Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que el proceso hab\u00eda sido enviado a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 8 de abril de 2019 y que, a la \u00a0fecha que rend\u00eda el informe, el mismo no hab\u00eda vuelto \u00a0de la segunda instancia. No se manifest\u00f3 frente a las \u00a0pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Colpensiones, por su parte, manifest\u00f3 que esta era la segunda \u00a0acci\u00f3n de tutela que interpon\u00eda JUAN \u00a0CARLOS CONTECHA CARRILLO \u00a0por los mismos hechos y en contra de los mismos accionados. Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 que se aplicara la figura de la temeridad \u00a0y que, en consecuencia, se rechace \u00a0el presente mecanismo constitucional. Subsidiariamente, solicit\u00f3 \u00a0que esta acci\u00f3n de tutela sea declarada improcedente, \u00a0por cuanto sobre el pronunciamiento judicial atacado no se concreta \u00a0ninguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales y el \u00a0accionante no agot\u00f3, previamente, el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A continuaci\u00f3n, la A.F.P. Porvenir S.A. solicit\u00f3 que se \u00a0declare la improcedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional, en atenci\u00f3n a los \u00a0siguientes argumentos: (i) que no se cumple el principio de \u00a0subsidiariedad, \u00a0por cuanto el actor no agot\u00f3, previamente, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n; \u00a0(ii) que, de todas formas, la demanda no acredita que, en la \u00a0sentencia cuestionada, se presente alguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, en la \u00a0medida que ella corresponde a una decisi\u00f3n razonable \u00a0que se encuentra debidamente fundada y (iii) que, de todas maneras, \u00a0acceder a las pretensiones del accionante implicar\u00eda \u00a0desconocer importantes principios constitucionales, como lo son la \u00a0cosa \u00a0juzgada, \u00a0la independencia \u00a0y la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 17 de marzo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 conceder \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por JUAN \u00a0CARLOS CONTECHA CARRILLO2, \u00a0con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que es evidente que \u00a0la sentencia cuestionada desconoce la jurisprudencia ordinaria de \u00a0esta Corporaci\u00f3n; (ii) que, por lo anterior, es posible \u00a0flexibilizar el requisito de subsidiariedad, \u00a0ante la evidencia de que sobre la providencia analizada se concreta \u00a0una causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la tutela en contra de pronunciamientos judiciales; \u00a0(iii) que dicha causal de procedencia se materializa en el hecho de \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 equipar\u00f3 \u00a0la firma en el formulario preimpreso de afiliaci\u00f3n con un \u00a0consentimiento informado; (iv) que, por el contrario, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en amplia y reiterada jurisprudencia, ha \u00a0indicado que la firma en los formularios preimpresos de afiliaci\u00f3n, \u00a0a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado, \u00a0(v) que, adicionalmente, y en contrav\u00eda de la jurisprudencia \u00a0preindicada, el ad \u00a0quem \u00a0hab\u00eda invertido la carga de la prueba en detrimento del \u00a0accionante, de manera que desconoci\u00f3 que es a la A.F.P. la que \u00a0le corresponde demostrar que inform\u00f3 adecuadamente al \u00a0afiliado, y no al rev\u00e9s y (vi) por \u00faltimo, que el \u00a0Tribunal desconoci\u00f3 aquella regla jurisprudencial que indica \u00a0que la nulidad de los traslados pensionales no est\u00e1 supeditada \u00a0a la acreditaci\u00f3n de que el afiliado se encuentra amparado por \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que dispone la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, Colpensiones impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 17 de marzo de 2021, en escrito en el que manifest\u00f3 \u00a0las siguientes razones: (i) que la sentencia de primera instancia \u00a0desconoce el principio constitucional de autonom\u00eda \u00a0judicial \u00a0que se predica sobre el actuar de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1; (ii) que dicho pronunciamiento no tiene en \u00a0cuenta el hecho de que la procedencia de la tutela en contra de \u00a0providencias judiciales es de naturaleza excepcional; \u00a0(iii) que la decisi\u00f3n recurrida genera un enorme impacto \u00a0fiscal y que todas las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n \u00a0llamadas a prevenirlo y (iv) que, de todas formas, la providencia \u00a0impugnada no tiene en cuenta que JUAN \u00a0CARLOS CONTECHA CARRILLO \u00a0deb\u00eda conocer las caracter\u00edsticas del R.A.I.S. al \u00a0momento de solicitar su traslado; (v) que no tiene sentido permitir \u00a0la nulidad del traslado cuando dicha persona no acredita las \u00a0condiciones para pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y \u00a0(vi) que el prove\u00eddo de primer grado desconoce el principio \u00a0constitucional y legal de la cosa \u00a0juzgada \u00a0y que, en consecuencia, la resoluci\u00f3n all\u00ed contenida se \u00a0sale de la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 29 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si, en efecto, sobre la sentencia \u00a0del 9 de julio de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, se concreta alguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de \u00a0manera que ella pueda ser dejada \u00a0sin efectos \u00a0en el marco del presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, \u00a0antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, es \u00a0conveniente precisar que tanto esta Corporaci\u00f3n, como la Corte \u00a0Constitucional3, \u00a0tiene establecidos que la procedencia del amparo en contra de \u00a0providencias judiciales est\u00e1 atada al cumplimiento de una \u00a0serie de requisitos generales4, \u00a0cuya acreditaci\u00f3n es necesaria a efectos de poder entrar a \u00a0realizar el estudio de \u00a0fondo \u00a0de la cuesti\u00f3n presentada al Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso es evidente que no est\u00e1 acreditado el cumplimiento del \u00a0presupuesto de subsidiariedad, \u00a0toda vez que el accionante desisti\u00f3 \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que se elev\u00f3 en contra de la sentencia ordinaria cuestionada; \u00a0desistimiento \u00a0que le fue aceptado mediante auto del 10 de febrero de 2021. \u00a0Evidentemente, el desistimiento del recurso de casaci\u00f3n es una \u00a0estrategia procesal litigiosa equivocada en tanto que, en lugar de \u00a0agilizar la actuaci\u00f3n, la retrasa. En efecto, lo m\u00e1ximo \u00a0que puede lograr por v\u00eda de tutela es dejar sin efecto la \u00a0sentencia de segunda instancia que revoc\u00f3 la del Juzgado que \u00a0hab\u00eda concedido la anulaci\u00f3n del traslado de r\u00e9gimen \u00a0y, en su lugar, obligar al Tribunal a proferir una conforme a la \u00a0decisi\u00f3n constitucional de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral; \u00a0sentencia contra la que puede interponerse, nuevamente, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. De ese modo, en la pr\u00e1ctica, \u00a0al desistirse de la casaci\u00f3n, solo se logra volver la \u00a0situaci\u00f3n a un punto que ya hab\u00eda sido superado. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, dadas las \u00a0especiales caracter\u00edsticas de este asunto, no se debe olvidar \u00a0que las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0suelen flexibilizar \u00a0el requisito anterior cuando es evidente que, en un caso de nulidad \u00a0del traslado de r\u00e9gimen pensional, como el presente, se ha \u00a0desconocido la pac\u00edfica jurisprudencia ordinaria que tiene \u00a0sentada esta Corte5. \u00a0<\/p>\n<p>Ante dichos \u00a0antecedentes, y teniendo en cuenta que esta Sala no advierte raz\u00f3n \u00a0alguna para variar tal postura de cara a este asunto, la Corte \u00a0flexibilizar\u00e1 \u00a0la acreditaci\u00f3n del principio de subsidiariedad, \u00a0en aplicaci\u00f3n de las reglas contenidas en la sentencia T-441 \u00a0de 20186, \u00a0en la medida en que resulta evidente que existe una vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales y, por ende, el no admitir la procedencia \u00a0de la tutela implicar\u00eda que lo formal prevalecer\u00eda \u00a0sobre la sustancial, y se desconocer\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0estatal de garantizar al efectividad de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Determinado lo \u00a0anterior, y en concordancia con ello, la Corte confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia recurrida, pues es evidente que sobre el pronunciamiento \u00a0del 9 de julio de 2019 se concreta la causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo, \u00a0por desconocimiento del precedente judicial ordinario. Las razones \u00a0que justifican la conclusi\u00f3n anterior son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las \u00a0sentencias SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018, SL4989-2018, \u00a0SL1452-2019, SL1688-2019 y SL4426-2019, entre muchas otras, ha \u00a0precisado lo siguiente, en relaci\u00f3n con los casos en los \u00a0cuales se solicita la nulidad del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional: (a) que dicha nulidad se puede conceder en cualquier caso \u00a0en el que no haya sido posible acreditar el consentimiento informado \u00a0del accionante, m\u00e1s all\u00e1 de si este estaba cobijado por \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a036 de la Ley de 1993, o no; (b) que la carga de la prueba en torno a \u00a0la demostraci\u00f3n del cumplimiento del deber de informaci\u00f3n \u00a0le corresponde a la A.F.P. correspondiente, y que en ning\u00fan \u00a0momento se le puede trasladar al afiliado y (c) que la simple firma \u00a0de los formularios preimpresos de afiliaci\u00f3n no acredita que \u00a0el consentimiento dado para el traslado haya sido realmente \u00a0informado. \u00a0<\/p>\n<p>ii. A pesar de lo \u00a0anterior, la sentencia del 9 de julio de 2019, emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 \u00a0la declaratoria de nulidad \u00a0del traslado pensional efectuada por el Juzgado 10\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, en atenci\u00f3n a los siguientes \u00a0argumentos: (a) que el demandante no est\u00e1 cobijado por el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 \u00a0de la Ley 100 de 1993; (b) que al momento del traslado, el accionante \u00a0no reun\u00eda los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n en \u00a0el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida; (c) \u00a0que tampoco acreditaba una cotizaci\u00f3n igual o superior a 15 \u00a0a\u00f1os en cualquier tiempo; (d) que el error de derecho no da \u00a0lugar a la declaratoria de nulidad del negocio jur\u00eddico; (e) \u00a0que, en este caso, el error alegado es de derecho, pues versa sobre \u00a0las consecuencias jur\u00eddicas de las normas aplicables al \u00a0r\u00e9gimen pensional del demandante; (f) que, a pesar de lo \u00a0anterior, el actor tuvo varios a\u00f1os para solicitar su traslado \u00a0a Colpensiones y, a pesar de ello, no lo hizo y (g) que la obligaci\u00f3n \u00a0legal de prestar asesor\u00eda integral solo surgi\u00f3 con la \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 1748 de 2014, es decir, con posterioridad \u00a0a que el demandante se traslad\u00f3 de r\u00e9gimen. En dicha \u00a0decisi\u00f3n, la Sala Laboral accionada se separ\u00f3 de manera \u00a0expresa del precedente jurisprudencial superior que contiene \u00a0consideraciones diversas a las que fueron planteadas en ese \u00a0pronunciamiento, por considerar que los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0de aquellas eran diferentes a los que ahora se estudiaban. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Visto lo \u00a0anterior, es evidente que la determinaci\u00f3n atacada adolece del \u00a0vicio reclamado, en la medida en que manifest\u00f3 una \u00a0insuficiente sustentaci\u00f3n para apartarse del precedente \u00a0jurisprudencial aplicable, y en el entendido de que en ning\u00fan \u00a0momento se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l era el soporte probatorio \u00a0que indicaba, sin lugar a duda alguna, que el demandante hab\u00eda \u00a0sido debidamente informado sobre las consecuencias del traslado del \u00a0r\u00e9gimen pensional. Cabe aclarar que la presencia y el an\u00e1lisis \u00a0de este elemento material de prueba es esencial para fundamentar una \u00a0determinaci\u00f3n como la adoptada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 pues, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia ordinaria relevante, la demostraci\u00f3n de la \u00a0circunstancia preindicada es lo que da pie a la aplicaci\u00f3n \u00a0completa de aquellas normas que proh\u00edben el traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional a las personas que est\u00e1n a menos de \u00a010 a\u00f1os de cumplir los requisitos para solicitar una pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las \u00a0anteriores razones, es claro para esta Sala que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el a \u00a0quo \u00a0se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, la confirmar\u00e1 \u00a0en su integridad. De cara a los argumentos se\u00f1alados en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, baste agregar que los principios de \u00a0autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0judicial, o de cosa \u00a0juzgada, \u00a0no son mandatos absolutos que carezcan de control o de excepciones. \u00a0Ante la evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0una persona por parte de una autoridad judicial, como consecuencia de \u00a0la emisi\u00f3n de un pronunciamiento que adolezca de alguna de las \u00a0causales que admite la formulaci\u00f3n de una acci\u00f3n de \u00a0tutela en su contra, es claro que dichos principios deben \u00a0relativizarse y ceder ante la aplicaci\u00f3n de mandatos y \u00a0garant\u00edas superiores, como lo es el respeto por el derecho \u00a0fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0y la b\u00fasqueda de la integridad del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, dado la evidente afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de JUAN \u00a0CARLOS CONTECHA CARRILLO \u00a0con ocasi\u00f3n de la emisi\u00f3n de la sentencia del 9 de \u00a0julio de 2019 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, esta Corte tampoco considera que est\u00e9n llamados \u00a0a prosperar los argumentos esgrimidos por Colpensiones en contra de \u00a0la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia STL3311-2021 del 17 de marzo de 2021, emitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0de la cual se concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por JUAN \u00a0CARLOS CONTECHA CARRILLO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en contra de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Particular, a Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a la A.F.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, en consecuencia, dej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin efectos la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 el 9 de julio de 2019, le orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la precitada autoridad judicial que emitiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que tuviera en cuenta lo expuesto en esa sentencia de tutela y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exhort\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ese Colegiado para que, en el futuro, acate el precedente judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en el sentido de la decisi\u00f3n; (v) que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atacadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se pueden ver las sentencias STP12423-2020 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP12422-2020, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que existen dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventos en los que la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018(i) si la situaci\u00f3n material de existencia y el asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela implicar\u00eda que lo formal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalecer\u00eda ante lo sustancial, desconociendo as\u00ed la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales \u00a0y la prevalencia del derecho sustancial , \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comoquiera que la aplicaci\u00f3n severa de esta regla causar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un da\u00f1o de mayor entidad constitucional que el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivar\u00eda del desconocimiento del criterio general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciado.\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12649-2021 \u00a0 Radicado \u00a0116869 \u00a0 Acta \u00a0no.151 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Colpensiones en contra \u00a0de la sentencia STL3311-2021 del 17 de marzo de 2021, emitida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}