{"id":57217,"date":"2023-12-22T16:47:39","date_gmt":"2023-12-22T16:47:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11833-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:39","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:39","slug":"stp11833-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11833-2021\/","title":{"rendered":"STP11833-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11833-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no.117222 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.164) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por CARLOS \u00a0ENRIQUE ESTUPI\u00d1\u00c1N MONJE, contra \u00a0la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por \u00a0su hom\u00f3loga Civil. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENRIQUE ESTUPI\u00d1\u00c1N MONJE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 proceso verbal, identificado con radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001310300720080060101, en contra de Germ\u00e1n Alberto Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fern\u00e1ndez y otros, por violentar derechos patrimoniales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor, dentro del cual, luego de proferidas las sentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera y segunda instancia, el aqu\u00ed accionante present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siendo sustentado el 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Refiere el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotor de la acci\u00f3n que, en su condici\u00f3n de adulto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor de la tercera edad, el 9 de julio de 2020 solicit\u00f3 ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil la prelaci\u00f3n de estudio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su caso; empero, afirma que no ha obtenido respuesta por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha Corporaci\u00f3n, circunstancia que conculca sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prerrogativas constitucionales y desconoce, de contera, su estado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, el gestor del resguardo acude ante el juez de tutela \u00a0para que proteja \u00a0las prerrogativas fundamentales invocadas. Como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0y ordene \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Civil emitir sentencia que resuelva el \u00a0recurso extraordinario propuesto y admitido desde el 18 de febrero de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 27 de abril de 2021, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a la \u00a0autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVE, \u00a0de la Sala Civil demandada, se opuso a la prosperidad del amparo, \u00a0informando que, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 31 de agosto \u00a0de 2020, notificado por estado del 1\u00ba de septiembre de la misma \u00a0anualidad, se pronunci\u00f3 frente a la petici\u00f3n formulada \u00a0por el actor, negando la prelaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0impetrada. Contra dicha decisi\u00f3n, dijo, el ciudadano no \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n, lo cual se traduce en una \u00a0incuria de su parte al no agotar el medio defensivo que ten\u00eda \u00a0a su alcance para controvertir la providencia que result\u00f3 \u00a0adversa a sus intereses. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que, \u201cen \u00a0cumplimiento de la misi\u00f3n asignada a la Corporaci\u00f3n, en \u00a0la actualidad el Despacho a mi cargo est\u00e1 evacuando el tr\u00e1mite \u00a0casacional con n\u00famero de turno 78, restando trece (13) para \u00a0que pueda someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de \u00a0decisi\u00f3n que desate el remedio extraordinario del se\u00f1or \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n Monje\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 5 de mayo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, luego de establecer que la \u00a0Corporaci\u00f3n convocada a estas diligencias constitucionales \u201cs\u00ed \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de prelaci\u00f3n de turno por \u00e9l \u00a0elevada, en tanto que, por auto de fecha 31 de agosto de 2020, la \u00a0Corte dispuso estarse a lo se\u00f1alado en prove\u00eddo del 6 \u00a0de noviembre de 2018, por medio del cual, ya se le hab\u00eda \u00a0negado igual petici\u00f3n al actor\u201d. \u00a0No obstante, atendiendo las condiciones del demandante, exhort\u00f3 \u00a0\u201ca \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0para que, en ejercicio de las facultades legales de que est\u00e1 \u00a0revestida, estudie la viabilidad de otorgarle prelaci\u00f3n al \u00a0estudio del proceso radicado bajo el n\u00famero \u00ab2008 \u2013 \u00a000601\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fue \u00a0notificado el fallo, el ciudadano demandante lo impugn\u00f3. Con \u00a0tal prop\u00f3sito, aclar\u00f3 que \u201cel \u00a0Juzgado neg\u00f3 las pretensiones y me conden\u00f3 a pagar \u00a0costas por diez millones de pesos, y que el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y conden\u00f3 a los \u00a0demandados, pero la discusi\u00f3n es sobre la forma como el \u00a0Tribunal Liquid\u00f3 los perjuicios, por eso se interpuso la \u00a0casaci\u00f3n, recurso que se present\u00f3 desde el a\u00f1o \u00a02017\u201d. \u00a0Expuesto lo anterior, critic\u00f3 que la Sala de primera instancia \u00a0haya desconocido su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y se \u00a0limitara a exhortar a la demandada para que examine la posibilidad de \u00a0priorizar su caso, circunstancia que le niega el acceso a una \u00a0justicia efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1382 de 2000 \u00a0y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, concordantes \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, dado que, en \u00faltimas, lo cuestionado por el promotor \u00a0del resguardo es la tardanza en que ha incurrido la autoridad \u00a0convocada a este tr\u00e1mite, circunstancia que cobra relevancia \u00a0por su avanzada edad, la cual le impide, seg\u00fan \u00e9l, \u00a0esperar a que se resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto al interior del proceso verbal con radicado \u00a011001310300720080060101, \u00a0resulta necesario recordar que de conformidad con el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una de las \u00a0manifestaciones de la prerrogativa all\u00ed consagrada estriba en \u00a0el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten \u00a0oportunamente y sin \u00a0dilaciones \u00a0injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que \u00a0la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe a m\u00faltiples \u00a0causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en \u00a0la administraci\u00f3n de justicia obedecen