{"id":57220,"date":"2023-12-22T16:47:39","date_gmt":"2023-12-22T16:47:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11836-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:39","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:39","slug":"stp11836-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11836-2021\/","title":{"rendered":"STP11836-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11836-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0no.117294 \u00a0<\/p>\n<p>Acta no.164 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala las impugnaciones presentadas por el Magistrado de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 David A. J. Correa \u00a0Steer, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00eda Protecci\u00f3n \u00a0S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 9 \u00a0de diciembre de 2020 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales invocados por SADID JOS\u00c9 ACOSTA TREJOS, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0Al tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado 21 Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0convocante promueve acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0seguridad social, igualdad, dignidad humana y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su solicitud, aduce que el 16 de septiembre de 1985 se \u00a0afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales y cotiz\u00f3 440,86 \u00a0semanas. Asimismo, que el 1\u00b0 de junio de 1996 se traslad\u00f3 \u00a0al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, a trav\u00e9s \u00a0de la administradora Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que no recibi\u00f3 asesor\u00eda sobre los riesgos, ventajas y \u00a0desventajas de su traslado, motivo por el cual instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Protecci\u00f3n S.A. y \u00a0Colpensiones para lograr la declaratoria de nulidad de tal acto \u00a0jur\u00eddico y el retorno de los aportes al r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que la demanda se asign\u00f3 por reparto al Juez Veintiuno Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia de 16 de \u00a0diciembre de 2019 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que inconformes con la decisi\u00f3n, Colpensiones y Protecci\u00f3n \u00a0S.A. interpusieron recurso de apelaci\u00f3n y a trav\u00e9s de \u00a0fallo de 29 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 la revoc\u00f3 y absolvi\u00f3 a las \u00a0demandadas de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que el juez plural encausado desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial que esta Sala de Casaci\u00f3n haconsolidado \u00a0sobre el asunto en controversia y, por tal raz\u00f3n, transgredi\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales. Aduce \u00a0que la autoridad cuestionada se apart\u00f3 del criterio adoptado \u00a0respecto a la ineficacia del cambio de r\u00e9gimen pensional por \u00a0incumplimiento en el deber de informaci\u00f3n a cargo de las \u00a0administradoras de fondos privados de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas \u00a0constitucionales, que se deje sin efecto la providencia censurada y \u00a0se ordene a la autoridad judicial convocada proferir una nueva \u00a0decisi\u00f3n acorde con el precedente jurisprudencial de esta \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 2 de \u00a0diciembre de 2020, la Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades accionadas \u00a0y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0Ponente de la decisi\u00f3n censurada en \u00a0primer lugar defendi\u00f3 la providencia proferida el 29 de \u00a0septiembre de 2020. Acto seguido, se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo al incumplirse con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0tuitiva, dado que el gestor no present\u00f3 casaci\u00f3n contra \u00a0el fallo adverso. \u00a0<\/p>\n<p>2. A su turno, el \u00a0Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 hizo un recuento de \u00a0las actuaciones. A la par, explic\u00f3 que las partes involucradas \u00a0en el conflicto tuvieron oportunidad de ejercer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A. advirti\u00f3 la existencia de cosa juzgada de conformidad con \u00a0la sentencia C-100 de 2019; en virtud de ello y, para garantizar el \u00a0principio de seguridad jur\u00eddica, dijo no estar llamada a salir \u00a0avante las pretensiones propuestas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se \u00a0ocup\u00f3 de explicar las razones por las que considera leg\u00edtima \u00a0la determinaci\u00f3n del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante fallo del 9 de diciembre de 2020, \u00a0concedi\u00f3 el amparo y, como consecuencia de ello, dej\u00f3 \u00a0sin efecto la sentencia del 29 de septiembre de 2020 proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y le orden\u00f3 proferir una nueva decisi\u00f3n \u00a0dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada \u00a0la decisi\u00f3n, Colpensiones, Protecci\u00f3n S.A. y la Sala \u00a0accionada la impugnaron. