{"id":57212,"date":"2023-12-22T16:47:38","date_gmt":"2023-12-22T16:47:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11424-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:38","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:38","slug":"stp11424-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11424-2021\/","title":{"rendered":"STP11424-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11424-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0117258 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no.164 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por MAR\u00cdA \u00a0NUBIA \u00daSUGA GOEZ, \u00a0en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2021, emitida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por medio de la cual \u00a0se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por esta persona en contra de \u00a0la Fiscal\u00eda 129 Seccional de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite de tutela no fue \u00a0vinculada ninguna autoridad, dependencia o persona adicional. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, MAR\u00cdA \u00a0NUBIA \u00daSUGA GOEZ \u00a0era hermana de Santiago \u00dasuga Goez, qui\u00e9n muri\u00f3 \u00a0atropellado el 26 de octubre de 2017, al colisionar con una camioneta \u00a0que conduc\u00eda una persona de nombre Gloria Amparo Ochoa \u00a0Valderrama. Por lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0abri\u00f3 una indagaci\u00f3n por el presunto delito de \u00a0homicidio \u00a0culposo, \u00a0y el conocimiento de la actuaci\u00f3n le fue repartido a la \u00a0Fiscal\u00eda 129 Seccional de la Unidad de Vida de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de \u00a02018, en el marco de la referida actuaci\u00f3n, se llev\u00f3 a \u00a0cabo una audiencia de preclusi\u00f3n ante el Juzgado 17 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn; \u00a0diligencia que culmin\u00f3 con una decisi\u00f3n desfavorable a \u00a0la pretensi\u00f3n de preclusi\u00f3n, por cuanto exist\u00edan \u00a0evidencias que indicaban la posible responsabilidad de la indiciada y \u00a0que deb\u00edan ser valoradas en el marco de un juicio oral. Esta \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada, posteriormente, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, en auto del 22 de noviembre de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, \u00a0a pesar de lo anterior, y de que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s \u00a0de 40 meses desde que ocurrieron los hechos investigados, la Fiscal\u00eda \u00a0129 Seccional de Medell\u00edn no ha avanzado en el desarrollo de \u00a0la indagaci\u00f3n, ni ha procedido a tomar una decisi\u00f3n de \u00a0fondo al interior de la misma. Por ello, el 4 de marzo de 2021, el \u00a0abogado de la accionante present\u00f3 una petici\u00f3n en la \u00a0que solicit\u00f3 que se le diera celeridad a la investigaci\u00f3n \u00a0y que se procediera a solicitar la celebraci\u00f3n de una \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Dicha petici\u00f3n \u00a0fue contestada mediante oficio del 19 de abril de 2021; empero, dicha \u00a0respuesta no es clara, coherente o de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la anterior situaci\u00f3n denota una evidente afectaci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0al debido \u00a0proceso \u00a0y de petici\u00f3n, \u00a0MAR\u00cdA \u00a0NUBIA \u00daSUGA GOEZ, \u00a0coadyuvada por su abogado, demand\u00f3 que se le ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda 129 Seccional de Medell\u00edn que procediera \u00a0a adoptar una decisi\u00f3n de \u00a0fondo \u00a0al interior de la indagaci\u00f3n que se sigue por la muerte de su \u00a0hermano, ya sea esta determinaci\u00f3n la de imputar, \u00a0archivar \u00a0o precluir. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 3 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 129 Seccional de Medell\u00edn indic\u00f3 \u00a0que, en efecto, conoce de la indagaci\u00f3n que es mencionada en \u00a0el escrito de tutela y que, al interior de la misma, ha realizado \u00a0varias actividades de polic\u00eda judicial dirigidas a esclarecer \u00a0los hechos objeto de investigaci\u00f3n. Empero, afirm\u00f3 que \u00a0el desarrollo de la indagaci\u00f3n se ha visto afectado por varias \u00a0renuncias del personal con funciones de polic\u00eda judicial y por \u00a0el c\u00famulo de trabajo con el que cuenta la Subunidad de Delitos \u00a0Culposos de la Unidad de Vida de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Medell\u00edn. Por esta raz\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la dilaci\u00f3n de la que es acusada en el escrito de tutela \u00a0no se encuentra injustificada y que, de todas formas, proceder\u00e1 \u00a0a priorizar el desarrollo de esta investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, por considerar que ese Despacho no ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales de MAR\u00cdA \u00a0NUBIA \u00daSUGA GOEZ, \u00a0la Fiscal\u00eda 129 Seccional de Medell\u00edn demand\u00f3 \u00a0que este mecanismo de amparo sea declarado improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones que fueron formuladas en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 13 de mayo de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 negar \u00a0el amparo invocado por MAR\u00cdA \u00a0NUBIA \u00daSUGA GOEZ, \u00a0con fundamento en que la mora denunciada en el escrito de tutela no \u00a0parece estar injustificada, \u00a0m\u00e1xime cuando la Fiscal\u00eda accionada present\u00f3 \u00a0explicaciones razonables que explican la demora y la actual coyuntura \u00a0generada a partir de la pandemia del Covid-19 ha afectado el \u00a0desarrollo de todas las actuaciones judiciales a lo largo y ancho del \u00a0pa\u00eds. