{"id":57215,"date":"2023-12-22T16:47:38","date_gmt":"2023-12-22T16:47:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11446-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:38","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:38","slug":"stp11446-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11446-2021\/","title":{"rendered":"STP11446-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>STP11446-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0117403 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.151) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MARGARITA MAR\u00cdA \u00a0ZAPATA FARJAT, contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes que \u00a0actuaron en el proceso con radicado 050003120003201200032. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0diligencias, Juan Camilo Zapata V\u00e1squez (fallecido), entre los \u00a0a\u00f1os 70 y 90 tuvo v\u00ednculos con el \u201cCartel de \u00a0Medell\u00edn\u201d que se dedic\u00f3 al tr\u00e1fico de \u00a0sustancias psicoactivas. Derivado de esas actividades il\u00edcitas \u00a0obtuvo incremento patrimonial reflejado en la adquisici\u00f3n de \u00a0inmuebles y acciones societarias. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0MARGARITA MAR\u00cdA ZAPATA FARJAT -heredera, hoy accionante- que \u00a0con ocasi\u00f3n del estado de sitio declarado en Colombia el 18 de \u00a0agosto de 1989, las fuerzas militares allanaron, ocuparon e \u00a0incautaron n\u00fameros bienes de propiedad de su familiar con la \u00a0finalidad de extinguir el dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Los tr\u00e1mites \u00a0judiciales identificados con los radicados 584, 498, 402 y 407 \u00a0culminaron con \u201cprovidencias inhibitorias\u201d en 1991 con \u00a0base en la normatividad vigente, por ende, los jueces especializados \u00a0dispusieron la devoluci\u00f3n de los haberes de Zapata V\u00c1SQUEZ. \u00a0A la par, asever\u00f3 la quejosa, en las diligencias previas se \u00a0investig\u00f3 detalladamente la procedencia de los recursos con \u00a0los que el referido se\u00f1or consigui\u00f3 las edificaciones y \u00a0sociedades en litigio; indagaci\u00f3n que, tambi\u00e9n concluy\u00f3 \u00a0con auto inhibitorio del 10 de enero de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dijo, \u00a0la apelaci\u00f3n de la providencia le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 93 de Instrucci\u00f3n de Orden P\u00fablico de Bogot\u00e1 \u00a0que revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primera instancia, en su \u00a0lugar, orden\u00f3 continuar con la investigaci\u00f3n penal y \u00a0acumul\u00f3 las diligencias en el radicado 5239. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que \u00a0durante el decurso procesal se produjo el deceso de Juan Camilo \u00a0Zapata V\u00e1squez, circunstancia que llev\u00f3 a la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal \u201csin \u00a0que se tomara decisi\u00f3n alguna sobre sus bienes porque estos no \u00a0hab\u00edan sido afectados directa ni indirectamente en esta nueva \u00a0investigaci\u00f3n, de all\u00ed que pasaran a formar parte de la \u00a0sucesi\u00f3n correspondiente\u201d hasta \u00a0que en el a\u00f1o 2001 el grupo de extinci\u00f3n de dominio y \u00a0lavado de activos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0emprendi\u00f3 nuevamente la persecuci\u00f3n contra el \u00a0patrimonio del difunto de donde la parte actora encuentra vulnerado \u00a0el principio de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0hizo un recuento de las actuaciones desplegadas por la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio que impuso \u00a0medidas cautelares sobre los predios, ahora de propiedad de los \u00a0herederos de Zapata V\u00e1squez, quienes ejercieron el derecho de \u00a0oposici\u00f3n con fundamento en las providencias inhibitorias \u00a0ejecutoriadas en las que se estableci\u00f3 la procedencia l\u00edcita \u00a0del dinero y haberse \u201cordenado \u00a0la entrega definitiva de los mismos, no pod\u00eda iniciarse \u00a0nuevamente una acci\u00f3n encaminada a lo que ya hab\u00eda