{"id":57225,"date":"2023-12-22T16:47:39","date_gmt":"2023-12-22T16:47:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11841-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:39","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:39","slug":"stp11841-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11841-2021\/","title":{"rendered":"STP11841-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11841-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.117552 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.164 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., junio veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CARLOS \u00a0ARIEL GIRALDO DUQUE, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, as\u00ed \u00a0como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario con \u00a0radicado \u00a066001310500420150048401. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. CARLOS ARIEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GIRALDO DUQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, efectiva a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 5 de febrero de 2010, en cuant\u00eda de un 75% del IBL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calculado sobre el promedio de lo cotizado durante los \u00faltimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 a\u00f1os; as\u00ed mismo, el retroactivo pensional e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses de mora a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 25 de enero de 2016, el Juzgado 4\u00ba Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Pereira absolvi\u00f3 a la demandada de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones formuladas en su contra. Esa decisi\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmada \u00edntegramente el 29 de marzo de dicha anualidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Con providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de noviembre de 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, decidi\u00f3 no casar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. A juicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora, en la mencionada decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, de manera inexplicable, omitiendo la aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de favorabilidad, determin\u00f3 que no le asiste el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la reliquidaci\u00f3n pensional en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Acuerdo 049 de 1990, lo cual no se ajusta a las pretensiones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda, en tanto lo solicitado fue el reconocimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n al amparo de la Ley 71 de 1988, adem\u00e1s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el art\u00edculo 13 del primero de estos compendios normativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fue invocado para la resoluci\u00f3n del asunto, ni puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicarse en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el promotor del resguardo acude al juez \u00a0de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0en el \u00a0proceso ordinario con radicado 66001310500420150048401 y \u00a0deje \u00a0sin efecto la sentencia proferida en sede extraordinaria de casaci\u00f3n. \u00a0En virtud de ello, ordene \u00a0a la autoridad demandada emitir una decisi\u00f3n de remplazo, que \u00a0se ajuste a los supuestos de hecho y de derecho enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a016 de junio de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales \u201cP.A.R.I.S.S.\u201d, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, \u00a0en tanto el proceso promovido por la aqu\u00ed accionante no fue \u00a0objeto de entrega a dicha entidad, ni se vincul\u00f3 a la misma, \u00a0de manera que la sucesi\u00f3n procesal qued\u00f3 en cabeza de \u00a0COLPENSIONES, de conformidad con lo preceptuado en los Decretos 2011 \u00a0y 2013 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 accionada se opuso a la \u00a0prosperidad del resguardo, afirmando que \u201cel \u00a0tutelante quiere llevar a error al Juez Constitucional al afirmar que \u00a0esta Sala concluy\u00f3 que no era viable la reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990, como si el problema jur\u00eddico \u00a0a analizar en sede de casaci\u00f3n se hubiese limitado a tal \u00a0tem\u00e1tica\u201d. \u00a0En ese orden de ideas, explic\u00f3 que no es \u201cacertado \u00a0aseverar que esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 el asunto con una \u00a0norma que no regulaba la materia, como quiera que, adem\u00e1s de \u00a0que en ning\u00fan momento se decidi\u00f3 (como lo dijo el \u00a0apelante) sobre el derecho en litigio, en la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0que se anex\u00f3 con la acci\u00f3n constitucional, se exaltaron \u00a0yerros del Juez de alzada frente a la interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto \u00a0758 de 1990\u201d, \u00a0por consiguiente la decisi\u00f3n emitida en sede extraordinaria \u00a0brind\u00f3 respuesta a esos planteamientos formulados por el \u00a0actor. Acto seguido defendi\u00f3 la legalidad de su providencia, \u00a0haciendo menci\u00f3n de los fundamentos jur\u00eddicos que \u00a0llevaron a concluir que \u201cpara \u00a0proceder al disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0aportes, regulada en el art\u00edculo 7.