{"id":57219,"date":"2023-12-22T16:47:39","date_gmt":"2023-12-22T16:47:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11835-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:39","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:39","slug":"stp11835-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11835-2021\/","title":{"rendered":"STP11835-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>STP11835-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0no.117287 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no.164 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ELSY BANGUERO DE LARGO \u00a0en contra de la sentencia STL5266-2021 del 28 de abril de 2021, \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por esta persona en contra de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculadas todas \u00a0las partes e intervinientes \u00a0del proceso ordinario laboral con radicado 76001310501120160032200, \u00a0en particular, a Colpensiones, \u00a0con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y \u00a0pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela y sus anexos, ELSY BANGUERO DE LARGO, qui\u00e9n \u00a0era esposa del fallecido Jaime de Jes\u00fas Largo Morales, \u00a0instaur\u00f3 una demanda ordinaria laboral en contra de \u00a0Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento de una \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. Dicho proceso fue conocido en \u00a0primera instancia por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali; \u00a0autoridad que, el 13 de diciembre de 2019, emiti\u00f3 una \u00a0sentencia que acced\u00eda a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, \u00a0el asunto subi\u00f3 en sede de apelaci\u00f3n a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali; autoridad que, a pesar de haber \u00a0recibido el expediente el 19 de diciembre de 2019, a\u00fan no ha \u00a0emitido la decisi\u00f3n de segundo grado. Igualmente, la actora \u00a0precis\u00f3 que ha enviado dos memoriales de celeridad al despacho \u00a0del magistrado sustanciador y que, a pesar de ello, no ha recibido \u00a0respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la anterior situaci\u00f3n denota una evidente vulneraci\u00f3n a \u00a0sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0ELSY BANGUERO DE LARGO demand\u00f3 que se le ordene \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que resuelva de fondo \u00a0la segunda instancia del proceso que la involucra y que, \u00a0adicionalmente, les d\u00e9 respuesta a sus memoriales de impulso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 21 de abril de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali manifest\u00f3 que, \u00a0si bien es cierto que conoce de la segunda instancia del proceso \u00a0ordinario laboral que fue iniciado a ra\u00edz de la demanda \u00a0elevada por ELSY BANGUERO DE LARGO desde diciembre de 2019, tambi\u00e9n \u00a0lo es que, con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria ocasionada \u00a0por la pandemia del Covid-19, los t\u00e9rminos judiciales fueron \u00a0interrumpidos por el Consejo Superior de la Judicatura entre los \u00a0meses de marzo y junio del a\u00f1o 2020. Por lo dem\u00e1s, \u00a0afirm\u00f3 que, desde que inici\u00f3 la presente emergencia de \u00a0salud p\u00fablica, ellos han estado trabajando desde casa, lo que \u00a0ha dificultado evacuar r\u00e1pidamente todos los procesos que se \u00a0encuentran a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que en esa instancia opera un sistema de turnos que \u00a0exige la evacuaci\u00f3n de los procesos en estricto orden de \u00a0llegada, salvo que el usuario acredite una situaci\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta por enfermedad catastr\u00f3fica o extrema \u00a0vejez. Agreg\u00f3 que, en este caso, esta circunstancia s\u00f3lo \u00a0le fue puesta de presente al Despacho del magistrado sustanciador en \u00a0el memorial que fue remitido en marzo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, dado lo anterior, dicho Despacho dispuso la priorizaci\u00f3n \u00a0del expediente que concierne a ELSY BANGUERO DE LARGO y, en \u00a0consecuencia, el pasado 22 de abril orden\u00f3 que se corriera el \u00a0traslado respectivo para que los intervinientes presentaran alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que, vencido el t\u00e9rmino \u00a0respectivo, se proceder\u00e1 a proyectar y a radicar en la Sala la \u00a0respectiva sentencia de segundo grado, para su posterior debate y \u00a0aprobaci\u00f3n. Una vez se agote ese tr\u00e1mite, la misma le \u00a0ser\u00e1 debidamente notificada a la accionante y a su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que es importante tener en cuenta que el Despacho encargado de \u00a0sustanciar la sentencia que reclama la actora se encuentra \u00a0fuertemente congestionado, debido a una serie de situaciones que se \u00a0presentaron con los titulares previos. Por lo anterior, al 31 de \u00a0marzo de 2021, ese estrado contaba con 939 procesos pendientes de \u00a0evacuaci\u00f3n. As\u00ed, por estas razones, consider\u00f3 \u00a0que no est\u00e1 demostrado que en el presente caso se configure el \u00a0fen\u00f3meno de la mora \u00a0judicial injustificada \u00a0y, en consecuencia, no es posible predicar que esa autoridad sea \u00a0responsable de las vulneraciones a los derechos fundamentales que \u00a0acusa ELSY BANGUERO DE LARGO. Por lo anterior, demand\u00f3 que el \u00a0presente mecanismo de amparo sea declarado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A continuaci\u00f3n, Colpensiones afirm\u00f3 que, en tanto que \u00a0esta demanda de tutela se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali por la tardanza en emitir una sentencia de segunda \u00a0instancia -asunto frente al cual esa entidad no tiene injerencia \u00a0alguna-, sobre esa administradora se configura el fen\u00f3meno de \u00a0la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0y, en esa medida, demand\u00f3 ser desvinculada \u00a0del presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, el curador \u00a0ad l\u00edtem \u00a0de ELSY BANGUERO DE LARGO manifest\u00f3 que todos los hechos \u00a0manifestados en la demanda son ciertos y que se adhiere a lo que esta \u00a0Corte decida en el marco del presente procedimiento de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, ELSY