sido \u00a0evaluado y decidido\u201d, a \u00a0pesar de haber sido revocado el auto de archivo proferido por el \u00a0Juzgado 5\u00ba Especializado de Bogot\u00e1, pero al no existir \u00a0pronunciamiento respecto a los bienes deb\u00eda entenderse que la \u00a0entrega definitiva de estos mantuvo la firmeza de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Que, con \u00a0resoluci\u00f3n del 20 de enero de 2010, la fiscal\u00eda declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio con base \u00a0en la fuerza vinculante del auto inhibitorio proferido el 10 de enero \u00a0de 1991. En la etapa siguiente, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 mediante fallo del 12 de enero de 2017 \u00a0reconoci\u00f3 la existencia de cosa juzgada respecto a algunos \u00a0bienes, por ende, no encontr\u00f3 causados los requisitos para \u00a0arrebatar el ejercicio del derecho real a los herederos de Zapata \u00a0V\u00e1squez. El Ministerio de Justicia apel\u00f3 y el 25 de \u00a0marzo del presente a\u00f1o, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la sentencia de segunda instancia emitida al interior del tr\u00e1mite \u00a0en cita es vulneratoria de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0por: i) ser evidente la errada comprensi\u00f3n de las pruebas \u00a0aportadas; ii) el desconocimiento del principio de cosa juzgada que \u00a0reviste el prove\u00eddo proferido por el Juzgado 5\u00ba \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 en 1991; y, iii) la aplicaci\u00f3n \u00a0de causales diferentes a las invocadas por el persecutor para forzar \u00a0la extinci\u00f3n de los bienes ubicados en Bah\u00eda Solano \u00a0adjudicados a Juan Camilo Zapata V\u00e1squez en 1991 por el \u00a0INCORA. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita se deje sin efecto la sentencia en cuesti\u00f3n para que \u00a0se profiera una decisi\u00f3n ajustada a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales debidos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Campamento -Antioquia- inform\u00f3, que \u00a0adelanta un proceso de pertenencia instaurado por Carlos An\u00edbal \u00a0Ram\u00edrez Restrepo en contra de la Sociedad Inversiones Zapata \u00a0V\u00e1squez LTDA, actuaci\u00f3n suspendida desde el 27 de \u00a0agosto de 2018, en virtud de las medidas cautelares inscritas por la \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00aa Especializada de Bogot\u00e1 sobre la \u00a0referida sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. A su vez, el \u00a0Fiscal 2\u00ba de Especializado de la Unidad de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio y Lavado de Activos, hizo un recuento de las diligencias que \u00a0se surtieron en el radicado 931ED, las cuales se adelantaron con el \u00a0respeto de los derechos fundamentales de los involucrados, entre \u00a0ellas, la hoy peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seguidamente, \u00a0la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital, solicit\u00f3 se niegue \u00a0la protecci\u00f3n invocada por la gestora, pues pretende crear una \u00a0tercera v\u00eda, trabar una discusi\u00f3n adicional sin indicar \u00a0con claridad las razones sobre las que edifica la supuesta v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0se refiri\u00f3 a los hechos y pretensiones contenidas en el \u00a0escrito inicial. Posteriormente, explic\u00f3 \u00a0con detenimiento las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por \u00a0las cuales las resoluciones inhibitorias no hac\u00edan tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada; adujo que la providencia del 25 de marzo del presente \u00a0a\u00f1o responde a la valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas \u00a0en el decurso procesal, de donde pudo colegir que el origen del \u00a0patrimonio del afectado era de car\u00e1cter il\u00edcito y por \u00a0tanto hab\u00eda lugar a revocar el pronunciamiento de la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0tampoco es cierto el desconocimiento del principio de congruencia \u00a0anunciado por la quejosa, pues la adecuaci\u00f3n de las