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0DAVID A.J. CORREA STEER, \u00a0del \u00a0tribunal demandado, la impugn\u00f3 se\u00f1alando que lo que se \u00a0advierte en la sentencia de primera instancia es el cambio de \u00a0criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, incluso para \u00a0flexibilizar el requisito de subsidiariedad, dejando de lado el hecho \u00a0de que el accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario que \u00a0ten\u00eda a su alcance. Sostuvo que no es cierto que la \u00a0providencia atacada en sede de tutela haya desconocido el precedente \u00a0vertical, pues la determinaci\u00f3n adoptada fue producto de la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas arrimadas a la actuaci\u00f3n, con \u00a0fundamento en las cuales se concluy\u00f3 razonablemente que el \u00a0fondo privado de pensiones cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de \u00a0otorgar informaci\u00f3n al afiliado, previo al traslado. En ese \u00a0sentido, dijo que \u201cen \u00a0ning\u00fan momento se consider\u00f3 que el deber de informaci\u00f3n \u00a0de los Fondos de Pensiones solo era predicable frente a los \u00a0potenciales afiliados que pertenecieran al r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n o tuvieran un derecho consolidado, mucho menos que \u00a0para que procediera la ineficacia del traslado a una AFP por \u00a0incumplimiento de tal obligaci\u00f3n se deb\u00edan reunir tales \u00a0condiciones, lo que se precis\u00f3, en punto del criterio \u00a0jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, es que los \u00a0supuestos f\u00e1cticos de los casos all\u00ed revisados \u00a0diverg\u00edan sustancialmente del que estaba siendo objeto de \u00a0estudio y que aunque las reglas jur\u00eddicas generales aluden que \u00a0debe demostrarse la afectaci\u00f3n de la voluntad para anular la \u00a0actuaci\u00f3n particular, ello no pod\u00eda aplicarse de la \u00a0misma manera en los particulares eventos en los que se discut\u00eda \u00a0la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen pensional, esto \u00a0es, en esos casos en los que efectivamente se trasladaba la carga de \u00a0la prueba, cuando el traslado significaba la p\u00e9rdida del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n tuvo como par\u00e1metro orientador, entre \u00a0otros, la sentencia STL11677-2019, \u00a0en \u00a0la que se analiz\u00f3 una decisi\u00f3n de similares contornos a \u00a0la proferida y donde la Sala de Casaci\u00f3n Laboral concluy\u00f3 \u00a0que \u201cen \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, no se evidenciaba arbitrariedad \u00a0constitutiva de v\u00eda de hecho, pues la misma fue el resultado \u00a0de una apreciaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0acaecida y consonante con lo dispuesto en las normas que regulaban el \u00a0tema objeto de estudio y los criterios jurisprudenciales de esa \u00a0Corporaci\u00f3n\u201d; \u00a0sin \u00a0embargo, solo ahora, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, el superior jer\u00e1rquico dice que abandona el \u00a0criterio all\u00ed consignado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n \u00a0recurri\u00f3 el fallo la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d, indicando que la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0no \u201ctuvo \u00a0en cuenta la autonom\u00eda judicial por parte del TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 SALA LABORAL al momento de interpretar y \u00a0aplicar la norma al caso particular en el proceso ordinario\u201d, \u00a0al margen de que, en todo caso, la decisi\u00f3n atacada no \u00a0materializ\u00f3 ning\u00fan defecto que vulnere derechos \u00a0fundamentales del actor. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 el hecho de \u00a0que \u00e9ste no cumpli\u00f3 con el presupuesto de \u00a0subsidiaridad, pues no promovi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que proced\u00eda contra la sentencia que le \u00a0result\u00f3 adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, \u00a0la AFP PORVENIR S.A. impugn\u00f3 el fallo afirmando que se \u00a0desconoci\u00f3 por completo el requisito de subsidiariedad, \u00a0convirtiendo a la acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia. \u00a0Aleg\u00f3 que no es admisible iniciar un debate jur\u00eddico \u00a0cuando ya hab\u00eda quedado plenamente definido que el accionante \u00a0conoc\u00eda las condiciones inherentes a la afiliaci\u00f3n al \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual, se desconoce el valor probatorio \u00a0del formulario de afiliaci\u00f3n. En lo dem\u00e1s, en extenso \u00a0explic\u00f3 que SADID JOS\u00c9 ACOSTA TREJOS no cumpli\u00f3 \u00a0con las exigencias m\u00ednimas para el reconocimiento del \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por su \u00a0hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) que implican \u00a0una carga para el demandante \u00a0no solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0recordar que la funci\u00f3n primordial del juez de tutela es la \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas, motivo \u00a0por el cual, en casos como el presente, en los que se evidencia una \u00a0clara afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, aunado \u00a0al examen que fue realizado en primera instancia, se convertir\u00eda \u00a0en un actuar errado el trabar el acceso a este mecanismo excepcional \u00a0por faltar este requisito, m\u00e1xime cuando lo que se encuentra \u00a0en juego es el derecho a la seguridad social, el cual est\u00e1 \u00a0ligado a la protecci\u00f3n de otras prerrogativas a lo largo de la \u00a0vida de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n ha inadmitido demandas de casaci\u00f3n \u00a0en casos como el de SADID JOS\u00c9 ACOSTA TREJOS, al considerar \u00a0que se carece de inter\u00e9s jur\u00eddico necesario para la \u00a0procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, podemos invocar lo \u00a0se\u00f1alado en autos como el AL2079-2019 y AL2182-2019 del 22 y \u00a030 de mayo de 2019, respectivamente; de hecho, en el \u00faltimo de \u00a0los citados dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron \u00a0exclusivamente declarativas, en tanto no se solicit\u00f3 la \u00a0imposici\u00f3n de obligaciones valorables en t\u00e9rminos \u00a0econ\u00f3micos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por \u00a0el ad quem, tal cual qued\u00f3 descrita precedentemente. Tal \u00a0situaci\u00f3n, en principio, no permite cuantificar o concretar \u00a0sumas espec\u00edficas para entrar a considerar este factor como un \u00a0perjuicio econ\u00f3mico causado al demandante con la decisi\u00f3n \u00a0que se pretende recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso \u00a0extraordinario, pues al no encontrar par\u00e1metros que permitan \u00a0precisar cu\u00e1l es el agravio que afecta al recurrente, no es \u00a0posible determinar el c\u00e1lculo del inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0para poder acudir en casaci\u00f3n (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. \u00a037399). Significa lo anterior que el Tribunal incurri\u00f3 en una \u00a0equivocaci\u00f3n al conceder el recurso de casaci\u00f3n al \u00a0actor, que, por lo explicado, no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual al \u00a0evidenciar la Corte que, en el tr\u00e1mite de procesos ordinarios \u00a0laborales de la misma naturaleza, la Sala especializada ha venido, en \u00a0algunas ocasiones, inadmitiendo las demandas de casaci\u00f3n, y \u00a0teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio y \u00a0la flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0actora, no tendr\u00eda raz\u00f3n exigirle a esta que agote ese \u00a0recurso, pues sobre el particular no hay un precedente consolidado \u00a0por parte de la autoridad prenombrada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0aunque el sistema jur\u00eddico colombiano es de tendencia \u00a0positivista y la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de los \u00a0jueces en sus providencias, no escapa al conocimiento de la Sala el \u00a0sentido ordenador de esta cuando est\u00e1 unificada en desarrollo \u00a0de la funci\u00f3n primordial de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0En \u00a0todo caso, los funcionarios pueden apartarse de ese criterio \u00a0auxiliar, evento en el cual tienen la carga de exponer con \u00a0suficiencia la argumentaci\u00f3n que sustente su decisi\u00f3n. \u00a0En este asunto la Sala no observa que el tribunal accionado se haya \u00a0separado de alguna l\u00ednea jurisprudencial consolidada de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, lo que hizo fue interpretar las \u00a0providencias emitidas sobre el tema en debate por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrutinio de \u00a0la sentencia de segundo grado, advierte la Corte que esta, si bien es \u00a0producto de la apreciaci\u00f3n integral del acervo probatorio \u00a0arrimado al proceso, el Tribunal de Bogot\u00e1 equivocadamente \u00a0consider\u00f3 que por no tener expectativas de pensionarse \u00a0prontamente al 1\u00ba de abril de 1994, en nada le afectaba el \u00a0traslado de r\u00e9gimen por el que opt\u00f3 sin que exista \u00a0prueba de la falta de consentimiento informado por parte de la AFP \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. y, por ello, determin\u00f3 revocar la \u00a0providencia de primera instancia que accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de