BANGUERO DE LARGO impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 28 de abril de 2021, en escrito en el que manifest\u00f3 \u00a0las siguientes razones: (i) que los memoriales de celeridad s\u00ed \u00a0le fueron remitidos al Tribunal Superior de Cali y que ello se \u00a0demuestra mediante los pantallazos de los correos electr\u00f3nicos \u00a0que aport\u00f3 con el escrito de impugnaci\u00f3n y (ii) que a\u00fan \u00a0no se ha emitido la sentencia de segunda instancia, a pesar del \u00a0exagerado tiempo transcurrido, lo que implica que a\u00fan se \u00a0mantiene vigente la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. La impugnaci\u00f3n \u00a0les fue concedida mediante auto del 20 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de ELSY BANGUERO DE LARGO con ocasi\u00f3n del hecho \u00a0de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a\u00fan no ha \u00a0emitido una sentencia de segunda instancia al interior del proceso \u00a0laboral ordinario que le concierne, a pesar de que conoce de la \u00a0actuaci\u00f3n desde el mes de diciembre del a\u00f1o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo de \u00a0una vez al caso concreto, la Sala considera necesario advertir, desde \u00a0ahora, que la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0confirmada, \u00a0en atenci\u00f3n a las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Si bien es cierto que, a primera vista, pareciera que la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali se ha tomado un tiempo excesivo para \u00a0resolver la apelaci\u00f3n que interpuso Colpensiones en contra de \u00a0la sentencia del 13 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado 11 \u00a0Laboral del Circuito de Cali; la verdad es que dicha tardanza se \u00a0encuentra suficientemente justificada en la enorme congesti\u00f3n \u00a0que pesa sobre el Despacho del magistrado sustanciador del precitado \u00a0Tribunal, y en el hecho de que la labor judicial se ha visto \u00a0enormemente dificultada por las medidas que se han adoptado con \u00a0ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria que ha decretado el \u00a0Gobierno Nacional en el marco de la pandemia del Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0En cualquier caso, dicho Despacho inform\u00f3 que, con ocasi\u00f3n \u00a0al presente mecanismo constitucional, ha decidido priorizar \u00a0la resoluci\u00f3n del proceso que afecta a ELSY \u00a0BANGUERO DE LARGO \u00a0y, en esa medida, es prudente afirmar que la emisi\u00f3n de la \u00a0correspondiente sentencia de segunda instancia es un evento que est\u00e1 \u00a0pr\u00f3ximo a ocurrir, independientemente de la orden que pudiera \u00a0llegarse a emitir con ocasi\u00f3n del presente mecanismo de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Con relaci\u00f3n a los memoriales de impulso, es necesario tener \u00a0en cuenta las siguientes precisiones: (a) cuando se act\u00faa en \u00a0el marco de un proceso de naturaleza jurisdiccional, las solicitudes \u00a0que se le env\u00eden a la autoridad judicial, incluso cuando \u00a0versan sobre el impulso de la actuaci\u00f3n, no se ejercen bajo el \u00a0amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0sino del de postulaci\u00f3n\u00b8 \u00a0que hace parte de las garant\u00edas que conforman el debido \u00a0proceso; \u00a0(b) por lo anterior, las respuestas a ese tipo de solicitudes no \u00a0est\u00e1n sujetas a la reglas establecidas para la resoluci\u00f3n \u00a0de las peticiones que cobija el art\u00edculo 23 de la \u00a0Constituci\u00f3n, sino que est\u00e1n sujetas a las reglas \u00a0establecidas en la norma procesal que aplique seg\u00fan la \u00a0naturaleza del procedimiento al interior del cual se formul\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n; (c) en el presente caso solo es posible tener por \u00a0acreditada la remisi\u00f3n del memorial de marzo de 2021, dado que \u00a0su recepci\u00f3n fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali y (d) no es posible tener en cuenta los documentos \u00a0aportados en la impugnaci\u00f3n con la finalidad de demostrar la \u00a0remisi\u00f3n del otro memorial, por cuanto es evidente que la \u00a0valoraci\u00f3n, en segunda instancia, de una prueba que no fue \u00a0aportada en sede de primer grado, tiene la potencialidad de afectar \u00a0los derechos de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n \u00a0que le asiste a las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de las anteriores razones, es evidente que, por m\u00e1s que \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se haya tomado un \u00a0tiempo que excede el establecido legalmente para la resoluci\u00f3n \u00a0de los recursos de apelaci\u00f3n en los procesos laborales \u00a0ordinarios, lo cierto es que ello no ha implicado una vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de ELSY \u00a0BANGUERO DE LARGO, \u00a0pues la mora \u00a0judicial \u00a0que ella denuncia se encuentra debidamente justificada. \u00a0Del mismo modo, no se evidencia afectaci\u00f3n al derecho \u00a0constitucional al debido \u00a0proceso \u00a0con ocasi\u00f3n de la falta de respuesta del memorial enviado en \u00a0el mes de marzo de 2021, pues al momento de interponer la presente \u00a0demanda de amparo, todav\u00eda no hab\u00eda transcurrido un \u00a0tiempo que pudiera calificarse de excesivo, de manera que redundara \u00a0en el desconocimiento de alguna de las garant\u00edas fundamentales \u00a0que le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, esta Sala confirmar\u00e1 \u00a0el prove\u00eddo impugnado y no \u00a0acceder\u00e1 \u00a0a ninguna de las pretensiones esgrimidas por la accionante tanto en \u00a0el escrito primario del amparo, como en el memorial de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia STL5266-2021 del 28 de abril de 2021, emitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0de la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0ELSY BANGUERO DE LARGO en contra de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 STP11835-2021 \u00a0 Radicado \u00a0no.117287 \u00a0 Acta \u00a0no.164 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ELSY BANGUERO DE LARGO \u00a0en contra de la sentencia STL5266-2021 del 28 de abril de 2021, \u00a0emitida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}