causales \u00a0de procedencia de la extinci\u00f3n del derecho de dominio depende \u00a0del aspecto real y f\u00e1ctico de la causa \u201clo \u00a0que hace flexible la circunstancia jur\u00eddica advertida por la \u00a0fiscal\u00eda\u201d, \u00a0siempre y cuando se respeten los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0como as\u00ed sucedi\u00f3, al notarse la participaci\u00f3n \u00a0activa de la reclamante en el proceso censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicita \u00a0se declare improcedente la acci\u00f3n al aspirar una nueva \u00a0instancia. Como sustento de sus afirmaciones aport\u00f3 la \u00a0providencia en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, \u00a0el Juzgado 27 de Familia de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, tras afirmar que adelant\u00f3 \u00a0la partici\u00f3n de bienes en el proceso de sucesi\u00f3n del \u00a0causante Juan Camilo Zapata V\u00e1squez bajo el radicado \u00a011001311000119940051300, actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 el 11 de \u00a0marzo de 2020, sin dar m\u00e1s detalles. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sociedad de \u00a0Activos Especiales -SAE- relacion\u00f3 cada uno de los inmuebles \u00a0que est\u00e1n bajo su administraci\u00f3n; concluy\u00f3 que \u00a0carece de legitimaci\u00f3n en estas diligencias al tratarse de \u00a0pretensiones relacionadas con el fallo del ad \u00a0quem sin \u00a0tener injerencia en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>7. A su turno, el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, afirm\u00f3 que en virtud del \u00a0art. 32 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el art. 7\u00ba de la \u00a0Ley 1849 de 2017, actu\u00f3 en calidad de interviniente en el \u00a0tr\u00e1mite objeto de estudio con el fin de defender el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico de la naci\u00f3n. Con todo, defendi\u00f3 el \u00a0pronunciamiento atacado por ser el resultado de las etapas procesales \u00a0agotadas al interior del radicado 931ED con observancia de las \u00a0garant\u00edas de los sujetos involucrados. \u00a0Por tal raz\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 se niegue la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juzgado 3\u00ba \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0hizo un recuento de las diligencias que se adelantaron en el \u00a0precitado proceso, el cual concluy\u00f3 con sentencia no extintiva \u00a0del derecho de dominio de los bienes \u00a0inmuebles identificados con matr\u00edculas inmobiliarias N\u00ba \u00a050N-984300, 50N-984301, 50N-984302, 50N-984303, 50N-984290, \u00a050N-984291, 50N-984292, 50N-984293, 50N-984294, 50N-984295, \u00a050N-984296, 50N-984297, 50N-39479, 50N-316804, 50N-664966, \u00a050N-251602, 50N-153577, 50N-238959, 50N-298058, 50N-241126, \u00a050N-410699, 50N-410700, 50N-462625 y 154-0089 que figuran a nombre de \u00a0\u201cCamilo Arturo\u201d o Juan Camilo Zapata V\u00e1squez, tras \u00a0reconocer que en el caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa \u00a0juzgada en consideraci\u00f3n a los autos inhibitorios sobre el \u00a0origen, procedencia y utilizaci\u00f3n de los bienes en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la decisi\u00f3n la apel\u00f3 el representante del \u00a0Ministerio de Justicia sin conocer a esta fecha el pronunciamiento \u00a0del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para conocer \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: (i) defecto org\u00e1nico; ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; iv) \u00a0defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del precedente y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0de an\u00e1lisis, MARGARITA MAR\u00cdA ZAPATA FARJAT cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n proferida en segunda \u00a0instancia el 25 de marzo de 2021, por la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la \u00a0cual revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n del juzgado y declar\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los bienes que fueron \u00a0propiedad de Juan Camilo Zapata V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte \u00a0que el reproche elevado por la parte actora, frente al fallo emitido \u00a0por la autoridad demandada, es m\u00e1s expuesto como un recurso \u00a0ordinario, que una real afectaci\u00f3n habilitante de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor \u00a0diferente al efectuado por el tribunal y que en esta sede se acceda a \u00a0sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo \u00a0en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero \u00a0ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la \u00a0que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se \u00a0sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, revisada la providencia del 25 de marzo de 2021 proferida por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0con la que culmin\u00f3 el proceso adelantado sobre los inmuebles y \u00a0sociedades en comento, no puede concluirse que aquella constituya una \u00a0v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 la gestora, como que de \u00a0igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al resolver la impugnaci\u00f3n propuesta por el \u00a0representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala \u00a0demandada se\u00f1al\u00f3 en primer t\u00e9rmino la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 34 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con las leyes \u00a0333 de 1996, 793 de 2002 y 1708 de 2014 la Sentencia C-410 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos \u00a0autos inhibitorios proferidos a favor de ZAPATA V\u00c1SQUEZ, \u00a0dentro de las diferentes indagaciones penales seguidas en su contra, \u00a0por el delito de enriquecimiento il\u00edcito; a parte de que, como \u00a0ciertamente lo puso de presente el recurrente, no hicieron tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada material, los mismos no son suficientes para declarar \u00a0la consecuencia jur\u00eddica en estudio, al no cumplirse con los \u00a0requisitos que se demandan para su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0advi\u00e9rtase que dichas decisiones se tomaron en el marco de la \u00a0justicia penal y para hablar de un comiso, su eficacia pend\u00eda \u00a0de la relaci\u00f3n de los bienes con declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal, en cuanto aquellos hubiesen sido objeto del \u00a0delito, o medios de \u00e9ste, y si no hab\u00eda decisi\u00f3n \u00a0judicial propia de cosa juzgada como una sentencia, entonces, las \u00a0situaciones y los bienes anejos a ese accionar penal personal, \u00a0volv\u00edan a su stato quo, esto es, sin pronunciamiento de \u00a0aquella naturaleza, a manos de quienes los ten\u00edan sin \u00a0perjuicio de las acciones que pudieran recaer sobre los mismos, como \u00a0la extinci\u00f3n de dominio; porque \u00e9sta tiene como \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito decidir, con base en los elementos de juicio que \u00a0obraban en el acta de ocupaci\u00f3n correspondiente, sirviendo las \u00a0pruebas que para ese momento se hubiesen recolectado (Art. 101 \u00a0Decreto 2790 de 1990), sobre la apertura o no de la respectiva \u00a0investigaci\u00f3n penal contra JUAN CAMILO ZAPATA V\u00c1SQUEZ; \u00a0pero, esta vez, no para valorar aspectos atinentes a la tipificaci\u00f3n \u00a0de la conducta punible y la responsabilidad del referido sujeto en la \u00a0misma. Por tanto, cualquier pronunciamiento realizado por los jueces \u00a0en relaci\u00f3n con los bienes con arreglo a las categor\u00edas \u00a0de la dogm\u00e1tica penal, fue por virtud de la sujeci\u00f3n \u00a0personal del se\u00f1alado actor y nada m\u00e1s, de suerte que \u00a0los argumentos de las resoluciones inhibitorias se atienden para la \u00a0situaci\u00f3n causal indicada y nada m\u00e1s (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que las resoluciones inhibitorias de la fiscal\u00eda \u00a0no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada (Decreto 2700\/91 y Ley 600 de \u00a02000), demostraci\u00f3n de ello es que en caso de aparecer nuevas \u00a0pruebas