{"id":57221,"date":"2023-12-22T16:47:39","date_gmt":"2023-12-22T16:47:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11837-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:39","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:39","slug":"stp11837-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11837-2021\/","title":{"rendered":"STP11837-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11837-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no.117345 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.164) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por los abogados C\u00c9SAR ARLEY \u00a0TABORDA y JHONIER TELLO PALACIOS, frente \u00a0a la sentencia proferida el \u00a013 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido a instancia de los prenombrados, \u00a0contra el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n \u00a0identificada con radicado 05001600020620200942700. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 25 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn se adelanta el proceso con radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001600020620200942700, seguido en contra de JOHAN ANDR\u00c9S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTRILL\u00d3N MEJ\u00cdA, por el delito de actos sexuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abusivos con menor de 14 a\u00f1os, dentro del cual los abogados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00c9SAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARLEY TABORDA y JHONIER TELLO PALACIOS ejercen la defensa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prenombrado acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Para el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de abril de 2021 fue programada audiencia virtual de juicio oral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual se dispuso escuchar el testimonio de la menor v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Refiere la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora que, estando en el curso de la diligencia, el despacho empez\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a presentar problemas de conectividad, raz\u00f3n por la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 insistentemente la suspensi\u00f3n o aplazamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la audiencia para garantizar el principio de inmediaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n que, en un principio, fue coadyuvada por el delegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal. No obstante, afirma, el funcionario a cargo no accedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y decidi\u00f3 continuar con la vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Bajo esas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias, sostienen los accionantes \u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nos presentan fallas los equipos y nos sacan (como al principio le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucedi\u00f3 tambi\u00e9n al delegado fiscal) de la reuni\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y le aviso al fiscal que nos hab\u00edamos salido y que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conexi\u00f3n no era la mejor para llevar a cabo una audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa magnitud con esas problem\u00e1ticas, a lo que el fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informa al despacho e interviene el ministerio p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pidiendo medidas correccionales por considerar que la defesa estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saboteado la audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Relatan que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de que el Juez 25 se comunicara con ellos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constatar la situaci\u00f3n, dicho funcionario, por insistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del agente del Ministerio P\u00fablico, dio inicio a un incidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de medidas correccionales, el cual culmin\u00f3 con sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1 SMLMV en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. A juicio de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandantes, la decisi\u00f3n sancionatoria raya con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoritarismo, pues, en su concepto, no incurrieron en ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento contrario a la solemnidad del acto, por lo que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n se advierte desproporcionada; a lo que se suma que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no les fue permitido acreditar que tuvieron problemas de conexi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que por ello se retiraron de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, los promotores del resguardo acuden ante el juez de \u00a0tutela para que proteja \u00a0las prerrogativas fundamentales invocadas. Como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0y deje \u00a0sin efecto la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta en su contra; as\u00ed \u00a0mismo, ordene \u00a0\u201cal \u00a0JUZGADO 25 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN, dejar sin efecto la \u00a0compulsa de copias en contra de los accionantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, que en prove\u00eddo del 3 de \u00a0mayo de 2021 avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso el \u00a0traslado de la misma a la autoridad y partes mencionadas, para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0Juzgado 25 Penal del Circuito accionado, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0objeto de controversia. Con fundamento en lo anterior, afirmaron que \u00a0\u201clos \u00a0problemas de conectividad que se presentaron en el referido acto \u00a0procesal, a mi juicio no ameritaban el aplazamiento de la audiencia, \u00a0ya que las partes intervinientes pudieron tener acceso a toda la \u00a0actuaci\u00f3n, advirtiendo que, simplemente, por unos momentos, \u00a0tuve problemas con el micr\u00f3fono, pero ello, a mi juicio no era \u00a0motivo para acceder a las pretensiones de los se\u00f1ores \u00a0defensores, de lo cual da cuenta las grabaciones de la audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0Fiscal 214 Seccional dio cuenta de lo ocurrido el d\u00eda de la \u00a0audiencia virtual celebrada el 23 de abril del a\u00f1o que avanza, \u00a0explicando que, luego de superados los inconvenientes t\u00e9cnicos \u00a0y de conexi\u00f3n, se continu\u00f3 con el desarrollo de la \u00a0diligencia, en medio de la cual, v\u00eda Wathsapp, \u00a0los aqu\u00ed demandantes le manifestaron haberse retirado de \u00a0aqu\u00e9lla, lo cual puso en conocimiento del juez inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el Procurador 129 Judicial II Penal se limit\u00f3 a manifestar que \u00a0se remite \u201ca \u00a0la audiencia de juicio oral cumplida el d\u00eda 23 de abril de \u00a02021, donde se puede verificar que los hechos de la demanda de tutela \u00a0no son ciertos, pues los abogados, en particular quien ingres\u00f3 \u00a0por primera vez al proceso ese d\u00eda, busc\u00f3 por todos los \u00a0medios que la audiencia no se cumpliera, optando por retirarse \u00a0abruptamente como se lo hizo saber al se\u00f1or Fiscal. As\u00ed \u00a0solicito no se acceda a la pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 13 de mayo de 2021, la Sala a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo reclamado, luego de estimar que, al margen de que los \u00a0gestores de la acci\u00f3n no compartan la decisi\u00f3n \u00a0sancionatoria, el poder correctivo fue aplicado por el funcionario \u00a0demandado, respetando las garant\u00edas fundamentales de los \u00a0actores. Adicionalmente, respecto a la postulaci\u00f3n de dejar \u00a0sin efecto la compulsa de copias, dijo \u201cque \u00a0el Juez Constitucional y la acci\u00f3n constitucional son ajenas a \u00a0lo que pretende la parte accionante\u201d, \u00a0en tanto corresponde a \u201cuna \u00a0facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de \u00a0los competentes los actos u omisiones que estimen podr\u00edan \u00a0llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una \u00a0extralimitaci\u00f3n de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fue \u00a0notificado el fallo, los ciudadanos demandantes lo impugnaron, \u00a0alegando que el tribunal de primera instancia desconoci\u00f3 que \u00a0siempre hubo \u00e1nimo de llevar a cabo la audiencia, pero con \u00a0garant\u00edas de legalidad, lealtad e inmediaci\u00f3n. Por \u00a0tanto, en su criterio, no existi\u00f3 sabotaje alguno de la \u00a0diligencia, pues \u201cNo \u00a0se evidencia en el audio, que fue aportado a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, desmedro de la justicia por parte de los suscritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>En camino a la \u00a0resoluci\u00f3n de la controversia planteada por la parte \u00a0accionante, es preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional2, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013ordinarios y extraordinarios\u2014 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) error inducido8; \u00a0(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0C-590\/05 de la Corte Constitucional ampliamente referida, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales, se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0sub-lite, \u00a0al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, una vez \u00a0constatado el cumplimiento de los presupuestos generales, advierte la \u00a0Sala que los abogados C\u00c9SAR ARLEY TABORDA y JHONIER TELLO \u00a0PALACIOS no demostraron que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acreditaron que la providencia reprobada, esto es, la \u00a0emitida con ocasi\u00f3n del incidente de medidas correccionales, \u00a0por medio de la cual fueron sancionados con multa de 1 SMLMV, est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, conviene recordar que los \u00a0poderes correccionales del juez deben entenderse como una especie del \u00a0derecho sancionatorio dentro del procedimiento judicial, regulado en \u00a0los C\u00f3digos Civil y Penal, as\u00ed como en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y \u00a0en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, de manera \u00a0general (CSJ AP532-2017 \u00a01 feb. 2017 Rad. 42469). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea de pensamiento, \u00a0es claro que en manos del funcionario a cargo est\u00e1 el evitar \u00a0las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean \u00a0manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante \u00a0el rechazo de plano de los mismos; ejercer los poderes disciplinarios \u00a0y aplicar las medidas correccionales atribuidos, para este caso \u00a0concreto, en la Ley 906 de 2004 y dem\u00e1s normas aplicables, con \u00a0el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia; corregir los actos irregulares; decidir la controversia \u00a0suscitada durante las audiencias, frente a lo cual no podr\u00e1 \u00a0abstenerse, so pretexto de ignorancia, silencio, contradicci\u00f3n, \u00a0deficiencia, oscuridad o ambig\u00fcedad de las normas aplicables; \u00a0y \u00a0dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes \u00a0a los derechos y garant\u00edas del imputado o acusado y de las \u00a0v\u00edctimas &#8211; art\u00edculo 139 C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0el art\u00edculo 143 del CPP regula la materia de la siguiente \u00a0forma: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES.\u00a0El \u00a0juez, de oficio o a solicitud de parte, podr\u00e1 tomar las \u00a0siguientes medidas correccionales: \u00a0<\/p>\n<p>1. A quien \u00a0formule una recusaci\u00f3n o manifieste un impedimento \u00a0ostensiblemente infundado, lo sancionar\u00e1 con multa de uno (1) \u00a0hasta diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. A quien \u00a0viole una reserva legalmente establecida lo sancionar\u00e1 con \u00a0multa de uno (1) a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. En este caso el funcionario que conozca de la \u00a0actuaci\u00f3n ser\u00e1 el competente para imponer la \u00a0correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. A quien \u00a0impida u obstaculice la realizaci\u00f3n de cualquier diligencia \u00a0durante la actuaci\u00f3n procesal, le impondr\u00e1 arresto \u00a0inconmutable de uno (1) a treinta (30) d\u00edas seg\u00fan la \u00a0gravedad de la obstrucci\u00f3n y tomar\u00e1 las medidas \u00a0conducentes para lograr la pr\u00e1ctica inmediata de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>4. A quien le \u00a0falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n \u00a0de ellas, o desobedezca \u00f3rdenes impartidas por \u00e9l en el \u00a0ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionar\u00e1 con \u00a0arresto inconmutable hasta por cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. A quien en \u00a0las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del \u00a0acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondr\u00e1 como \u00a0sanci\u00f3n la amonestaci\u00f3n, o el desalojo, o la \u00a0restricci\u00f3n del uso de la palabra, o multa hasta por diez (10) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales o arresto hasta por cinco \u00a0(5) d\u00edas, seg\u00fan la gravedad y modalidades de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>6. A quien \u00a0solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes lo \u00a0sancionar\u00e1 con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. A quien en \u00a0el proceso act\u00fae con temeridad o mala fe, lo sancionar\u00e1 \u00a0con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>8. Al \u00a0establecimiento de salud que reciba o d\u00e9 entrada a persona \u00a0lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo \u00a0sancionar\u00e1 con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>9. A la parte e \u00a0interviniente que solicite definici\u00f3n de competencia, o cambio \u00a0de radicaci\u00f3n sin fundamento en razones serias y soporte \u00a0probatorio, lo sancionar\u00e1 con multa de uno (1) hasta diez (10) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>10. A quienes \u00a0sobrepasen las cintas o elementos usados para el aislamiento del \u00a0lugar de los hechos, lo sancionar\u00e1 con multa de uno (1) a \u00a0cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes o \u00a0arresto por (5) cinco d\u00edas seg\u00fan la gravedad y \u00a0modalidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En \u00a0los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o \u00a0arresto, su aplicaci\u00f3n deber\u00e1 estar precedida de la \u00a0oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su \u00a0oposici\u00f3n, si las hubiere. Si el funcionario impone la \u00a0sanci\u00f3n, el infractor podr\u00e1 solicitar la \u00a0reconsideraci\u00f3n de la medida que, de mantenerse, dar\u00e1 \u00a0origen a la ejecuci\u00f3n inmediata de la sanci\u00f3n, sin que \u00a0contra ella proceda recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0a esta normativa, la \u00a0Corte ha indicado que las medidas correccionales proceden contra \u00a0actos realizados en las audiencias o fuera