{"id":57224,"date":"2023-12-22T16:47:39","date_gmt":"2023-12-22T16:47:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11840-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:39","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:39","slug":"stp11840-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11840-2021\/","title":{"rendered":"STP11840-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11840-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.117550 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.164) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por FERNANDO \u00a0IGNACIO ROSERO MELO, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013Sala de Descongesti\u00f3n No.1-, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso laboral \u00a0con radicado 11001310500720160071200. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. FERNANDO IGNACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROSERO MELO promovi\u00f3, en comienzo, acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa, en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los actos administrativos que resolvieron su solicitud pensional y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos respectivos, determin\u00e1ndose por aquella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad la remisi\u00f3n del asunto a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria, por competencia.<\/p>\n<p>ii. Adecuada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda al tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral, el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROSERO MELO solicit\u00f3 a trav\u00e9s de \u00e9sta que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenara a la Administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) a: \u00abreliquidar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n vitalicia de vejez que le hab\u00eda sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgada, en el sentido de calcularla en cuant\u00eda equivalente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 75% del promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cotizaciones, esto es, entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2012, teniendo en cuenta un IBC mensual de $13.000.000, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 6 y 8 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02709 de 1994 que reglament\u00f3 el art\u00edculo 7 de la Ley 71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1988; las diferencias pensionales causadas desde el 1 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012; \u00abse tenga la presente demanda como reclamaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitutiva de mora en las obligaciones aqu\u00ed reclamadas [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que opere ipso jure al momento de notificar la demanda laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 94 del CGP\u00bb; los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses de mora previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1993 y las costas del proceso.\u00bb1<\/p>\n<p>iii. Con sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 1\u00ba de noviembre de 2017, el Juzgado 7\u00b0 Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a la demandada.<\/p>\n<p>iv. Inconforme con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho prove\u00eddo, el demandante present\u00f3 recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de la misma sede, a trav\u00e9s de providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 7 de junio de 2018, en la que (redundante) confirm\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidido por el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo.<\/p>\n<p>v. El 16 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n, decidi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo grado.<\/p>\n<p>vi. A juicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotor del amparo, la Sala Laboral, al confirmar la sentencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal y ordenar la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma establecida en el art\u00edculo 21 de la ley 100 de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abaplicable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente para las pensiones de que trata el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0288 de la Ley 100 de 1993, no tuvo en cuenta la alternativa que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0brinda el art\u00edculo 279 de la Ley 100 para la \u201cpensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por aportes\u201d de que trata el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071 de 1988 y los art\u00edculos 6\u00ba y 8\u00ba del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentario No 2709 de 1994, por lo tanto, se aplic\u00f3 a mi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, una norma que corresponde (sic), violando flagrantemente mis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos a una pensi\u00f3n establecida por la ley como r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial o de excepci\u00f3n\u2026\u00bb<\/p>\n<p>vii. Apunt\u00f3, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual modo, que las decisiones emitidas desconocen los efectos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 15 de mayo de 2014, del Consejo de Estado -Sala de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda, con ponencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejero GERARDO ARENAS MONSALVE, N\u00ba. de Referencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001032500020110062000, No. Interno: 24272011, pues \u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocer y no aceptar la sentencia invocada, neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultad establecida para dicha Corporaci\u00f3n para conocer de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no le corresponda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional, violando as\u00ed mi derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental a pensionarme con el r\u00e9gimen establecido para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201clas pensiones por aportes\u201d \u2026\u00bb.