podr\u00e1n ser revocadas de oficio o a petici\u00f3n del \u00a0querellante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, el tribunal expres\u00f3 que la resoluci\u00f3n \u00a0de inicio es la pieza procesal determinante para delimitar el objeto \u00a0de debate en cuanto a: i) los bienes perseguidos; ii) la causal\/es \u00a0habilitantes para dar curso a la acci\u00f3n extintiva; y iii) los \u00a0hechos que cimentan el se\u00f1alamiento de la ilicitud en la \u00a0adquisici\u00f3n del patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0esa aclaraci\u00f3n, se adentr\u00f3 en el an\u00e1lisis del \u00a0caso concreto rememorando que la fiscal\u00eda dio apertura al \u00a0tr\u00e1mite con base en las causales 1\u00aa y 7\u00aa del art. 2\u00ba \u00a0contenidas en la Ley 793 de 2002, disposici\u00f3n llamada a \u00a0emplearse sin las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011 \u00a0en obediencia a las pautas jurisprudenciales de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal (CSJ AP Rad. 46548 de 2015; AP Rad. 49782 de 2017; AP Rad. \u00a050033 de 2017, entre otras), las cuales se\u00f1alan que las \u00a0actuaciones iniciadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1708 \u00a0de 2014 deb\u00edan ajustarse al procedimiento se\u00f1alado en \u00a0la referida ley, excepto, lo concerniente a las causales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n; por tanto, no hab\u00eda lugar a \u00a0que el a \u00a0quo descartara \u00a0el estudio de la causal 7\u00aa de la Ley 793 de 2002, bajo la \u00a0afirmaci\u00f3n de haber sido derogada t\u00e1citamente por la \u00a0Ley 1453 de 2011 al amparo del principio de favorabilidad, porque al \u00a0tratarse de una acci\u00f3n real no es posible acudir a esa m\u00e1xima \u00a0al ser exclusiva su aplicaci\u00f3n a los asuntos penales (CSJ \u00a0SP1965-2017 Rad. 49318, SP4176-2018, Rad. 53450). \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0lo anterior, se adentr\u00f3 al an\u00e1lisis de \u201csi \u00a0con las pruebas obrantes en el plenario se acreditan o no las \u00a0causales invocadas por la Fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n de \u00a0inicio\u201d. Para \u00a0resolver el planteamiento formulado, fij\u00f3 su atenci\u00f3n \u00a0en verificar los presupuestos de car\u00e1cter objetivo y subjetivo \u00a0para la configuraci\u00f3n de las causales 1\u00aa, 3\u00aa y 7\u00aa \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ese marco normativo, procedi\u00f3 a relacionar los \u00a0diversos elementos de conocimiento allegados a las diligencias en las \u00a0diferentes etapas del proceso para concluir que \u00abcon \u00a0las pruebas obrantes en el plenario, es un hecho probado la relaci\u00f3n \u00a0de amistad y de negocios que sostuvo ZAPATA V\u00c1SQUEZ con el \u00a0entonces conocido nacionalmente y ahora extinto capo de la mafia JOS\u00c9 \u00a0GONZALO RODR\u00cdGUEZ GACHA alias \u201cEl Mexicano\u201d, quien \u00a0fuera uno de los integrantes principales y m\u00e1s temibles del \u00a0Cartel de Medell\u00edn, organizaci\u00f3n criminal, como es de \u00a0p\u00fablico conocimiento, oper\u00f3 en Colombia desde los a\u00f1os \u00a070\u2019s hasta su desmantelamiento en la d\u00e9cada de los 90\u2019s; \u00a0lapso en donde ZAPATA V\u00c1SQUEZ, forj\u00f3, sin causa \u00a0explicativa legal, su fortuna, como m\u00e1s adelante se \u00a0precisar\u00e1\u00bb. \u00a0En extenso, la Sala demandada cumpli\u00f3 con esa promesa, \u00a0relacion\u00f3 y analiz\u00f3 uno a uno los medios de convicci\u00f3n \u00a0aportados por las partes: i) denuncia de Jorge Dar\u00edo Correa \u00a0Ochoa en su condici\u00f3n de administrador general de los bienes \u00a0de Zapata V\u00e1squez, quien conoci\u00f3 la relaci\u00f3n de \u00a0amistad y negocios entre el referido sujeto y Rodr\u00edguez Gacha; \u00a0ii) los ejemplares del diario el Espectador en los que se plasm\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n period\u00edstica que daba cuenta de los \u00a0v\u00ednculos de Juan Camilo Zapata V\u00e1squez con el \u00a0narcotr\u00e1fico; iii) el informe 172 de la Dij\u00edn-Gedla del \u00a022 