al incumplimiento \u00a0injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran \u00a0parte de ello se debe al resultado \u00a0de problemas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se \u00a0encuentra la soluci\u00f3n de los conflictos puestos en su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, para determinar cu\u00e1ndo se presentan \u00a0dilaciones injustificadas en las instancias judiciales y, por \u00a0consiguiente, en qu\u00e9 eventos procede la acci\u00f3n de \u00a0tutela frente a la protecci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeci\u00f3n a \u00a0distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008), ha se\u00f1alado que debe \u00a0estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el \u00a0n\u00famero de procesos que corresponde resolver al funcionario es \u00a0elevado (T-030\/2005), de tal forma que la capacidad log\u00edstica \u00a0y humana est\u00e1 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo \u00a0(T494\/14), entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, \u00a0bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora \u00a0judicial \u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es \u00a0absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las \u00a0premisas previamente expuestas al caso en concreto, establecido \u00a0tambi\u00e9n que la Sala de Casaci\u00f3n Civil ya se pronunci\u00f3 \u00a0frente a la petici\u00f3n de dar prelaci\u00f3n al estudio del \u00a0proceso promovido por CARLOS \u00a0ENRIQUE ESTUPI\u00d1\u00c1N MONJE, \u00a0la \u00a0Corte encuentra que la parte actora no logr\u00f3 demostrar que, \u00a0adicionalmente, exista una tardanza en el tr\u00e1mite del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, que constituya una mora judicial o \u00a0dilaci\u00f3n injustificada, imputable a la aludida \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, en \u00a0principio, que en el presente asunto ha transcurrido un considerable \u00a0plazo desde que fue admitido el recurso extraordinario. Claramente, \u00a0esa situaci\u00f3n se contrapone a la misi\u00f3n del juez de \u00a0propugnar por el derecho a la resoluci\u00f3n de los tr\u00e1mites \u00a0judiciales \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb1 \u00a0y \u00a0enmarcado por la \u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb2. \u00a0 Empero, no \u00a0es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o \u00a0deliberado de la funci\u00f3n judicial a cargo de la Sala Civil \u00a0demandada, pues la causa fundamental es la congesti\u00f3n \u00a0existente en los diferentes despachos del pa\u00eds, como \u00a0anteriormente se ha reconocido (Cfr. \u00a0CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y \u00a0CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). Adem\u00e1s, \u00a0como le fue explicado al accionante en prove\u00eddo del 6 de \u00a0noviembre de 2018, \u201cFrente \u00a0al estudio del recurso de casaci\u00f3n, se le indica al \u00a0demandante, que conforme con el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 63A \u00a0de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia), la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corporaci\u00f3n \u00a0hasta ahora no ha determinado un orden tem\u00e1tico para la \u00a0elaboraci\u00f3n y estudio preferente de los proyectos de \u00a0sentencia, por lo tanto los procesos se resuelven en el orden en que \u00a0hayan ingresado al despacho. En el caso concreto, el presente asunto \u00a0tuvo su ingreso para dictar fallo el 2 de abril de 2018 (folio 136 \u00a0\u00eddem), correspondi\u00e9ndole el turno n.\u00b0 \u00ab91\u00bb \u00a0y en la fecha actual se est\u00e1 evacuando el n.\u00b0 \u00ab40\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0cabe recordar en este caso, que la alteraci\u00f3n de los turnos \u00a0para la resoluci\u00f3n de los procesos implica una perturbaci\u00f3n \u00a0del derecho de igualdad \u00a0que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del \u00a0servicio de administraci\u00f3n de justicia3, \u00a0quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en \u00a0que vaya siendo conocido por el funcionario competente4. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto, \u00a0la Corte Constitucional en providencia T-945A\/08 sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe \u00a0entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00a0\u00fanico autorizado para modificar el orden regular de soluci\u00f3n \u00a0de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n es el juez que tramita \u00a0el proceso correspondiente. \u00a0La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de \u00a0tutela est\u00e1 inhabilitado, en principio, para subvertir el \u00a0orden de prelaci\u00f3n de los fallos judiciales, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0del juez natural (Negrillas \u00a0propias de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el \u00a0orden en que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y \u00a0solo cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas5, \u00a0podr\u00e1 alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional que no puede desplazar la \u00a0competencia en ese \u00e1mbito del funcionario habilitado para \u00a0fijar la prelaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0conforme lo prev\u00e9 al art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, \u00a0es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al \u00a0despacho para la emisi\u00f3n de las decisiones que correspondan, \u00a0de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acci\u00f3n \u00a0tutelar pretender que se conmine a la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, m\u00e1xime \u00a0que ello ir\u00eda en contrav\u00eda del derecho a la igualdad \u00a0que tambi\u00e9n asiste a los sujetos procesales de las actuaciones \u00a0que preceden a la del actor, quienes, de la misma manera que acontece \u00a0a \u00e9ste, se han visto afectados por la actual situaci\u00f3n \u00a0de emergencia sanitaria y presentan padecimientos o circunstancias \u00a0que los hace as\u00ed mismo personas de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia, la Sala encuentra que \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 5 de mayo de 2021, mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por el ciudadano CARLOS \u00a0ENRIQUE ESTUPI\u00d1\u00c1N MONJE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(menor de edad, persona de la tercera edad o poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazada). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11833-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no.117222 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.164) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por CARLOS \u00a0ENRIQUE ESTUPI\u00d1\u00c1N MONJE, contra \u00a0la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por 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