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en la \u00a0demanda de amparo no se argument\u00f3, ni se demostr\u00f3, que \u00a0se haya configurado el fen\u00f3meno del perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0de manera que se pueda conceder el amparo como mecanismo transitorio \u00a0para conjurarlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, MAR\u00cdA \u00a0NUBIA \u00daSUGA GOEZ impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 13 de mayo de 2021, en escrito en el que argument\u00f3 \u00a0que, a pesar de lo dicho por el a \u00a0quo, \u00a0lo cierto es que la Fiscal\u00eda 129 Seccional de Medell\u00edn \u00a0se ha demorado m\u00e1s del t\u00e9rmino estipulado en la \u00a0legislaci\u00f3n para poder culminar con una indagaci\u00f3n \u00a0preliminar que no reviste de mayor complejidad y frente a la cual ya \u00a0existen pronunciamientos judiciales que dan luces sobre la \u00a0posibilidad de formular imputaci\u00f3n con el material probatorio \u00a0que se encuentra en el expediente. Del mismo modo, afirm\u00f3 que \u00a0ni la pandemia, ni las renuncias de personal, son justificaciones \u00a0v\u00e1lidas para explicar la excesiva demora, m\u00e1xime cuando \u00a0el t\u00e9rmino para adoptar una decisi\u00f3n de fondo venci\u00f3 \u00a0antes de que se presentara la actual coyuntura de salud p\u00fablica \u00a0y, en cualquier caso, las consecuencias de la congesti\u00f3n \u00a0judicial no pueden recaer sobre los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 24 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si se ha presentado el fen\u00f3meno \u00a0de la mora \u00a0judicial injustificada \u00a0al interior de la indagaci\u00f3n que se sigue por la muerte del \u00a0hermano de MAR\u00cdA \u00a0NUBIA \u00daSUGA GOEZ \u00a0ante la Fiscal\u00eda 129 Seccional de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, \u00a0entrando de una vez en materia, se tiene que, de acuerdo con la \u00a0sentencia T-052 de 2018, la mora judicial es un fen\u00f3meno \u00a0multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute \u00a0efectivo del derecho de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales \u00a0estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a \u00a0cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n de los procesos1. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, \u00a0tambi\u00e9n es importante recordar que los art\u00edculos 229 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y 2\u00b0 de la Ley 270 \u00a0de 1996, consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, cuyo contenido ha sido \u00a0desarrollado por la jurisprudencia constitucional en diferentes \u00a0ocasiones. \u00a0En la Sentencia T-283 de 2013, la Corte Constitucional \u00a0defini\u00f3 este derecho como \u201c(\u2026)la \u00a0posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de \u00a0poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales \u00a0de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico \u00a0y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus \u00a0derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a \u00a0los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia \u00a0de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en \u00a0las leyes\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0providencia se hace referencia al contenido del derecho fundamental a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, el cual se encuentra \u00a0relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes; \u00a0deberes que se encuentran divididos, principalmente, en las \u00a0obligaciones de respetar, \u00a0proteger \u00a0y realizar. \u00a0En otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas \u00a0discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su \u00a0realizaci\u00f3n, (ii) impedir la interferencia o limitaci\u00f3n \u00a0del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del deber \u00a0de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la \u00a0soluci\u00f3n c\u00e9lere de los asuntos adelantados ante \u00a0funcionarios judiciales. Por ello, el m\u00e1ximo Tribunal \u00a0Constitucional ha determinado la prohibici\u00f3n de dilaciones \u00a0injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del adecuado acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en casos donde exista mora \u00a0judicial. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de \u00a02017, entre otras, la Corte Constitucional expuso los requisitos que \u00a0se deban acreditar para declarar la existencia del fen\u00f3meno de \u00a0la mora \u00a0judicial \u00a0injustificada: \u00a0\u201c(i) \u00a0se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no \u00a0existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la \u00a0congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la \u00a0tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las \u00a0funciones por parte de una autoridad judicial\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario a \u00a0lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un \u00a0caso en el que es evidente la configuraci\u00f3n de una mora \u00a0injustificada, la procedencia del amparo es razonable, m\u00e1xime \u00a0si esto conlleva a la materializaci\u00f3n de un da\u00f1o que \u00a0genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de \u00a0proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facult\u00f3 \u00a0al juez constitucional a ordenar \u201cque \u00a0se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos \u00a0previstos en la ley, lo que en la pr\u00e1ctica significa una \u00a0posible modificaci\u00f3n en el sistema de turnos\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0tiene que esta posici\u00f3n ha sido compartida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia. Por ejemplo, en la \u00a0sentencia STP8490-2019, esta Corte reafirm\u00f3 las reglas que \u00a0vienen de citarse y, adicionalmente, indic\u00f3 que el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos legales se encuentra \u00a0justificado, y no implica la materializaci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0de la mora \u00a0judicial injustificada: \u00a0\u201c(i) \u00a0cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso \u00a0se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) \u00a0cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia que generan un exceso de \u00a0carga laboral o de congesti\u00f3n judicial; o (iii) cuando se \u00a0acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que \u00a0impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo previsto \u00a0en la ley.