de enero de 2001 con las labores de inteligencia registradas en la \u00a0Direcci\u00f3n de Inteligencia de la Polic\u00eda Nacional DIPOL \u00a0que, se\u00f1alaban a Zapata V\u00e1squez como el jefe de \u00a0relaciones p\u00fablicas del cartel de Medell\u00edn y de haber \u00a0ejercido la actividad de narcotr\u00e1fico en Bogot\u00e1; iv) \u00a0declaraci\u00f3n jurada del Teniente Coronel Armando Ordo\u00f1ez, \u00a0funcionario que particip\u00f3 en el allanamiento efectuado al \u00a0inmueble \u201cCastillo Marroqu\u00edn\u201d propiedad del \u00a0precitado se\u00f1or; v) los hechos de las indagaciones que \u00a0motivaron los autos inhibitorios mencionados en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores; vi) la declaraci\u00f3n rendida el 30 de agosto de 1990 \u00a0ante el Juzgado 5\u00ba Especializado de Bogot\u00e1, por Ana \u00a0Isabel Barrientos quien se\u00f1al\u00f3 a Zapata V\u00e1squez \u00a0como determinador de su secuestro, de los homicidios y desapariciones \u00a0de sus compa\u00f1eros de trabajo, hechos por los cuales se libr\u00f3 \u00a0orden de captura en contra del denunciado; aunado a la muerte \u00a0violenta del mencionado ciudadano que \u201ctuvo \u00a0lugar por el enfrentamiento sostenido con el Bloque de B\u00fasqueda, \u00a0creado a finales de los a\u00f1os 80\u2019s y comienzos de los \u00a090\u2019s, precisamente para desarticular al Cartel de Medell\u00edn \u00a0y sus integrantes, comenzando por Pablo Emilio Escobar Gaviria, jefe \u00a0de esa organizaci\u00f3n criminal; por tanto, tal suceso s\u00ed \u00a0es relevante para demostrar la participaci\u00f3n de ZAPATA \u00a0V\u00c1SQUEZ, con actividades il\u00edcitas, porque sus empleados \u00a0nunca lo vieron en otras y sus allegados eran de esa organizaci\u00f3n.\u201d, \u00a0medios \u00a0que valorados en conjunto llevaron al tribunal al convencimiento de \u00a0las actividades il\u00edcitas desplegadas por Zapata V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de esto, estableci\u00f3 la relaci\u00f3n causal de los bienes \u00a0inmuebles y sociedades de propiedad de Zapata V\u00e1squez, sin que \u00a0sus herederos lograran justificar el origen del incremento \u00a0patrimonial reportado por su padre entre 1978 y 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0un an\u00e1lisis juicioso y detallado de los bienes del causante, \u00a0el cuerpo colegiado anot\u00f3 que los balances aportados no \u00a0explicaron qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica formal desempe\u00f1aba \u00a0el involucrado para justificar la adquisici\u00f3n de sociedades e \u00a0inmuebles, pues \u201csi \u00a0en verdad el referido oficio pecuario era tan productivo, como se \u00a0pretendi\u00f3 hacer ver, cu\u00e1l fue el motivo que llev\u00f3 \u00a0a ZAPATA V\u00c1SQUEZ a no declararlo ante la DIAN, pues ello no \u00a0obra en el expediente, ni los altos ingresos que tal actividad \u00a0supuestamente le generaba ni los activos fijos relacionados en los \u00a0balances, constituidos en gran parte con inmuebles de los que tampoco \u00a0se conoce su l\u00edcita procedencia de los recursos con los que se \u00a0quiere hacer ver que contaba con una gran fortuna, de causa \u00a0desconocida para la gran cantidad de recursos en efectivo para \u00a0adquirir las propiedades afectadas.\u201d; de \u00a0igual manera, estim\u00f3 -contrario \u00a0a lo sostenido por el juzgado- \u00a0inaceptable acoger la tesis de la defensa de que las propiedades \u00a0perseguidas por el Estado tienen un origen l\u00edcito producto del \u00a0endeudamiento, porque para arribar a esa conclusi\u00f3n se \u00a0necesitaba contar con soportes s\u00f3lidos, sin que as\u00ed se \u00a0aportaran \u201cporque \u00a0f\u00e1cil es la estrategia de los pasivos a fin de camuflar la \u00a0ilicitud de sus patrimonios o, dicho de otro modo, para ocultar el \u00a0verdadero origen por la ostensible cantidad de dineros provenientes \u00a0de actividades il\u00edcitas y de esta manera, desviar la atenci\u00f3n \u00a0de la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Llegados a este \u00a0punto, es menester precisar que si bien dentro de la