\u00b0 de la Ley 71 de 1988, \u00a0es necesaria la desafiliaci\u00f3n del sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La directora de \u00a0Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u201cColpensiones\u201d, adem\u00e1s de hacer un \u00a0resumen de la actuaci\u00f3n procesal bajo estudio, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cla \u00a0tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para \u00a0conseguir la satisfacci\u00f3n del derecho reclamado por el actor, \u00a0teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia \u00a0para analizar el litigio objeto de debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para tal efecto, los dem\u00e1s convocados al tr\u00e1mite \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la acci\u00f3n interpuesta, en tanto se dirige contra la \u00a0hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial1 \u00a0se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de \u00a0actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, \u00a0contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el \u00a0capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed \u00a0que, por excepci\u00f3n se permitir\u00e1 que el juez de tutela \u00a0pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la \u00a0v\u00eda de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de permitir que el juez constitucional pueda revisar esas \u00a0actuaciones, se han establecido unos requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, los cuales consisten en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aparejado a lo \u00a0anterior, de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda \u00a0de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. S\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, una vez verificado el \u00a0cumplimiento \u00a0de los presupuestos generales de procedibilidad, advierte la Corte \u00a0que el \u00a0apoderado judicial de CARLOS ARIEL GIRALDO DUQUE \u00a0no demostr\u00f3 que se configure un defecto sustantivo \u00a0(interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n erradas) y una violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n en la sentencia SL4966-2020, que \u00a0estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 \u00a0que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, est\u00e9 fundada en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en torno a \u00a0la segunda censura, esto es, la violaci\u00f3n directa de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento \u00a0constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de \u00a01991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser \u00a0aplicados directamente por las autoridades y los particulares en \u00a0algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones \u00a0judiciales por medio de la acci\u00f3n de tutela en los eventos \u00a0donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios \u00a0superiores3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n directa de la Carta, inicialmente, se concibi\u00f3 \u00a0como un defecto sustantivo, pero con posterioridad, en sentencia \u00a0T-949 de 2003, se empez\u00f3 a entender como una causal aut\u00f3noma \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, lo cual se robusteci\u00f3 con la sentencia C-590 de \u00a02005, donde la Corte \u201cincluy\u00f3, \u00a0en ese contexto, definitivamente a la \u00a0violaci\u00f3n directa de un precepto constitucional en el conjunto \u00a0de defectos aut\u00f3nomos que justifican la presentaci\u00f3n de \u00a0una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no modific\u00f3, \u00a0por supuesto, el sentido espec\u00edfico que la jurisprudencia \u00a0anterior le hab\u00eda atribuido, aunque s\u00ed la inicial \u00a0importancia que al comienzo le reconoci\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33. El \u00a0desconocimiento de la Constituci\u00f3n puede producirse por \u00a0diferentes hip\u00f3tesis4. \u00a0As\u00ed, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el \u00a0juez en la decisi\u00f3n desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, \u00a0primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en \u00a0estudio5, \u00a0lo cual se presenta porque: (a) en la soluci\u00f3n del caso se \u00a0dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de \u00a0conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un \u00a0derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata6; \u00a0y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se \u00a0tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la \u00a0Constituci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados \u00a0en la Constituci\u00f3n8. \u00a0En este caso, se ha se\u00f1alado que los jueces, en sus fallos, \u00a0deben tener en cuenta la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0contenida en el art\u00edculo 4\u00ba Superior9, \u00a0en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe \u00a0incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de \u00a0preferencia las constitucionales10. \u00a0<\/p>\n<p>34. En \u00a0suma, esta causal de procedencia espec\u00edfica de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de \u00a0aplicar la Constituci\u00f3n, conforme con el mandato consagrado en \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta que antepone de manera \u00a0preferente la aplicaci\u00f3n de sus postulados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el \u00a0anterior contexto, la Sala advierte que en la providencia atacada no \u00a0se configura alguno de los defectos exaltados, comprendi\u00e9ndose \u00a0que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de CARLOS \u00a0ARIEL GIRALDO DUQUE, \u00a0t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en la misma no se omiten o se dejan de aplicar, \u00a0debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se \u00a0fundamente en una disposici\u00f3n inaplicable al caso ni que hayan \u00a0sido ignoradas normas previstas para la resoluci\u00f3n de la \u00a0especial coyuntura. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte, sin lugar a equ\u00edvocos, es la discrepancia \u00a0frente \u00a0a la apreciaci\u00f3n de unas pruebas y el alcance que la parte \u00a0actora le quiere imprimir al art\u00edculo 13 del Acuerdo 049 de \u00a01990, en contraste con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 demandada, al estimar que el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n impetrada por el gestor del \u00a0amparo debe ser \u201ca \u00a0partir del 1\u00ba de agosto de 2012, dado que \u00e9ste a pesar de \u00a0haber reunido los requisitos el 5 de febrero de 2010, continu\u00f3 \u00a0cotizando y vinculado al sistema hasta julio de aquel a\u00f1o, en \u00a0acatamiento estricto a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del \u00a0Acuerdo 049 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, dicho sea de paso, no es cierto, \u00a0como sostiene el actor, que la controversia en sede extraordinaria de \u00a0casaci\u00f3n haya sido resuelta con fundamento en una norma \u00a0inaplicable, en tanto, tal y como se desprende del escrito de tutela \u00a0y del contenido de la sentencia confutada, la queja siempre se centr\u00f3 \u00a0en la fecha a partir de la cual se hace efectiva la prestaci\u00f3n \u00a0demandada, independientemente de que la misma haya sido reconocida, \u00a0como lo fue, al amparo de la Ley 71 de 1988. Por consiguiente, la \u00a0aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del \u00a0Acuerdo 049 de 1990 fueron objeto de discusi\u00f3n en todas las \u00a0instancias, pues de dicha norma devino, precisamente, que la \u00a0efectividad de la pensi\u00f3n se diera a partir del 1\u00ba de \u00a0agosto de 2012 y no del 5 de febrero de 2010, como pretende el \u00a0ciudadano accionante; ello, de acuerdo con los precedentes citados, \u00a0incluso, por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, en los que el \u00a0\u00f3rgano de cierre en la especialidad laboral ha precisado que11: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0sobre el alcance y sentido de los art\u00edculos 13 y 35 del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, la Sala ha adoctrinado que cuando no se cuente \u00a0con el acto formal de desafiliaci\u00f3n, deben examinarse las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas del caso a fin de determinar en qu\u00e9 \u00a0momento debe entenderse que el afiliado desiste de su afiliaci\u00f3n \u00a0al sistema pensional y se hace exigible la mesada causada. As\u00ed \u00a0se adoctrin\u00f3 en la sentencia CSJ SL9036-2017, reiterada, entre \u00a0otras, en la CSJ SL900-2018: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los art\u00edculos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aprobado por el Decreto 758 de ese a\u00f1o, en principio, el \u00a0disfrute de la pensi\u00f3n est\u00e1 condicionado a la \u00a0desafiliaci\u00f3n formal del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0preceptos resultan aplicables al sub lite, por tratarse aqu\u00ed \u00a0de una prestaci\u00f3n concedida bajo esos reglamentos, en virtud \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aserciones son percibidas por esta instancia como \u00a0suficientes, congruentes con el tema en discusi\u00f3n y obedecen \u00a0al desarrollo pleno del ejercicio de valoraci\u00f3n que \u00a0corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0natural, conforme al principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea \u00a0irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recu\u00e9rdese \u00a0aqu\u00ed que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, estos razonamientos\u00a0no pueden controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido \u00a0de que la v\u00eda de amparo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional y que en este evento se convertir\u00eda, pr\u00e1cticamente, \u00a0en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la \u00a0incursi\u00f3n en causales de procedibilidad originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la \u00a0juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la \u00a0Corte Constitucional ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como sucede en \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la labor interpretativa de \u00a0unas normas desplegada por los \u00a0funcionarios accionados, \u00a0 proponiendo el promotor de la acci\u00f3n unas consideraciones \u00a0personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un \u00a0asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de \u00a0derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal \u00a0decisi\u00f3n es inherente, pretendiendo continuar el debate en \u00a0sede constitucional como si la acci\u00f3n de tutela fuera una \u00a0instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido \u00a0interpretativo o por valoraci\u00f3n probatoria no son violatorias, \u00a0per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las discrepancias hermen\u00e9uticas o de \u00a0apreciaci\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial de CARLOS \u00a0ARIEL GIRALDO DUQUE, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-198 de 2013, T-555 y T-310 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-888 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C\u2013590 de 2002 dijo la Corte que se deja de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los casos en que \u201c\u2026 si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 85 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.P. Ellos son: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad, a la personalidad jur\u00eddica, intimidad, al buen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conciencia, de cultos, expresi\u00f3n, de petici\u00f3n, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, a la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal, a la libre circulaci\u00f3n, al debido proceso, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inviolabilidad del domicilio, a la no incriminaci\u00f3n, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n y los derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, las sentencia T\u2013199 de 2009; T-590 de 2009 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-809 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C\u2013590 de 2005 se reconoci\u00f3 autonom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecieron algunos criterios para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia T\u2013522 de 2001, se dijo que la solicitud deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser expresa. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-927 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010 y T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL4073-2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11841-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.117552 \u00a0 Acta No.164 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., junio veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CARLOS \u00a0ARIEL GIRALDO DUQUE, a trav\u00e9s de apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}