SADID JOS\u00c9 ACOSTA TREJOS. \u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n \u00a0lleg\u00f3 la Sala a \u00a0quo, luego \u00a0de auscultar las actuaciones y pruebas aportadas por las partes al \u00a0proceso ordinario laboral objeto de censura. En tal sentido, se tiene \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>i) SADID JOS\u00c9 \u00a0ACOSTA TREJOS cotiz\u00f3 al extinto Instituto de Seguros Sociales \u00a0entre el 16 de septiembre de 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, \u00a0interregno en el cual acumul\u00f3 440.86 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El accionante \u00a0decidi\u00f3 trasladarse del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, a \u00a0trav\u00e9s de Protecci\u00f3n S.A., el 1\u00ba de abril de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Tambi\u00e9n \u00a0consta que a la fecha cuenta con un total de 1.458,56 semanas \u00a0cotizadas en el r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del no \u00a0haber reclamado el traslado a Protecci\u00f3n S.A., SADID JOS\u00c9 \u00a0ACOSTA TREJOS acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral en b\u00fasqueda del reconocimiento del traslado de \u00a0r\u00e9gimen. Luego de agotarse la actuaci\u00f3n pertinente, el \u00a016 de diciembre de 2019, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 el derecho reclamado; en consecuencia, orden\u00f3 a \u00a0Colpensiones aceptar la afiliaci\u00f3n del demandante y a \u00a0Protecci\u00f3n S.A. la devoluci\u00f3n de todos los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal \u00a0conoci\u00f3 la decisi\u00f3n por impugnaci\u00f3n de \u00a0Colpensiones y Protecci\u00f3n S.A. El 29 de septiembre de 2020, \u00a0resolvi\u00f3 revocar la providencia proferida por el a \u00a0quo y, \u00a0en su lugar, absolvi\u00f3 a Colpensiones y a Protecci\u00f3n \u00a0S.A. de todas las pretensiones. En esencia, se apoy\u00f3 en que al \u00a0demandante al momento de la solicitud de traslado de r\u00e9gimen \u00a0le faltaban 27 a\u00f1os para cumplir la edad de 62 para adquirir \u00a0el derecho pensional, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, lo que de \u00a0contera descarta la expectativa leg\u00edtima de la prestaci\u00f3n \u00a0sin que pudiera predicarse v\u00e1lidamente que su afiliaci\u00f3n \u00a0inicial al fondo privado le cercen\u00f3 tal prerrogativa, \u00a0adicionalmente, se insiste, no encontr\u00f3 probado vicio alguno \u00a0en el consentimiento prestado por el hoy accionante al momento del \u00a0cambio de r\u00e9gimen, \u00a0pero olvidando que \u00e9sta carga se invierte en favor del \u00a0afiliado (Cfr. \u00a0SL1452-2019, \u00a0reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019), pues las administradoras de \u00a0fondos de pensiones deben suministrar a aqu\u00e9l la informaci\u00f3n \u00a0clara, cierta, comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del \u00a0cambio de r\u00e9gimen pensional. Si tales condiciones no se \u00a0garantizan, se estructura la \u00a0violaci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n, el cual surte \u00a0efectos frente a la validez del acto jur\u00eddico de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0ser\u00eda absurdo imponer al demandante en este tipo de procesos, \u00a0la obligaci\u00f3n de probar que la asistencia recibida fue \u00a0insuficiente o incompleta, dado que, en atenci\u00f3n al principio \u00a0de la carga din\u00e1mica de la prueba, la demandada, esto es, la \u00a0AFP PORVENIR S.A., es la parte procesal que se encuentra en mejor \u00a0posici\u00f3n para demostrar ese hecho, es decir, acreditar que la \u00a0asesor\u00eda realizada cont\u00f3 con los elementos necesarios \u00a0para garantizar una decisi\u00f3n informada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n hizo menci\u00f3n de la \u00a0firma del formulario de afiliaci\u00f3n, como uno de los tantos \u00a0elementos de convicci\u00f3n aportados al expediente para \u00a0determinar la existencia de un vicio del consentimiento; empero, a su \u00a0apreciaci\u00f3n le imprimi\u00f3 un alcance con el cual dio a \u00a0entender que la sola firma del documento es prueba de que la AFP \u00a0cumpli\u00f3 con su deber de informaci\u00f3n, afirmaci\u00f3n \u00a0que no se aviene con el criterio jurisprudencial se\u00f1alado por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0resulta razonable el amparo prodigado a los derechos de SADID JOS\u00c9 \u00a0ACOSTA TREJOS, lo que permite confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones incoadas por SADID JOS\u00c9 \u00a0ACOSTA TREJOS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11836-2021 \u00a0 Radicado \u00a0no.117294 \u00a0 Acta no.164 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala las impugnaciones presentadas por el Magistrado de la Sala \u00a0Laboral del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}