{"id":57218,"date":"2023-12-22T16:47:39","date_gmt":"2023-12-22T16:47:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11834-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:39","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:39","slug":"stp11834-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11834-2021\/","title":{"rendered":"STP11834-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11834-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no.117262 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.164) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial del \u00a0HOSPITAL \u00a0UNIVERSITARIO CL\u00cdNICA SAN RAFAEL S.A., contra \u00a0la sentencia proferida el 28 de abril de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo constitucional invocado a instancia de la \u00a0prenombrada instituci\u00f3n, frente a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Cl\u00ednica San Juan de Dios, la ciudadana \u00a0EMILSE FL\u00d3REZ HERN\u00c1NDEZ, CAPRECOM, la Cooperativa de \u00a0Salud Solidaria, la Cooperativa Siprosalud y el Juzgado 6\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0EMILSE \u00a0FL\u00d3REZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0Cl\u00ednica San Juan de Dios, CAPRECOM, la Cooperativa de Salud \u00a0Solidaria, la Cooperativa Siprosalud y el Hospital \u00a0Universitario Cl\u00ednica San Rafael S.A., \u00a0con el prop\u00f3sito de que se declarara la existencia de un \u00a0contrato realidad entre las partes; como consecuencia de lo anterior, \u00a0se condenara al pago de prestaciones sociales, indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria e indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral \u00a0del contrato sin justa causa de despido. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 6\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena, despacho judicial que, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 24 de mayo de 2018, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones formuladas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n el extremo pasivo interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 11 de febrero de 2020 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en el \u00a0sentido de modificar la providencia del a \u00a0quo, \u00a0entre otras, condenando al Hospital Universitario Cl\u00ednica San \u00a0Rafael S.A., para que responda solidariamente por el pago de las \u00a0acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Mediante \u00a0prove\u00eddo notificado por estado del 23 de septiembre de 2020, \u00a0la citada Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, atendiendo la cuant\u00eda del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Seg\u00fan la parte actora, la autoridad accionada incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho en su decisi\u00f3n, por defecto \u00a0sustantivo y procedimental, en tanto \u201csi \u00a0bien es cierto, que CAPRECOM, hoy la FIDUPREVISORA pod\u00eda \u00a0exigir una responsabilidad contractual, emanada del contrato privado \u00a0suscrito entre las partes, ha debido realizar un llamamiento en \u00a0garant\u00eda a mi representada el Hospital Cl\u00ednica San \u00a0Rafael, para exigir el pago contractual del perjuicio o condena que \u00a0se pudiera hacer como resultado de la sentencia dictada en el \u00a0proceso, PERO DE NINGUNA MANERA, EL H. TRIBUNAL POD\u00cdA ESGRIMIR \u00a0Y HACER EXTENSIVO EL COBRO A MI REPRESENTADA DE UNA OBLIGACI\u00d3N \u00a0LEGAL O CONTRACTUAL, PARA EXIGIR AL HOSPITAL EL PAGO SOLIDARIO DE LA \u00a0CONDENA, M\u00c1XIME SI EL DEMANDANTE TAMPOCO LO EFECTU\u00d3\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, critica que la condena se haya impuesto pese a \u00a0estar prescrita la acci\u00f3n para demandar a la instituci\u00f3n, \u00a0a lo que a\u00f1adi\u00f3 que el tribunal, dando una \u00a0interpretaci\u00f3n errada al art\u00edculo 34 del CST, haya dado \u00a0paso a la figura de la solidaridad, cuando \u201ces \u00a0un hecho probado y confesado que el \u00fanico beneficiario y due\u00f1o \u00a0de la obra era CAPRECOM, QUIEN ERA EL DUE\u00d1O DEL EDIFICIO, LAS \u00a0M\u00c1QUINAS Y EQUIPOS, DE TODOS LOS HABERES QUE EXIST\u00cdAN \u00a0DENTRO DE LA CL\u00cdNICA E INCLUSO DE LA ATENCI\u00d3N \u00a0PRIVILEGIADA Y PRIORITARIA DE SUS PROPIOS AFILIADOS\u201d; \u00a0adem\u00e1s, sostiene, la aludida Corporaci\u00f3n valor\u00f3 \u00a0\u201cindebidamente \u00a0el contrato suscrito entre CAPRECOM y mi representada al sostener \u00a0que, por existir una presunta utilidad, se puede hacer \u00a0<\/p>\n<p>extensiva \u00a0la solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la entidad accionante acude ante el juez de tutela para \u00a0que proteja \u00a0sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 13001310500620140024900, deje \u00a0sin efecto la sentencia objeto de reproche y \u00a0ordene \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena emitir un nuevo \u00a0pronunciamiento que se apegue a los supuestos de hecho y de derecho \u00a0planteados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 20 de abril de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada especial del PAR CAPRECOM LIQUIDADO acudi\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite para alegar falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, pues esa entidad no es la llamada a atender la queja \u00a0postulada frente a una actuaci\u00f3n judicial, ni ha quebrantado \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, adem\u00e1s de hacer un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada en primera instancia, remiti\u00f3 \u00a0copia del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n. Con tal finalidad, dijo que su \u00a0decisi\u00f3n \u201cse \u00a0fund\u00f3 en las pruebas legal y oportunamente allegadas y la \u00a0normativa vigente sobre la materia. Ahora, salta a la vista que la \u00a0parte accionante disiente de la valoraci\u00f3n que le otorg\u00f3 \u00a0este Cuerpo Colegiado a las pruebas allegadas dentro del proceso con \u00a0relaci\u00f3n a la existencia de la solidaridad declarada en esta \u00a0instancia por parte del Hospital Universitario Cl\u00ednica San \u00a0Rafael, sobre las condenas impuestas; no obstante lo anterior, la \u00a0decisi\u00f3n est\u00e1 protegida por el principio de autonom\u00eda \u00a0judicial, sin que se haya incurrido como lo alega el accionante en \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la ciudadana EMILSE \u00a0FL\u00d3REZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0afirm\u00f3 que la sentencia de segundo grado confutada se ajusta \u00a0al ordenamiento legal, destacando que la alegada prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n es inexistente, toda vez que \u00e9sta se \u00a0interrumpe frente a cualquiera de los obligados, m\u00e1xime cuando \u00a0est\u00e1 de por medio la figura de la solidaridad. A la par, narr\u00f3 \u00a0que \u201cfueron \u00a0presentadas cientos de demandas de Contrato realidad, en la que en la \u00a0mayor\u00eda ha sido condenada la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica \u00a0Universitaria San Juan de Dios, demandas que ahora son s\u00f3lo \u00a0papel, pues dado que la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica San Juan de \u00a0Dios fue creada con un capital de veinte millones y de que todo lo \u00a0que \u00e9sta ten\u00eda como pasivo a su favor fue recibido a \u00a0trav\u00e9s de abogados y fueron desviados y sacados del patrimonio \u00a0de dicha fundaci\u00f3n por la Cl\u00ednica San Rafael, esta \u00a0dichosa Fundaci\u00f3n No tiene capital alguno pues se insolvent\u00f3 \u00a0y dej\u00f3 a todos sus acreedores en el aire y el Hospital \u00a0Universitario Cl\u00ednica San Rafael a pesar de estar obligado \u00a0contractual y solidario (sic) ha buscado de todas las formas eludir \u00a0sus obligaciones contractuales, lo cual consideramos debe ser \u00a0investigado por la Fiscal\u00eda General dela Naci\u00f3n, dado \u00a0las claras conductas que han logrado defraudar a muchos trabajadores \u00a0y acreedores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 28 de abril de 2021, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, tras considerar que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no cumple el presupuesto de inmediatez, a lo que a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria por la pandemia del \u00a0virus COVID-19 alegada por la parte demandante, no es justificaci\u00f3n \u00a0alguna, en tanto no hubo suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0respecto de acciones constitucionales y, por el contrario, se \u00a0habilitaron todos los canales tecnol\u00f3gicos para su \u00a0interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo, el \u00a0apoderado judicial del HOSPITAL \u00a0UNIVERSITARIO CL\u00cdNICA SAN RAFAEL S.A. lo \u00a0impugn\u00f3, afirmando que la Sala de primera instancia olvid\u00f3 \u00a0la actual situaci\u00f3n del pa\u00eds y la imposibilidad de \u00a0acceder presencialmente a los despachos judiciales para revisar los \u00a0expedientes y contar con las piezas procesales necesarias para \u00a0activar la solicitud de amparo; ello, sin contar la \u00e9poca de \u00a0vacancia judicial y de semana santa que debe ser contemplada para \u00a0estimar presentada la acci\u00f3n en un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es preciso \u00a0recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n, la procedencia de la tutela \u00a0contra una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se presente al menos \u00a0uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, advierte \u00a0la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta \u00a0inoportuno, dado que se produce 7 meses despu\u00e9s de emitido el \u00a0auto notificado el 23 de septiembre de 2020, por medio del cual se \u00a0neg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, frente a la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena el 11 de febrero de 2020, sin \u00a0explicaci\u00f3n v\u00e1lida que justifique su inactividad \u00a0procesal en el interregno comprendido entre la expedici\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n opugnada y el inicio de este tr\u00e1mite, como \u00a0lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; T-332\/2015. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente \u00a0(Sentencia SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la \u00a0sentencia T \u2013 309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0conviene recordar que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela es posible, siempre que se \u00a0pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0ese precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la inminencia de un \u00a0perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe \u00a0requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse \u00a0de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la \u00a0implementaci\u00f3n de acciones \u00a0impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la \u00a0evaluaci\u00f3n de los factores mencionados no es un\u00edvoca, \u00a0sino que debe consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares \u00a0de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, este \u00a0presupuesto est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el principio de \u00a0inmediatez respecto \u00a0del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada \u00a0ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un recurso \u00a0eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0circunstancias, para esta Corporaci\u00f3n no se aprecia \u00a0la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez de \u00a0tutela, \u00a0como \u00a0tampoco puede presumirse si se observa que, pese a considerar que lo \u00a0padece, el HOSPITAL \u00a0UNIVERSITARIO CL\u00cdNICA SAN RAFAEL S.A., por intermedio de su \u00a0apoderado, no \u00a0acudi\u00f3 al aparato judicial con la prontitud que se esperar\u00eda \u00a0de parte de quien afirma haber sido afectado por la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el tribunal accionado; adem\u00e1s, con \u00a0ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno \u00a0Nacional por la pandemia del virus COVID-19, los canales digitales \u00a0fueron dispuestos al interior del servicio de administraci\u00f3n \u00a0de justicia para garantizar el acceso de los ciudadanos a \u00e9ste \u00a0y no se verific\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0judiciales en trat\u00e1ndose de acciones de tutela, de manera que \u00a0la instituci\u00f3n siempre tuvo a su alcance este instrumento \u00a0excepcional para hacer uso oportuno y adecuado de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>A lo citado en \u00a0precedencia se suma que tampoco la imposibilidad de acceder a las \u00a0piezas procesales que alega la entidad tiene la contundencia \u00a0suficiente para explicar la mora en promover la acci\u00f3n, pues \u00a0lo cierto es que, aunque la parte demandante aport\u00f3 algunos \u00a0documentos, el expediente digital en su totalidad fue remitido por \u00a0las autoridades convocadas al tr\u00e1mite, tal y como solicit\u00f3 \u00a0al presentar el escrito de tutela, por lo que esa misma pr\u00e1ctica \u00a0probatoria cuyo decreto impetr\u00f3 en la demanda y que le fue \u00a0concedido por la Sala a \u00a0quo, \u00a0demuestra que esa circunstancia no era suficiente para dilatar la \u00a0interposici\u00f3n de este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, aun si \u00a0se pasara por alto el cumplimiento de este presupuesto, encuentra la \u00a0Corte que el apoderado judicial de HOSPITAL \u00a0UNIVERSITARIO CL\u00cdNICA SAN RAFAEL S.A. \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho \u00a0en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena, es