\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, de \u00a0cara al caso concreto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0debe esta Corte advertir que no \u00a0est\u00e1n dados los presupuestos que permiten calificar como \u00a0\u201cinjustificada\u201d \u00a0a la mora judicial que es denunciada por MAR\u00cdA \u00a0NUBIA \u00daSUGA GOEZ. \u00a0Las razones que sustentan esta conclusi\u00f3n son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con \u00a0los documentos que reposan en el expediente de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, las razones por las que la Fiscal\u00eda 129 Seccional \u00a0de Medell\u00edn a\u00fan no ha adoptado una decisi\u00f3n de \u00a0fondo \u00a0al interior de la indagaci\u00f3n que es mencionada en la demanda, \u00a0tienen que ver con las siguientes circunstancias: (a) la coyuntura \u00a0originada por la pandemia del Covid-19, que ha dificultado la \u00a0realizaci\u00f3n de actividades de polic\u00eda judicial en todo \u00a0el pa\u00eds; (b) el cambio de personal de polic\u00eda judicial, \u00a0originado en una serie de renuncias ocurridas a principios del \u00a0presente a\u00f1o y (c) el importante c\u00famulo de trabajo que \u00a0se encuentra a cargo de la Subunidad de Delitos Culposos de la Unidad \u00a0de Vida de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Medell\u00edn. Cabe aclarar que estas razones le fueron \u00a0oportunamente explicadas a MAR\u00cdA \u00a0NUBIA \u00daSUGA GOEZ \u00a0en el oficio del 19 de abril de 2021, que contest\u00f3 de \u00a0fondo \u00a0la solicitud que fue elevada por su abogado el 4 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Lo anterior \u00a0quiere decir que, en efecto, en el presente caso est\u00e1 \u00a0demostrada la ocurrencia de una serie de circunstancias imprevisibles \u00a0e ineludibles, que han generado una enorme congesti\u00f3n judicial \u00a0y han impedido que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0adopte una decisi\u00f3n de \u00a0fondo \u00a0en el plazo previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Si bien es \u00a0cierto que la congesti\u00f3n judicial que se produce por las \u00a0razones anteriormente indicadas no implica que la accionante, en su \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima, deba cargar con los perjuicios \u00a0que ello eventualmente pueda ocasionarle, tambi\u00e9n debe tenerse \u00a0en cuenta que, a la luz de las consideraciones jurisprudenciales \u00a0previamente citadas, la mora judicial denunciada no puede catalogarse \u00a0de injustificada, \u00a0de manera que se justifique una intervenci\u00f3n judicial en el \u00a0marco de un procedimiento de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Del mismo \u00a0modo, tambi\u00e9n es importante tener en cuenta que una de las \u00a0razones por las cuales la Fiscal\u00eda ha excedido el t\u00e9rmino \u00a0previsto legalmente para adelantar la indagaci\u00f3n tiene que ver \u00a0con el hecho de que, en el a\u00f1o 2018, solicit\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, y la misma le fue negada \u00a0con el argumento de que a\u00fan faltaban realizar actividades de \u00a0investigaci\u00f3n que permitieran contrastar los diversos y \u00a0contradictorios elementos materiales probatorios que obran al \u00a0interior del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>v. Por \u00faltimo, \u00a0no sobra resaltar que, de todas formas, la Fiscal\u00eda 129 \u00a0Seccional de Medell\u00edn se comprometi\u00f3 a priorizar el \u00a0caso que involucra a MAR\u00cdA \u00a0NUBIA \u00daSUGA GOEZ, \u00a0de manera que se pueda tomar una decisi\u00f3n de \u00a0fondo \u00a0lo m\u00e1s r\u00e1pido posible. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anteriores, para esta Sala es evidente que la sentencia impugnada \u00a0debe ser confirmada, \u00a0en tanto que, tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no est\u00e1 acreditada la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0de la mora \u00a0judicial injustificada \u00a0sobre la indagaci\u00f3n que vincula a MAR\u00cdA \u00a0NUBIA \u00daSUGA GOEZ. \u00a0Si ello es as\u00ed, es trasparente que el amparo invocado no puede \u00a0ser concedido, pues no se advierte que la Fiscal\u00eda accionada \u00a0hubiera causado, por negligencia, una afectaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de la accionante. Del mismo modo, y en atenci\u00f3n a las mismas \u00a0circunstancias, tampoco se observa la materializaci\u00f3n del \u00a0fen\u00f3meno del perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0que autorizar\u00eda a esta Corte a intervenir mediante la emisi\u00f3n \u00a0de una orden de protecci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 13 de mayo de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0NUBIA \u00daSUGA GOEZ \u00a0en contra de la Fiscal\u00eda 129 Seccional de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-052 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-283 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-283 de 2013. Citada en T-052 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8490-2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11424-2021 \u00a0 Radicado \u00a0117258 \u00a0 Acta \u00a0no.164 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por MAR\u00cdA \u00a0NUBIA \u00daSUGA GOEZ, \u00a0en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2021, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}