sociedades \u00a0vinculadas, aparte de JUAN CAMILO ZAPATA V\u00c1SQUEZ, figuran como \u00a0socios tambi\u00e9n otras personas, la mayor\u00eda de ellas \u00a0familiares del prenombrado, tales como, Rosa In\u00e9s Echeverry \u00a0Correa (compa\u00f1era permanente), Rosalina V\u00e1squez de \u00a0Zapata (progenitora), Liliana y Natalia ZAPATA Echeverry (hijas) y \u00a0Margarita Tamayo de hoyos, \u00e9sta \u00faltima con quien \u00a0sosten\u00eda v\u00ednculos de amistad y negocios; lo cierto es \u00a0que la actuaci\u00f3n da cuenta que todas ellas, conforme con las \u00a0pruebas obrantes en el expediente, no registraban un oficio, labor \u00a0productiva o empleo remunerado anterior al momento de la constituci\u00f3n \u00a0de las sociedades que les hubiera permitido asumir los montos de sus \u00a0aportes sociales, al punto que la \u00fanica actividad econ\u00f3mica \u00a0conocida fue precisamente la de ser socias de las empresas aqu\u00ed \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, resulta evidente que al no haberse acreditado el \u00a0origen de los fondos que les permiti\u00f3 hacer los aportes \u00a0respectivos para la constituci\u00f3n de las empresas, o mejor a\u00fan, \u00a0la totalidad del capital social utilizado fue pagado, todo indica, \u00a0con dinero proveniente del negocio il\u00edcito de narcotr\u00e1fico. \u00a0Pues, las aludidas personas a sabiendas de las actividades de ZAPATA \u00a0V\u00c1SQUEZ, prestaron su nombre con el \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0de darle apariencia de legalidad a dichas sociedades y as\u00ed \u00a0facilitar el designio criminal de aqu\u00e9l, que no pod\u00eda \u00a0figurar solo con tantas propiedades. \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0esos aspectos, inusuales o at\u00edpicos, ponen en tela de juicio \u00a0la real existencia de dichas empresas y refuerzan la conclusi\u00f3n \u00a0arribada, esto es, que el principal prop\u00f3sito de esas \u00a0compa\u00f1\u00edas fue el de generar obst\u00e1culos para la \u00a0identificaci\u00f3n del origen de los fondos que incrementaron \u00a0injustificadamente el patrimonio de ZAPATA V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la fiscal\u00eda recaud\u00f3 los medios \u00a0probatorios id\u00f3neos para demostrar la configuraci\u00f3n de \u00a0las causales de procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio de los 58 inmuebles y 6 sociedades de Zapata \u00a0V\u00e1squez, ahora en cabeza de sus herederos -entre ellos la hoy \u00a0quejosa-. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal panorama, \u00a0advierte la Sala que no es procedente conceder la protecci\u00f3n \u00a0invocada, como lo pretende la solicitante, pues quedaron claras las \u00a0razones por las cuales hab\u00eda lugar a acceder a la solicitud de \u00a0revocar el fallo que no declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio \u00a0sobre los predios y empresas de los herederos de Zapata V\u00e1squez, \u00a0en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sin que le corresponda al juez constitucional \u00a0emitir un juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, \u00a0como lo pretende la actora, m\u00e1xime que, no se advierte la \u00a0configuraci\u00f3n defecto alguno que habilite la procedencia del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, lo \u00a0procedente en este evento es negar el amparo invocado por MARGARITA \u00a0MAR\u00cdA ZAPATA FARJAT, al no advertir ninguna afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE la \u00a0protecci\u00f3n invocada por MARGARITA \u00a0MAR\u00cdA ZAPATA FARJAT. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y en la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal) y garant\u00eda, el proceso como garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0475. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 STP11446-2021 \u00a0 Radicado \u00a0117403 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.151) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MARGARITA MAR\u00cdA \u00a0ZAPATA FARJAT, contra la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}