decir, no acredit\u00f3 que \u00a0la providencia reprobada est\u00e9 fundada en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Y para llegar a \u00a0tal conclusi\u00f3n, basta se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al examinar el expediente 13001310500620140024900 arrimado a estas \u00a0diligencias, determin\u00f3 que, contrario a lo afirmado por la \u00a0parte actora en punto de la inexistencia de pretensiones relacionadas \u00a0con la responsabilidad solidaria de las demandadas, la ciudadana \u00a0EMILSE FL\u00d3REZ HERN\u00c1NDEZ, al presentar la reforma de la \u00a0demanda, admitida por el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena mediante auto del 6 de mayo de 2016, solicit\u00f3 que \u00a0\u201cse \u00a0declare a CAPRECOM, en su condici\u00f3n de propietaria de la \u00a0CL\u00cdNICA ENRIQUE DE LA VEGA, denominada hoy CL\u00cdNICA \u00a0UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, de forma solidaria con el HOSPITAL \u00a0UNIVERSITARIO CL\u00cdNICA SAN RAFAEL, la COOPERATIVA DE TRABAJO \u00a0ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS EN SALUD \u2013 SIPROSALUD CTA y la \u00a0COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD SALUDSOLIDARIA EN \u00a0LIQUIDACI\u00d3N, solidarias con el patrono FUNDACI\u00d3N \u00a0CL\u00cdNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS\u201d. \u00a0De esa reforma se corri\u00f3 traslado a la parte pasiva y fue \u00a0contestada incluso por la aqu\u00ed accionante, de manera que \u00a0siempre tuvo conocimiento de esa postulaci\u00f3n procesal, misma \u00a0que fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, dentro de la \u00f3rbita de su competencia al estudiar \u00a0la alzada propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese contexto, la argumentaci\u00f3n ofrecida por esa instancia \u00a0se percibe suficiente y obedece al desarrollo pleno del ejercicio de \u00a0valoraci\u00f3n que corresponde realizar a los funcionarios de la \u00a0jurisdicci\u00f3n natural, conforme al principio de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento, de lo cual deriva que la \u00a0providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo \u00a0constitucional. Recu\u00e9rdese aqu\u00ed que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, esos razonamientos\u00a0no pueden controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido \u00a0de que la v\u00eda de amparo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional y que en este evento se convertir\u00eda, pr\u00e1cticamente, \u00a0en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la \u00a0incursi\u00f3n en causales de procedibilidad originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la \u00a0juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como sucede en \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la apreciaci\u00f3n del \u00a0acervo probatorio y la labor interpretativa de unas normas desplegada \u00a0por los \u00a0funcionarios accionados, \u00a0 proponiendo la parte demandante unas consideraciones personales que, \u00a0si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto \u00a0contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal decisi\u00f3n es \u00a0inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido \u00a0interpretativo o por valoraci\u00f3n probatoria no son violatorias, \u00a0per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las discrepancias hermen\u00e9uticas o de \u00a0apreciaci\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria por parte \u00a0de la Corporaci\u00f3n demandada, no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al \u00a0mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena obedeci\u00f3 a una \u00a0labor de hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n probatoria en la \u00a0que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado \u00a0que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0se\u00f1alado, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 28 \u00a0de abril de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n constitucional invocada por el \u00a0HOSPITAL \u00a0UNIVERSITARIO CL\u00cdNICA SAN RAFAEL S.A., a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11834-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no.117262 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.164) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial del \u00a0HOSPITAL \u00a0UNIVERSITARIO CL\u00cdNICA SAN RAFAEL S.A., contra \u00a0la sentencia proferida el 28 de abril de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}