<\/p>\n<p>viii. Coligi\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces, que en el caso se materializa un defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no observaron el Art. 7\u00ba de la Ley 71 de 1988 y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 6\u00b0 y 8\u00ba del Decreto 2709 de 1994, junto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el mandato superior contenido en el art\u00edculo 237 numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contenido de la sentencia del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, deje sin \u00a0efecto \u00ablas \u00a0sentencias proferidas\u00bb \u00a0por \u00a0las accionadas, y ordene \u00abal \u00a0operador judicial en sede de casaci\u00f3n, que en un t\u00e9rmino \u00a0prudencial falle nuevamente respetando esta vez el debido proceso y \u00a0el precedente jurisprudencial [de] la\u2026 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a016 de junio de 2021 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso correr \u00a0el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral expuso, entre otras cosas, que no es posible \u00a0considerar que ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, \u00a0pues su decisi\u00f3n la profiri\u00f3 conforme a la ley, \u00a0atendiendo la sustentaci\u00f3n formulada en el recurso de casaci\u00f3n \u00a0que es rogado e impide a la Sala ejercer facultades oficiosas, al \u00a0debido proceso y siguiendo el precedente jurisprudencial, no s\u00f3lo \u00a0de esa Corporaci\u00f3n, sino de la Corte Constitucional y el \u00a0Consejo de Estado, las cuales \u00abcoinciden \u00a0en se\u00f1alar que el IBL para calcular la pensi\u00f3n otorgada \u00a0en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es el previsto en \u00a0los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 seg\u00fan si al \u00a0afiliado le faltaban m\u00e1s de 10 a\u00f1os para pensionarse o \u00a0menos de este tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0sostuvo, no es cierto que haya desconocido precedente jurisprudencial \u00a0alguno o que hubiese infringi\u00f3 el Acuerdo 048 de 2016 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, como quiera que el objeto materia de \u00a0an\u00e1lisis en sede extraordinaria ya ha sido definido por la \u00a0jurisprudencia de esa Sala y el fallo impugnado la acat\u00f3, \u00a0incluso, agreg\u00f3, se ha pronunciado sobre la determinaci\u00f3n \u00a0del IBL de pensiones concedidas por r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0de cara a lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2709 de \u00a01994 que reglament\u00f3 la Ley 71 de 1988, como se hizo en la \u00a0decisi\u00f3n CSJ SL3809-2019, en la cual se apoy\u00f3 para \u00a0sustentar la decisi\u00f3n censurada y se reiter\u00f3 la \u00a0imposibilidad de acudir al IBL previsto en el r\u00e9gimen \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0en sede extraordinaria el accionante no cuestion\u00f3 la \u00a0conclusi\u00f3n del tribunal en cuanto a que no fue solicitado un \u00a0cambio del r\u00e9gimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de \u00a01990, \u00abconforme \u00a0al cual en verdad cumple los requisitos para pensionarse, al \u00a0contemplado en la Ley 71 de 1988 que habilitara la aplicaci\u00f3n \u00a0del mencionado art\u00edculo 6 del Decreto 2709 de 1994; argumento \u00a0que, en raz\u00f3n al car\u00e1cter rogado del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, imped\u00eda efectuar alg\u00fan pronunciamiento \u00a0oficioso sobre ese puntual aspecto. Recu\u00e9rdese que la casaci\u00f3n \u00a0laboral solo le otorga competencia a la Corte para estudiar los \u00a0asuntos expresamente reprochados por el censor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito manifest\u00f3 \u00a0que, en desarrollo de la fase procesal que adelant\u00f3 ese \u00a0estrado, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos, \u00a0emiti\u00e9ndose sentencia conforme a los preceptos legales y \u00a0jurisprudenciales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, la representaci\u00f3n \u00a0de Colpensiones \u00a0solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo invocado, toda vez que en los distintos escenarios \u00a0del proceso no se fragu\u00f3 irregularidad alguna que afectara los \u00a0intereses que le asisten al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en liquidaci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0que no hizo parte del proceso laboral objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Las restantes \u00a0convocadas a estas diligencias no allegaron pronunciamiento dentro \u00a0del lapso concedido. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, del Decreto 333 de \u00a02021, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para resolver la acci\u00f3n interpuesta, en \u00a0tanto se dirige contra la hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto \u00a0con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC \u00a0T-780\/06, cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico \u00a0admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la \u00a0selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, siempre que \u00a0sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede \u00a0ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so \u00a0pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. S\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, establece la Sala que el aqu\u00ed accionante no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos, \u00a0que estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no se \u00a0acredit\u00f3 que la providencia reprobada est\u00e9 fundada en \u00a0conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, de la lectura del fallo de casaci\u00f3n se puede \u00a0colegir, en comienzo, que aquel recurso fue planteado de forma \u00a0deficiente, toda vez que \u00a0la \u00a0demanda con la que se procur\u00f3 sustentar, deja inc\u00f3lume \u00a0uno de los aspectos basilares sobre el que se edific\u00f3 la \u00a0providencia censurada, ello al no haber presentado repulsa alguna en \u00a0contra del argumento mediante el cual el tribunal le enrostr\u00f3 \u00a0al actor la omisi\u00f3n de no haber requerido el cambio del \u00a0r\u00e9gimen pensional, se\u00f1al\u00e1ndose al respecto, en \u00a0un contexto amplio, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el ad \u00a0quem precis\u00f3 que para determinar el IBL de la mesada pensional \u00a0en el presente caso, deb\u00eda acudirse a las reglas fijadas en el \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, conforme a la reiterada \u00a0jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0c\u00e1lculo de dicho ingreso para los beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n que les hac\u00eda falta m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0para adquirir la pensi\u00f3n a la fecha en que entr\u00f3 a \u00a0regir dicha disposici\u00f3n legal. El colegiado descarg\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Decreto 2709 de 1994 \u00a0invocado por el actor, que establece como IBL el promedio de lo \u00a0devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, porque tal \u00a0Decreto reglamenta la Ley 71 de 1988 y el demandante no solicit\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en esta \u00faltima \u00a0normatividad sino \u00fanicamente la reliquidaci\u00f3n del IBL \u00a0con base en la norma reglamentaria mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0recurrente sostiene que el Tribunal prefiri\u00f3 aplicar la \u00a0jurisprudencia sobre la ley, para determinar el IBL de la mesada \u00a0pensional; de ah\u00ed que hubiese aplicado una norma desfavorable \u00a0al actor como es el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, sin \u00a0advertir que en este caso el IBL de la pensi\u00f3n corresponde al \u00a0promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, \u00a0con base en el art\u00edculo 6 del Decreto 2709 de 1994 \u00a0reglamentario del art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0planteamiento anterior, a la Sala le corresponde establecer si el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en error al concluir que, en este caso, el \u00a0IBL de la mesada pensional deb\u00eda definirse conforme las reglas \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que \u00a0se debe resaltar, es que el censor omite discutir el argumento \u00a0principal en que se sustent\u00f3 la sentencia impugnada para negar \u00a0la aplicaci\u00f3n de la norma acusada y as\u00ed establecer el \u00a0IBL. Recu\u00e9rdese que el colegiado resalt\u00f3 que, a pesar \u00a0de reclamar el c\u00e1lculo de dicho ingreso con el promedio de lo \u00a0devengado en el \u00faltimo a\u00f1o como lo se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 6 del Decreto 2709 de 1994 reglamentario de la Ley 71 \u00a0de 1988, lo cierto es que la parte actora no solicit\u00f3 el \u00a0cambio del r\u00e9gimen pensional para que fuese aplicado el \u00a0previsto en esta \u00faltima disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Tal fundamento \u00a0no es objeto de reparo en casaci\u00f3n, pues nada se afirma al \u00a0respecto, limit\u00e1ndose en su acusaci\u00f3n a criticar la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 pese a \u00a0que el art\u00edculo 6 del Decreto 2709 de 2994 estaba vigente, \u00a0nada m\u00e1s, sin rebatir si en verdad hab\u00eda solicitado o \u00a0no la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional contenido en la \u00a0Ley 71 de 1988 y no el se\u00f1alado en el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0conforme al cual se le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n por parte de \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que, al dejar libre de ataque el fundamento central que tuvo el \u00a0juzgador para desestimar la reliquidaci\u00f3n pretendida, el mismo \u00a0se mantiene inc\u00f3lume y soporta la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0la cual conserva su doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0As\u00ed lo ha sostenido esta corporaci\u00f3n, entre otras, en \u00a0providencia CSJ SL12298-2017: \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para \u00a0quebrar una sentencia en el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n del \u00a0trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus \u00a0fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se \u00a0ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o \u00a0cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, as\u00ed \u00a0tenga raz\u00f3n en la cr\u00edtica que formula, la decisi\u00f3n \u00a0sigue soportada en las inferencias que dej\u00f3 libres de ataque. \u00a0Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del \u00a0recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se \u00a0mantenga la decisi\u00f3n de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a tal \u00a0argumentaci\u00f3n, ning\u00fan reparo se present\u00f3 por el \u00a0impetrante en esta sede, pues en el respectivo escrito centr\u00f3 \u00a0su ataque, sin m\u00e1s miramientos, en el hecho de no haberse \u00a0emitido orden tendiente a la reliquidaci\u00f3n y pago de su \u00a0pensi\u00f3n por aportes, conforme lo establecen los art\u00edculos \u00a07\u00ba de la Ley 71 de 1988 y 6\u00ba y 8\u00ba del Decreto \u00a0reglamentario 2709 de 1994, pasando por alto, se reitera, presentar \u00a0una explicaci\u00f3n jur\u00eddica en aras de desdibujar \u00a0una de las tesis esgrimidas por el ad \u00a0quem \u00a0para no acceder a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0lejos est\u00e1 la posibilidad de que la Sala se adentre a realizar \u00a0alg\u00fan tipo de an\u00e1lisis a fin de identificar las \u00a0hipot\u00e9ticas falencias que, al respecto, se hallen inmersas en \u00a0las determinaciones adoptadas por los funcionarios de conocimiento, \u00a0toda vez que ning\u00fan reparo se present\u00f3 en esta sede \u00a0sobre ello. Y es que, aun cuando ello hubiere acaecido, la Sala \u00a0tampoco habr\u00eda encontrado acreditado uno de los \u00a0condicionamientos dispuestos por la jurisprudencia para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n, esto es, que los argumentos sobre \u00a0los que se estructura aqu\u00e9lla, hubiesen sido objeto de \u00a0planteamiento y discusi\u00f3n ante las instancias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia \u00a0constitucional, concretamente desde la sentencia C.C. C-590\/05, \u00a0estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales son los siguientes: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre \u00a0que esto hubiere sido posible2. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de \u00a0tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su \u00a0naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester \u00a0que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n \u00a0de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0la haya planteado al interior del proceso \u00a0y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0en la providencia de la homologa laboral se registr\u00f3 que el \u00a0tribunal no se equivoc\u00f3 al concluir que, en este caso, para \u00a0establecer el IBL de la pensi\u00f3n deb\u00edan seguirse las \u00a0reglas previstas en el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, como \u00a0quiera que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o se \u00a0cuestiona que el demandante obtuvo el derecho pensional en virtud del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que para el momento en que \u00a0entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993 le hac\u00edan falta m\u00e1s \u00a0de 10 a\u00f1os para obtener tal prestaci\u00f3n, supuestos \u00a0f\u00e1cticos admitidos por las partes y fijados por el Tribunal, \u00a0que no se pueden debatir por la senda jur\u00eddica. Ha sido \u00a0pac\u00edfica y reiterada la posici\u00f3n de la Corte, en punto \u00a0a que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional previsto en el \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, conserv\u00f3 para sus \u00a0beneficiarios las disposiciones anteriores en lo concerniente a tres \u00a0aspectos fundamentales, a saber: (i) la edad para acceder al derecho \u00a0prestacional, (ii) el tiempo de servicios o semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0y (iii) el monto de la prestaci\u00f3n, entendido este \u00faltimo \u00a0como la tasa de reemplazo; empero el IBL, como lo ha dejado precisado \u00a0la Corte en m\u00faltiples oportunidades, se regula por lo previsto \u00a0en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0cuando a la entrada en vigencia de esta legislaci\u00f3n le \u00a0faltaban menos de 10 a\u00f1os para obtener la pensi\u00f3n o por \u00a0el art\u00edculo 21 ib\u00eddem en caso de que para ese mismo \u00a0momento, le faltaren m\u00e1s de 10 a\u00f1os para acceder a la \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0igualmente que aunque existieron diferentes posturas de otras \u00a0corporaciones, como lo son el Consejo de Estado y la Corte \u00a0Constitucional, frente a la definici\u00f3n del IBL de las \u00a0pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tal controversia \u00a0lleg\u00f3 a su fin con posterioridad a la expedici\u00f3n de las \u00a0sentencias CC C-258-2013 y CC SU-230- 2015, \u00e9sta \u00faltima \u00a0reiterada tanto en sentencias de unificaci\u00f3n, como en Salas de \u00a0Revisi\u00f3n, entre otras las siguientes: CC SU-427-2016, CC \u00a0SU-395-2017, CC SU-631- 2017, SU-023-2018, CC SU-068-2018, CC \u00a0SU-114-2018, al establecer que el IBL para los beneficiarios de la \u00a0transici\u00f3n deb\u00eda definirse conforme a los art\u00edculos \u00a021 y 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia CE. 28 ago. 2018, \u00a0rad. 52001-23-33-000-2012- 00148-01, acogiendo el precedente, decidi\u00f3 \u00a0unificar su jurisprudencia