de ellas, concluyendo que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0Corte Constitucional, al definir la exequibilidad de las distintas \u00a0normas que tratan del poder correccional, precisa que la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n siempre debe estar precedida \u00a0de una actuaci\u00f3n en la que se cumpla con el debido proceso \u00a0(publicidad, contradicci\u00f3n y defensa), por manera que, aunque \u00a0en ninguno de los estatutos que consagran la potestad correccional se \u00a0establece un procedimiento espec\u00edfico, lo trascendental es \u00a0desarrollar una actuaci\u00f3n en la que se garantice el debido \u00a0proceso. \u00a0(CSJ \u00a017 oct. 2012 rad. 38358) \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n debe ce\u00f1irse \u00a0al debido proceso, de forma tal que no es dable aplicar un correctivo \u00a0si la conducta no est\u00e1 prevista en la ley como falta -aunque \u00a0algunas de las faltas se contengan en tipos abiertos-; tampoco si no \u00a0se ha brindado la esencial garant\u00eda del derecho a la defensa \u00a0de aquel a quien se le atribuye la falta. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la \u00a0actuaci\u00f3n confutada, misma que fue detallada en la primera \u00a0instancia, es cierto que durante la audiencia de juicio oral \u00a0celebrada el 23 de abril de 2021 el Juez 25 Penal demandado \u00a0aparentemente present\u00f3 inconvenientes en la conexi\u00f3n \u00a0virtual; sin embargo, dijo \u201cEscuchen \u00a0por favor, no tengo problemas de conectividad, s\u00f3lo que el \u00a0mousse tiene un problema para poner a funcionar el micr\u00f3fono \u00a0m\u00edo, trasmisor y la c\u00e1mara, de resto est\u00e1 \u00a0perfecto, estoy viendo la ni\u00f1a, como les digo arriba dice \u00a0feliz cumplea\u00f1os, los escucho perfectamente\u201d11. \u00a0Pese \u00a0a ello, acto seguido el defensor de JOHAN \u00a0ANDR\u00c9S CASTRILL\u00d3N MEJ\u00cdA manifest\u00f3 \u00a0\u201c\u201cNo \u00a0se\u00f1or juez entonces yo me voy a desconectar, y dejo la \u00a0constancia y tome las medidas que usted considere pertinentes, pero \u00a0la defensa se desconecta, as\u00ed no veo garant\u00edas que \u00a0usted est\u00e9 atento, y cr\u00e9ame\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Superadas esas \u00a0fallas y habi\u00e9ndose dado continuidad a la audiencia para que \u00a0el delegado del ente acusador proyectara una entrevista practicada a \u00a0la menor v\u00edctima, el fiscal interrumpi\u00f3 para anunciar12: \u00a0<\/p>\n<p>Su se\u00f1or\u00eda \u00a0suspendo la grabaci\u00f3n, toda vez que el se\u00f1or defensor, \u00a0el doctor C\u00e9sar Taborda, me indica que se salieron de la \u00a0audiencia, entonces ya Usted ya tomar\u00e1 las medidas pertinentes \u00a0y quedo al tanto de su decisi\u00f3n\u2026 \u00a0A \u00a0las 11:16 al WhatsApp me escribi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDr. \u00a0Nosotros nos salimos. Por si no se han dado cuenta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u201cEn \u00a0serio doc?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar \u00a0Taborda: \u201cHace rato\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u201cPondr\u00e9 \u00a0eso de presente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar \u00a0Taborda: \u201cS\u00ed, mire que ni cuenta se hab\u00edan dado, \u00a0esa conexi\u00f3n est\u00e1 mala\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesto que \u00a0no me hab\u00eda dado cuenta porque ten\u00eda mi proyecci\u00f3n \u00a0en el video, por lo tanto, entonces hago esa manifestaci\u00f3n y \u00a0le pido entonces tome decisi\u00f3n al respecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0circunstancias anotadas, el delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0solicit\u00f3 al titular del despacho adoptar las medidas \u00a0correctivas sancionatorias y la compulsa de copias para la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de \u00a0ello, el Juez 25 se comunic\u00f3 nuevamente con los aqu\u00ed \u00a0accionantes, para conocer sus descargos, los cuales fueron escuchados \u00a0por los asistentes a la audiencia. Luego de las explicaciones, el \u00a0funcionario demandado decidi\u00f3 imponer sanci\u00f3n \u00a0consistente en multa de 10 SMLMV, acorde con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 143 numeral 5\u00ba del CPP, y aval\u00f3 la \u00a0compulsa de copias con destino a la Sala jurisdiccional Disciplinaria \u00a0de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa \u00a0situaci\u00f3n, los promotores del resguardo solicitaron la \u00a0reconsideraci\u00f3n de esa determinaci\u00f3n, de conformidad \u00a0con el par\u00e1grafo \u00fanico de la aludida norma, de lo cual \u00a0se corri\u00f3 traslado a los dem\u00e1s sujetos procesales, \u00a0permiti\u00e9ndose, incluso, la r\u00e9plica de los interesados. \u00a0En virtud de lo anterior, luego de que el Procurador 129 interviniera \u00a0a favor de \u00e9stos, finalmente el Juez 25 Penal del Circuito \u00a0modific\u00f3 su decisi\u00f3n, reduciendo la sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria a 1 SMLMV, pero manteniendo la compulsa de las mencionadas \u00a0copias. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en \u00a0ese recuento procesal, determina la Corte, en primer t\u00e9rmino, \u00a0que no es cierto, como sostienen los actores, que se hayan \u00a0desconectado de la audiencia virtual porque ellos presentaron fallas \u00a0en sus equipos, pues claramente, previo a su retiro de la diligencia \u00a0y a haberse superado los inconvenientes, advirtieron que lo har\u00edan \u00a0por no estar conformes, en todo caso, con las deficiencias en la \u00a0comunicaci\u00f3n que presuntamente estaban afectando el curso \u00a0normal de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0no existe duda en cuanto a que el incidente se llev\u00f3 a cabo \u00a0con respeto del derecho al debido proceso de los abogados \u00a0sancionados, en tanto tuvieron la oportunidad de ofrecer sus \u00a0descargos, recurrir la decisi\u00f3n y contaron con la intervenci\u00f3n \u00a0oportuna del delegado del Ministerio P\u00fablico para obtener una \u00a0reducci\u00f3n de la multa &#8211; pese a que \u00e9l mismo hab\u00eda \u00a0sido el promotor del tr\u00e1mite disciplinario-, la cual se \u00a0encuentra dentro del rango legal permitido. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ese \u00a0panorama, esta Corporaci\u00f3n no advierte la existencia de la \u00a0irregularidad alegada ni avizora una conducta arbitraria por parte \u00a0del funcionario acusado, m\u00e1xime que el Juez 25 emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada dentro del \u00e1mbito de autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, frente a la cual no \u00a0se puede predicar que constituya una expresi\u00f3n grosera, \u00a0ileg\u00edtima o injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se ofrece desafortunado que los aqu\u00ed demandantes, \u00a0aunque afirmen haber estado prestos a colaborar con la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia, hayan olvidado que la administraci\u00f3n de \u00a0justicia es una obligaci\u00f3n de parte y parte, no s\u00f3lo \u00a0para invocar el acceso y garant\u00eda a la misma por quien es el \u00a0director del proceso, sino tambi\u00e9n para demostrar respeto y la \u00a0solemnidad que requieren estas diligencias, lo que resulta m\u00e1s \u00a0necesario en raz\u00f3n a que se adelanta de forma virtual. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que no \u00a0niega la Sala que, debido a la implementaci\u00f3n de los canales \u00a0digitales con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria, los jueces \u00a0se han visto enfrentados a situaciones dif\u00edciles de \u00a0sobrellevar, audiencias fracasadas por fallas en la conexi\u00f3n, \u00a0falta de conocimiento de las partes en la utilizaci\u00f3n de los \u00a0medios tecnol\u00f3gicos y dem\u00e1s eventualidades que \u00a0naturalmente afectan el \u00e1nimo de quienes participan en las \u00a0diligencias; sin embargo, bajo las circunstancias actuales, estas \u00a0situaciones han de ser asumidas con seriedad, comprensi\u00f3n y el \u00a0debido cuidado, para superar de manera mancomunada y comprometida los \u00a0imprevistos que puedan llegar a presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es \u00a0especialmente importante llamar la atenci\u00f3n de los abogados \u00a0litigantes para que se tomen en serio el principio rector de lealtad \u00a0contenido en el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. El deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe es \u00a0incompatible con acciones que tengan el definido prop\u00f3sito de \u00a0forzar la suspensi\u00f3n de las audiencias pretextando fallas \u00a0t\u00e9cnicas inexistentes. La virtualidad requiere un ejercicio \u00a0honesto de las facilidades tecnol\u00f3gicas para que las \u00a0audiencias fluyan normalmente y las actuaciones puedan adelantarse. \u00a0La responsabilidad profesional implica cumplir con las obligaciones \u00a0propias de cada rol en el Sistema Oral Acusatorio con \u00e9tica y \u00a0respeto por las formalidades de cada audiencia y la autoridad del \u00a0Juez que la dirige. En ese orden, es necesario que las partes asuman \u00a0que la dilaci\u00f3n de las actuaciones judiciales no es un derecho \u00a0ni integra el correcto ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, \u00a0se repite, cualquiera sea el rol que se tenga asumido. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia, la Sala encuentra que \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 13 de mayo de 2021, mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por los ciudadanos C\u00c9SAR \u00a0ARLEY TABORDA y JHONIER TELLO PALACIOS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:29:21. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del minuto 01:40:32. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11837-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no.117345 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.164) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por los abogados C\u00c9SAR ARLEY \u00a0TABORDA y JHONIER TELLO PALACIOS, frente \u00a0a la sentencia proferida el \u00a013 de mayo de 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