{"id":57227,"date":"2023-12-22T16:47:40","date_gmt":"2023-12-22T16:47:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11843-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:40","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:40","slug":"stp11843-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11843-2021\/","title":{"rendered":"STP11843-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11843-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.117606 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.164 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., junio veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUCIO \u00a0GARC\u00cdA MEJ\u00cdA y ADRIANA ALICIA VEL\u00c1SQUEZ MORALES, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. LUCIO GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEJ\u00cdA promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinario en contra de DROGUISTAS S.A., la organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DROMAYOR y \u00absolidariamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a todos sus socios\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el prop\u00f3sito de que ese declarara la existencia de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n laboral entre ellos, desde el 5 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01979 al 3 de diciembre del 2004, la cual finaliz\u00f3 de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de ello, se condenara al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por despido injusto y de todos sus derechos laborales y prestaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales, incluidas las cesant\u00edas; as\u00ed mismo, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenara el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n por la mora en el pago de salarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreencias, la suma de $200.000.000 por concepto de perjuicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0morales objetivos y $300.000.000 por los subjetivos, la indexaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de todos los valores y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la litis correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de C\u00facuta, quien mediante providencia del 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2011 y ante la petici\u00f3n del actor, acept\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesi\u00f3n del litigio que hizo LUCIO GARC\u00cdA MEJ\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en favor de ADRIANA ALICIA VEL\u00c1SQUEZ MORALES, a quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoci\u00f3 como cesionaria. Previa acumulaci\u00f3n de otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso iniciado frente a la empresa HEVIOS S.A., con id\u00e9nticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones, con sentencia del 13 de diciembre de 2011, el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba Laboral Adjunto de Descongesti\u00f3n del Circuito de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma ciudad accedi\u00f3 parcialmente a las peticiones formuladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de las demandadas.<\/p>\n<p>iii. Al resolver el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el extremo pasivo, esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n fue revocada el 15 de junio de 2012, por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, para, en su lugar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar \u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral contractual entre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes a partir del 9 de octubre de 1979 hasta el 30 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2004, en consecuencia de lo anterior se ordena a las demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DROGUISTAS S.A. y LA ORGANIZACI\u00d3N DROMAYOR hoy SOCIEDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HEVIOS S.A. a reintegrar al actor LUCIO GARC\u00cdA MEJ\u00cdA a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un cargo de igual o superior categor\u00eda al que ven\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1ando, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed mismo se condena a las demandadas DROGUISTAS S.A. y LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORGANIZACI\u00d3N DROMAYOR HOY SOCIEDAD HEVIOS S.A. al pago de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios dejados de percibir por el actor desde el 30 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2004 hasta el momento en que se haga efectivo el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reintegro, sumas de dinero debidamente indexadas conforme al IPC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedido por el DANE, de acuerdo a las consideraciones del presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, conden\u00f3 al pago de las cotizaciones con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destino al sistema de seguridad social en pensiones y de las costas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Con providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 26 de enero de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, decidi\u00f3 casar parcialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de segundo grado, en tanto \u201corden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reintegro del actor y las consecuencias del mismo, al igual que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tomar como el extremo inicial del contrato de trabajo el 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 1979\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de ello, revoc\u00f3 los numerales 2\u00ba y 4\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia dictada en primera instancia, declar\u00f3 \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia del contrato de trabajo entre las partes a partir del 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 1996 al 30 de noviembre de 2004\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y conden\u00f3 \u201ca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las demandadas DROGUISTAS S. A. y HEVIOS S.A. a reconocer y pagar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor del demandante LUCIO GARC\u00cdA MEJ\u00cdA la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIECIS\u00c9IS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TREINTA Y NUEVE PESOS CON VEINTE CENTAVOS MCTE ($16.187.639,20) por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de trabajo sin justa causa, suma que deber\u00e1 indexarse al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento del pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. A trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prove\u00eddo AL1380-2021 del 13 de abril de este a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 neg\u00f3 una solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclaraci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. A juicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora, en la mencionada decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico y falta de motivaci\u00f3n, toda vez que, de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas recaudadas, concluy\u00f3 unos extremos temporales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n laboral que no se ajustan a la realidad y que eran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claramente determinables con la historia laboral de cotizaciones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unos contratos suscritos en los a\u00f1os 1983 y 1996, lo cual va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en detrimento de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la Sala presume, porque no lo enuncian \u00a0en concreto, que los promotores del resguardo acuden al juez de \u00a0tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0en el \u00a0proceso ordinario con radicado 54001310500320060035101 y \u00a0deje \u00a0sin efecto la sentencia proferida en sede extraordinaria de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a018 de junio de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 accionada se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo y defendi\u00f3 la legalidad de su providencia. En ese \u00a0sendero, luego de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n y de las \u00a0decisiones adoptadas por los juzgadores de instancia, precis\u00f3 \u00a0que \u201cHevios \u00a0S. A. instaur\u00f3 recurso extraordinario buscando que se casara \u00a0la sentencia del Tribunal y en sede de instancia modificar\u00e1 la \u00a0condena impuesta en primer grado y en su lugar condenara a las \u00a0demandadas \u00fanicamente al pago de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido, teniendo como extremos temporales del contrato de trabajo el \u00a01\u00b0 de enero de 1996 y el 30 de noviembre del 2004. Con tal \u00a0prop\u00f3sito la demandada recurrente atac\u00f3 la providencia \u00a0concretamente frente a que el actor nunca pretendi\u00f3 el \u00a0reintegro, pues frente a la desvinculaci\u00f3n laboral, lo que \u00a0pretendi\u00f3 en ambos procesos fue el reconocimiento de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0de forma unilateral y sin justa causa, adem\u00e1s del pago de \u00a0otras acreencias, en donde se plantearon los supuestos f\u00e1cticos, \u00a0las razones y fundamentos de derecho\u201d. \u00a0Ante ello, al constatar la violaci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia, quebr\u00f3 la decisi\u00f3n de segundo grado, por \u00a0cuanto, adem\u00e1s, \u201ctampoco \u00a0pod\u00eda actuar el juzgador de alzada aduciendo la aplicaci\u00f3n \u00a0de facultades extra petita, como quiera que esta fue reservada \u00a0exclusivamente para los jueces de \u00fanica y primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de C\u00facuta se limit\u00f3 a informar que \u00a0\u201cel \u00a0proceso ordinario laboral radicado bajo el No. \u00a054-001-31-05-003-2006-00351-00, promovido por el Se\u00f1or LUCIO \u00a0GARC\u00cdA MEJ\u00cdA contra DROGUISTAS S.A. y ORGANIZACI\u00d3N \u00a0DROMAYOR, mediante auto de fecha 17 de enero de 2.012, se orden\u00f3 \u00a0conceder el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte \u00a0demandante contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.011, \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, \u00a0sin que hasta la fecha haya sido devuelto por esa Superioridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para tal efecto, los dem\u00e1s convocados al tr\u00e1mite \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial1 \u00a0se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de \u00a0actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, \u00a0contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el \u00a0capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed \u00a0que, por excepci\u00f3n se permitir\u00e1 que el juez de tutela \u00a0pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la \u00a0v\u00eda de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de permitir que el juez constitucional pueda revisar esas \u00a0actuaciones, se han establecido unos requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, los cuales consisten en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aparejado a lo \u00a0anterior, de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda \u00a0de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. S\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, una vez verificado el \u00a0cumplimiento \u00a0de los presupuestos generales de procedibilidad, advierte la Corte \u00a0que LUCIO \u00a0GARC\u00cdA MEJ\u00cdA y ADRIANA ALICIA VEL\u00c1SQUEZ MORALES \u00a0no demostraron que se configure alguno de los citados defectos, que \u00a0estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no \u00a0acreditaron que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, est\u00e9 fundada en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a la \u00a0resoluci\u00f3n de la controversia propuesta por los \u00a0ciudadanos accionantes, \u00a0interesa recordar que, sobre el primero de los reproches se\u00f1alados, \u00a0esto \u00a0es, la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia SU-072718, explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Se \u00a0erige sobre la malinterpretaci\u00f3n de los hechos expuestos en un \u00a0proceso, la cual deviene de una inapropiada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar \u00a0sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue \u00a0arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser \u201cde \u00a0tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin \u00a0que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar \u00a0razonablemente la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el juez. \u00a0En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una \u00a0trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si \u00a0no se hubiera incurrido en \u00e9l, el funcionario judicial hubiera \u00a0adoptado una decisi\u00f3n completamente opuesta\u201d [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en torno a \u00a0la segunda censura, es decir, la falta de motivaci\u00f3n, habr\u00e1 \u00a0de decirse que la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo \u00a029, consagra el \u00a0derecho de toda persona al debido proceso, garant\u00eda que se \u00a0aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en \u00a0casos como el sub \u00a0examine, \u00a0se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas \u00a0en un proceso judicial se justifiquen de forma expl\u00edcita y los \u00a0funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos \u00a0que los llevaron a adoptar determinada conclusi\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0As\u00ed, esa indicaci\u00f3n de los motivos que sustentan la \u00a0decisi\u00f3n, contribuye a garantizar el control de los actos del \u00a0poder judicial y a evitar la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, \u00a0la Corte Constitucional en sentencia CC C-145\/98, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de \u00a0todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Este derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden \u00a0solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y \u00a0decidan de fondo sobre sus conflictos &#8211;salvo que la ley contemple \u00a0causas leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n&#8211;, sino tambi\u00e9n \u00a0que esas decisiones \u00a0sean fundamentadas. \u00a0La obligaci\u00f3n de motivar las decisiones judiciales obedece a \u00a0la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de \u00a0la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia \u00a0responde a la visi\u00f3n del juez acerca de cu\u00e1les son los \u00a0hechos probados dentro del proceso y cu\u00e1l es la respuesta que \u00a0se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser \u00a0interpretados de manera distinta. Por esta raz\u00f3n, se \u00a0exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo \u00a0argumentativo con miras a justificar su decisi\u00f3n \u00a0y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los dem\u00e1s jueces \u00a0y al p\u00fablico en general, de que su resoluci\u00f3n es la \u00a0correcta. \u00a0Precisamente la motivaci\u00f3n de las sentencias es la que permite \u00a0establecer un control &#8211;judicial, acad\u00e9mico o social&#8211; sobre \u00a0la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n judicial es necesariamente jur\u00eddica, \u00a0como bien lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta, al afirmar \u00a0que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias \u00a0al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse \u00a0en una apreciaci\u00f3n de los hechos probados dentro del proceso, \u00a0desde la perspectiva de las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0esta Corporaci\u00f3n en providencia CSJ AP821-2015, del 19 de \u00a0febrero de 2015, Rad. 78.147, asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0imperativo \u00a0de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin m\u00e1s, \u00a0con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido por el \u00a0funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma \u00a0clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su argumentaci\u00f3n, \u00a0con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada \u00a0asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los \u00a0sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace efectivo el principio \u00a0de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, a excepci\u00f3n de los autos de tr\u00e1mite, el \u00a0juez est\u00e1 obligado a: i) \u00a0fundar la connotaci\u00f3n del aspecto f\u00e1ctico de la \u00a0decisi\u00f3n en razonamientos probatorios; ii) \u00a0explicar las razones de la determinaci\u00f3n soportada en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; y iii) \u00a0pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales \u00a0propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0son varias las modalidades \u00a0en que se pueden presentar defectos en la motivaci\u00f3n de las \u00a0providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado \u00a0los siguientes yerros: (i) \u00a0ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, (ii) \u00a0motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, (iii) \u00a0motivaci\u00f3n ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) \u00a0motivaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el \u00a0anterior contexto, la Sala advierte que en la providencia atacada no \u00a0se configura alguno de los defectos exaltados, comprendi\u00e9ndose \u00a0que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de LUCIO \u00a0GARC\u00cdA MEJ\u00cdA y ADRIANA ALICIA VEL\u00c1SQUEZ MORALES, \u00a0t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en la misma no se omiten o se dejan de aplicar, \u00a0debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se \u00a0fundamente en una disposici\u00f3n inaplicable al caso ni que hayan \u00a0sido ignoradas normas previstas para la resoluci\u00f3n de la \u00a0especial coyuntura. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte, sin lugar a equ\u00edvocos, en primer t\u00e9rmino, \u00a0es la discrepancia frente \u00a0a la apreciaci\u00f3n de unas pruebas y el alcance que la parte \u00a0actora le quiere imprimir a la historia laboral y copias de unos \u00a0contratos aportados al proceso, en contraste con la conclusi\u00f3n \u00a0a la que arrib\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 \u00a0demandada, al estimar que los extremos temporales de la relaci\u00f3n \u00a0declarada entre la empresa y el trabajador no correspond\u00edan a \u00a0lo se\u00f1alado por el Tribunal Superior de C\u00facuta, pues el \u00a0reporte emitido por la AFP \u00a0no resultaba eficaz para demostrar, por s\u00ed solo, la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio. Ello, de conformidad con el criterio sentado por el \u00a0\u00f3rgano de cierre en esa especialidad, que ha dicho que \u201c\u2026el \u00a0hecho de la afiliaci\u00f3n al seguro social, no demuestra por s\u00ed \u00a0s\u00f3lo el contrato de trabajo, pues para la estructuraci\u00f3n \u00a0de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de \u00a0trabajo (Sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261)\u201d3. \u00a0Como resultado de lo anotado, la autoridad accionada determin\u00f3 \u00a0que \u201cla \u00a0vinculaci\u00f3n del demandante con las entidades demandadas oper\u00f3 \u00a0entre el 1\u00ba de enero de 1996 y el 30 de noviembre de 2004, fecha \u00a0esta \u00faltima que ha de recordarse, no estuvo en discusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, no es cierto que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 \u00a0haya incurrido en un yerro al descartar el reintegro laboral \u00a0dispuesto por la Corporaci\u00f3n de segundo grado, en tanto, \u00a0adem\u00e1s de que la facultad de dictar fallos extra \u00a0y ultra petita \u00a0est\u00e1 reservada para los funcionarios judiciales de \u00fanica \u00a0y primera instancia, esa pretensi\u00f3n no fue postulada por LUCIO \u00a0GARC\u00cdA MEJ\u00cdA al presentar su demanda y mucho menos fue \u00a0objeto de debate durante el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el principio de congruencia, la Corte Constitucional ha \u00a0manifestado que \u201cse \u00a0configura una v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n del principio \u00a0de congruencia cuando se evidencia una disparidad protuberante entre \u00a0lo decidido y lo probado, carente de justificaci\u00f3n objetiva y \u00a0relativa a materias medulares objeto del proceso. Los criterios de \u00a0an\u00e1lisis para apreciar la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho por violaci\u00f3n del principio de congruencia como \u00a0manifestaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa (no \u00a0por una simple irregularidad o desajuste menor), son, por lo menos, \u00a0los siguientes: (1.) identificar la naturaleza de las pretensiones \u00a0hechas y el campo de aplicaci\u00f3n de los derechos en juego; (2.) \u00a0determinar si la sentencia o providencia judicial recae sobre \u00a0materias no pedidas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) \u00a0establecer si el proceso conserv\u00f3, desde su apertura hasta su \u00a0culminaci\u00f3n, un espacio abierto y participativo para las \u00a0partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate \u00a0y de la contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, refulge evidente que ninguna trasgresi\u00f3n cometi\u00f3 \u00a0la autoridad convocada a estas diligencias, toda vez que en modo \u00a0alguno el reintegro laboral del que hoy se duelen los accionantes fue \u00a0demandado por el interesado ni fue sometido a escrutinio del juez en \u00a0primera instancia, como tampoco discutido por las partes en la vista \u00a0p\u00fablica. Por tanto, la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de desestimar la orden del tribunal en ese \u00a0sentido, resulta acertada y acorde con lo pedido por la parte activa \u00a0al promover el proceso ordinario en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0aludidas aserciones son percibidas por esta instancia como \u00a0suficientes, debidamente motivadas, congruentes con el tema en \u00a0discusi\u00f3n y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de \u00a0valoraci\u00f3n que corresponde realizar a los funcionarios de la \u00a0jurisdicci\u00f3n natural, conforme al principio de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento, de lo cual deriva que la \u00a0providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo \u00a0constitucional. Recu\u00e9rdese aqu\u00ed que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, estos razonamientos\u00a0no pueden controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido \u00a0de que la v\u00eda de amparo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional y que en este evento se convertir\u00eda, pr\u00e1cticamente, \u00a0en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la \u00a0incursi\u00f3n en causales de procedibilidad originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la \u00a0juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la \u00a0Corte Constitucional ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como sucede en \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria desplegada por los \u00a0funcionarios accionados, \u00a0 proponiendo la parte actora unas consideraciones personales que, si \u00a0bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto \u00a0contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal decisi\u00f3n es \u00a0inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido \u00a0interpretativo o por valoraci\u00f3n probatoria no son violatorias, \u00a0per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las discrepancias hermen\u00e9uticas o de \u00a0apreciaci\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria por parte \u00a0de la Corporaci\u00f3n demandada, no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al \u00a0mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez \u00a0de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 \u00a0de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la \u00a0materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho \u00a0que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por LUCIO \u00a0GARC\u00cdA MEJ\u00cdA y ADRIANA ALICIA VEL\u00c1SQUEZ MORALES, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 24313 reiterada en decisi\u00f3n CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL15929-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11843-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.117606 \u00a0 Acta No.164 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., junio veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUCIO \u00a0GARC\u00cdA MEJ\u00cdA y ADRIANA ALICIA VEL\u00c1SQUEZ MORALES, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}