y fij\u00f3 su criterio de \u00a0interpretaci\u00f3n sobre el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a01993, en los t\u00e9rminos que se reiteran en el presente asunto, \u00a0con lo cual puso fin a cualquier controversia que existiese al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es \u00a0criterio actual y vigente que para la determinaci\u00f3n del IBL de \u00a0una pensi\u00f3n otorgada en virtud del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, deben seguirse las reglas se\u00f1aladas en la \u00a0Ley 100 de 1993, incluso cuando la prestaci\u00f3n corresponde a la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes contemplada en la Ley \u00a071 de 1988 a la que hace alusi\u00f3n el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0prove\u00eddos CSJ SL8337-2016, CSJ SL1632-2018, CSJ SL4738-2019 y \u00a0CSJ SL3810-2019, se reiter\u00f3 este mismo criterio, pese a que el \u00a0demandante pretend\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a06 del Decreto 2709 de 1994 para efectos de calcular el ingreso base \u00a0de liquidaci\u00f3n con el promedio de lo devengado en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0anterior y revisados los pormenores del caso, encuentra la Corte que \u00a0la decisi\u00f3n objeto de censura se acompasa con lo dicho en la \u00a0Sentencia C-258\/13, seg\u00fan la cual \u201clas \u00a0reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, son las contenidas en los art\u00edculos 21 y \u00a036 inciso 3\u00ba de la L. 100 de 1993\u201d \u00a0y no las aludidas por el aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para la Sala resulta necesario aclararle al accionante que ser \u00a0beneficiado con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n implica que le \u00a0son \u00a0aplicables \u00fanicamente las reglas previstas en las normas \u00a0anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre:\u00a0(i)\u00a0edad\u00a0para \u00a0consolidar el derecho;\u00a0(ii)\u00a0tiempo\u00a0de \u00a0servicios o\u00a0semanas\u00a0cotizadas; \u00a0y\u00a0(iii) \u00a0monto\u00a0de \u00a0la pensi\u00f3n \u2013porcentaje que se aplica al calcular la \u00a0pensi\u00f3n. Por tanto, contrario a su sentir, el ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n de la mesada, para este caso, est\u00e1 sujeto a \u00a0las previsiones contenidas en el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>Como si fuera poco \u00a0lo consignado en precedencia, en desarrollo de la r\u00e9plica al \u00a0cargo segundo, la Sala demandada pudo establecer que, frente al \u00a0cuestionamiento f\u00e1ctico del recurrente, no se cumpl\u00edan \u00a0los requerimientos de orden t\u00e9cnico previstos para la correcta \u00a0formulaci\u00f3n del reproche por la senda indirecta. Pese a ello, \u00a0la Colegiatura indic\u00f3 que, contrario a lo sugerido en el \u00a0cargo, el demandante s\u00ed cumpl\u00eda la densidad de aportes \u00a0requerida para acceder a la pensi\u00f3n prevista en el Acuerdo 049 \u00a0de 1990, que le fue otorgada, lo cual, expuso, pudo decantar luego de \u00a0estudiar la historia laboral de cotizaciones allegada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente \u00a0a la controversia que deriva de haber solicitado en el tr\u00e1mite \u00a0administrativo la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 6 y 8 del \u00a0Decreto 2709 de 1994 para efectos de establecer el IBL y calcular la \u00a0mesada pensional, se registra en el fallo atacado que ello resultaba \u00a0inane \u00abtoda \u00a0vez que el colegiado no desconoci\u00f3 dicho fundamento normativo \u00a0de la reliquidaci\u00f3n pretendida, solo que encontr\u00f3 que \u00a0resultaba improcedente en atenci\u00f3n a que el mencionado Decreto \u00a0reglament\u00f3 la Ley 71 de 1988, norma que no fue la que regul\u00f3 \u00a0el reconocimiento pensional del actor, sin que \u00e9ste hubiese \u00a0solicitado la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen pensional en \u00a0la demanda inicial. Aspecto que no fue controvertido en casaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el se\u00f1or ROSERO MELO no acredit\u00f3, dentro del \u00a0proceso ordinario, el cumplimiento de los requisitos exigidos para \u00a0acceder al reconocimiento econ\u00f3mico pensional pretendido, \u00a0siendo las circunstancias referidas y las esgrimidas por los \u00a0falladores de instancia, el motivo por el que, en \u00faltimas, la \u00a0Sala accionada no cas\u00f3 el fallo de segunda instancia, sin que \u00a0pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0como si se tratase de una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria por parte \u00a0de las Corporaciones judiciales accionadas, no es posible acceder a \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al \u00a0mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1, que, en \u00faltimas, aval\u00f3 las \u00a0tesis adoptadas por el ad \u00a0quem, \u00a0obedeci\u00f3 \u00a0a una labor de hermen\u00e9utica y apreciaci\u00f3n probatoria en \u00a0la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, \u00a0dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por FERNANDO \u00a0IGNACIO ROSERO MELO, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se registra en el fallo de casaci\u00f3n censurado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-658-98 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11840-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.117550 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.164) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}