{"id":57222,"date":"2023-12-22T16:47:39","date_gmt":"2023-12-22T16:47:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11838-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:39","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:39","slug":"stp11838-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11838-2021\/","title":{"rendered":"STP11838-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11838-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0no.117352 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no.164 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada del \u00a0MUNICIPIO DE \u201cEL COLEGIO\u201d (Cundinamarca), en contra de la \u00a0sentencia del 24 de mayo de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por esta persona en contra de \u00a0la Fiscal\u00eda 140 Seccional de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fue vinculada la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, la \u00a0Unidad de Delitos contra la Fe Publica y el Orden Econ\u00f3mico de \u00a0esa dependencia y la Oficina de Archivo Central de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a efectos de que se pronunciaran sobre \u00a0los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de \u00a0respuesta, el 14 de enero de 2021 se envi\u00f3 una solicitud de \u00a0insistencia con respecto a la solicitud enviada unos meses atr\u00e1s. \u00a0A pesar de lo anterior, a la fecha de interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s de 4 meses despu\u00e9s de \u00a0haber elevado la solicitud primaria, el MUNICIPIO DE \u201cEL \u00a0COLEGIO\u201d no ha recibido respuesta alguna frente a sus \u00a0peticiones, a pesar de que ya se hab\u00eda excedido con creces el \u00a0t\u00e9rmino previsto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. Dado \u00a0lo anterior, la apoderada de la accionante consider\u00f3 vulnerado \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de su cliente y, en consecuencia, demand\u00f3 que se le ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que conteste \u00a0de fondo \u00a0la solicitud precitada, en cada uno de sus puntos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 6 de abril de 2021, el Juzgado 27 Civil del Circuito de \u00a0esta ciudad admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las partes e intervinientes y, el 16 de \u00a0abril, emiti\u00f3 una sentencia en la que neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de las pretensiones esgrimidas por la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnada la decisi\u00f3n, el asunto subi\u00f3 a la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; autoridad que, en auto del 6 \u00a0de mayo de 2021, declar\u00f3 la nulidad \u00a0de todo lo actuado hasta la fecha, dada la falta de competencia del \u00a0Juzgado a \u00a0quo \u00a0para conocer del presente mecanismo de amparo. Igualmente, orden\u00f3 \u00a0remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, mediante auto del 10 de mayo de 2021, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda 140 Seccional de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que \u00a0esa dependencia actualmente se encuentra en la Unidad de Delitos \u00a0Sexuales y que no conoce del proceso penal al que se hace alusi\u00f3n \u00a0en el escrito de tutela, dado que ese proceso se sigui\u00f3 bajo \u00a0el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 y actualmente ella \u00a0solo conoce de procesos que se sigan bajo la Ley 906 de 2004. Por lo \u00a0anterior, se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones \u00a0esgrimidas en la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que la solicitud de la parte actora \u00a0fue remitida a la Unidad de Delitos contra la Fe Publica y el Orden \u00a0Econ\u00f3mico, para que sea contestada desde all\u00ed. Por lo \u00a0dem\u00e1s, indic\u00f3 que esa dependencia no puede inmiscuirse \u00a0en las decisiones de naturaleza jurisdiccional que adopten los \u00a0Fiscales Delegados, en atenci\u00f3n al respeto que se exige a los \u00a0principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0que se predican sobre esas autoridades cuando ejercen este tipo de \u00a0funciones. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que esa Direcci\u00f3n \u00a0Seccional no est\u00e1 llamada a la satisfacci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales que reclama la accionante y, en consecuencia, \u00a0demand\u00f3 ser desvinculada \u00a0del presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acto seguido, la Coordinaci\u00f3n de la Unidad de Delitos contra \u00a0la Fe P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00eda de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que el 13 \u00a0de abril de 2021 le dio respuesta a la accionante, tras haber \u00a0indagado con la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de La Mesa, Cundinamarca, por el n\u00famero del proceso al \u00a0interior del cual se decret\u00f3 la medida cautelar que es \u00a0mencionada por la accionante en su solicitud. Por lo anterior, \u00a0consider\u00f3 que el presente mecanismo constitucional es \u00a0improcedente, \u00a0en atenci\u00f3n a la materializaci\u00f3n del fen\u00f3meno de \u00a0la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, el Grupo de Archivo Central de la Secci\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n Documental de la Subdirecci\u00f3n Regional de \u00a0Apoyo Central, afirm\u00f3 que la Unidad de Delitos contra la Fe \u00a0P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 la carpeta original del \u00a0expediente que correspondi\u00f3 al proceso de Ley 600 identificado \u00a0con el radicado 265017, y que la misma le fue entregada al \u00a0coordinador de la mencionada Unidad el 26 de abril de 2021. No se \u00a0pronunci\u00f3 sobre las pretensiones esgrimidas en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 24 de mayo de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar \u00a0el amparo invocado por la apoderada del MUNICIPIO DE \u201cEL \u00a0COLEGIO\u201d, con fundamento en que, dada la respuesta brindada por \u00a0la Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico, se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno de \u00a0la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, la apoderada del MUNICIPIO DE \u201cEL \u00a0COLEGIO\u201d impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 24 de mayo de 2021, en escrito en el que demand\u00f3 \u00a0que se revoque \u00a0el prove\u00eddo de primera instancia, con fundamento en los \u00a0siguientes argumentos: (i) que la respuesta brindada por la Unidad de \u00a0Delitos contra la Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico no \u00a0es de \u00a0fondo, \u00a0por cuanto en ella se manifiesta que esa dependencia desconoce el \u00a0paradero del expediente que corresponde al proceso penal al interior \u00a0del cual se emiti\u00f3 la medida cautelar mencionada en la \u00a0petici\u00f3n primaria y (ii) en todo caso, la dependencia \u00a0accionada a\u00fan no ha ordenado el levantamiento de la medida \u00a0cautelar prenombrada, a pesar de que era evidente que la intenci\u00f3n \u00a0de la solicitud primaria era obtener una orden para dicho \u00a0levantamiento. \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0impugnaci\u00f3n le fue concedida mediante auto del 31 de mayo de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si se ha vulnerado el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n \u00a0del MUNICIPIO DE \u201cEL COLEGIO\u201d con ocasi\u00f3n de la \u00a0respuesta brindada por la Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica \u00a0y el Patrimonio Econ\u00f3mico de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 a la petici\u00f3n elevada por la \u00a0apoderada del accionante en noviembre del a\u00f1o pasado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo de \u00a0una vez al caso concreto, encuentra esta Sala que la sentencia \u00a0impugnada debe confirmarse, \u00a0en atenci\u00f3n a las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>i. La petici\u00f3n \u00a0primaria, cuya respuesta de \u00a0fondo \u00a0demanda la actora, contiene en su texto las siguientes solicitudes: \u00a0(i) que se indique el radicado \u00a0y el estado \u00a0actual \u00a0del proceso dentro del cual se decret\u00f3 la medida cautelar de \u00a0embargo al inmueble identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 166-22918, de propiedad del MUNICIPIO \u00a0DE \u201cEL COLEGIO\u201d \u00a0(Cundinamarca) y (ii) que se indiquen los datos de ubicaci\u00f3n y \u00a0contacto de la Fiscal\u00eda 140 Seccional de la Unidad de \u00a0Patrimonio Econ\u00f3mico o, en su defecto, del Despacho Fiscal \u00a0responsable del proceso, a fin de tramitar el correspondiente \u00a0levantamiento de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Ahora bien, en \u00a0oficio del 13 de abril de 2021, el Coordinador de la Unidad de \u00a0Delitos contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0de la Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1 contest\u00f3 lo \u00a0siguiente: (i) que el proceso al interior del cual se decret\u00f3 \u00a0la medida cautelar mencionada en la solicitud corresponde a uno que \u00a0se sigui\u00f3 bajo el amparo de la Ley 600 de 2000, que se \u00a0identifica con el radicado 256017 y que actualmente se encuentra \u00a0inactivo; \u00a0(ii) que no es posible brindar los datos de la Fiscal\u00eda 140 \u00a0Seccional de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico, toda vez que \u00a0dicho Despacho se encuentra extinto y (iii) que esa Coordinaci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 en pr\u00e9stamo el expediente que corresponde al \u00a0radicado precitado, en caso de que la peticionaria deseara solicitar \u00a0el levantamiento de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>iii. En vista de \u00a0lo anterior, es evidente que la petici\u00f3n elevada en noviembre \u00a0del a\u00f1o pasado fue contestada de \u00a0fondo, \u00a0muy a pesar de que la respuesta haya sido extempor\u00e1nea. Ello \u00a0quiere decir que, en efecto, se satisfizo la pretensi\u00f3n \u00a0original contenida en el escrito de tutela y, en esa medida, oper\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno conocido como carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>iv. De cara a los \u00a0argumentos esgrimidos en el escrito de impugnaci\u00f3n, es preciso \u00a0hacer las siguientes aclaraciones: (a) esta Sala no encuentra en qu\u00e9 \u00a0momento indic\u00f3 la accionada que estaba extraviado el \u00a0expediente que corresponde al proceso penal en cuesti\u00f3n; (b) \u00a0por el contrario, lo que dicha dependencia se\u00f1al\u00f3 con \u00a0transparente claridad es que iba a solicitar la carpeta al archivo \u00a0central, cosa que, por lo dem\u00e1s, fue confirmada al interior \u00a0del presente mecanismo constitucional por el Grupo de Archivo Central \u00a0y (c) en esa medida, tal y como se indica en la respuesta brindada, \u00a0la apoderada de la parte actora puede solicitar el levantamiento de \u00a0la medida cautelar acusada a la Coordinaci\u00f3n de la Unidad de \u00a0Delitos contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico, \u00a0m\u00e1xime cuando en este mecanismo de amparo qued\u00f3 \u00a0demostrado que el proceso penal al interior del cual se orden\u00f3 \u00a0el referido embargo, termin\u00f3 hace a\u00f1os con la \u00a0expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, y ante la evidencia de que en este procedimiento \u00a0constitucional oper\u00f3 la figura de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el prove\u00eddo impugnado y, en consecuencia, no \u00a0acceder\u00e1 \u00a0a ninguna de las pretensiones esgrimidas en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 24 de mayo de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada del MUNICIPIO \u00a0DE \u201cEL COLEGIO\u201d \u00a0en contra de la Fiscal\u00eda 140 Seccional de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11838-2021 \u00a0 Radicado \u00a0no.117352 \u00a0 Acta \u00a0no.164 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada del \u00a0MUNICIPIO DE \u201cEL COLEGIO\u201d (Cundinamarca), en contra de la \u00a0sentencia del 24 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}