{"id":57211,"date":"2023-12-22T16:47:38","date_gmt":"2023-12-22T16:47:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11422-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:38","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:38","slug":"stp11422-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11422-2021\/","title":{"rendered":"STP11422-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11422-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no.116993 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.151) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio quince (15) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por PATRICIA \u00a0STELLA FERRARO GALLO, contra \u00a0la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado a instancia de la prenombrada, frente a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y recta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito, la \u00a0Asociaci\u00f3n de Empleados de Itag\u00fc\u00ed y la Alcald\u00eda \u00a0de ese mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0PATRICIA \u00a0STELLA FERRARO GALLO labor\u00f3 para el municipio de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0desde febrero de 2020, en cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0Para agosto de ese mismo a\u00f1o, empez\u00f3 a ser parte de la \u00a0junta directiva de la Asociaci\u00f3n de Empleados del citado ente \u00a0territorial, de car\u00e1cter sindical. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En el mes de octubre de 2020, \u00a0el empleador radic\u00f3 demanda especial de fuero sindical contra \u00a0la accionante, con el prop\u00f3sito de obtener la autorizaci\u00f3n \u00a0para su desvinculaci\u00f3n laboral, aduciendo como justa causa \u00a0para ello que, por ocupar un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0que hace parte de la alta direcci\u00f3n de la entidad, no goza de \u00a0la garant\u00eda de fuero sindical, de manera que la declaratoria \u00a0de insubsistencia del cargo no debe ser motivada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, despacho judicial que, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 26 de noviembre de 2020, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones formuladas por la parte actora y conden\u00f3 en \u00a0costas al municipio. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n el extremo demandante interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 9 de febrero de \u00a02021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en \u00a0el sentido de revocar \u00edntegramente la providencia del a \u00a0quo \u00a0para, en su lugar, autorizar al ente territorial el levantamiento del \u00a0fuero sindical que ostenta la mencionada ciudadana. Como consecuencia \u00a0de esa decisi\u00f3n, \u00e9sta fue desvinculada del servicio el \u00a012 de febrero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Seg\u00fan la promotora del resguardo, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en su fallo, por \u00a0defecto sustantivo, en tanto desconoci\u00f3 que la ley indica que, \u00a0siempre que se requiera despedir o trasladar a un trabajador que goza \u00a0de fuero sindical, es necesario obtener la autorizaci\u00f3n \u00a0judicial en la que se establezca la justeza de la motivaci\u00f3n \u00a0para ello; en esa v\u00eda, dice, el tribunal concluy\u00f3 \u00a0erradamente que respecto de un trabajador de libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n \u201cno \u00a0procede hacer examen judicial sobre la justa causa que motivar\u00eda \u00a0el despido\u201d, \u00a0lo cual, en su parecer, contraviene el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0pues, el juez, en todo caso, debe pronunciarse sobre las razones que \u00a0llevaron a la desvinculaci\u00f3n, para aprobar el levantamiento de \u00a0la garant\u00eda foral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la parte accionante acude ante el juez de tutela para \u00a0que proteja \u00a0sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso especial de fuero sindical con \u00a0radicado 05308310500220200017701, deje \u00a0sin efectos la sentencia de segundo grado y \u00a0dicte \u00a0una nueva decisi\u00f3n que reconozca el fuero que la cobija. Como \u00a0consecuencia de ello, ordene \u00a0su reintegro laboral inmediato y el pago de todos los emolumentos \u00a0dejados de percibir con ocasi\u00f3n de su despido. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 13 de abril de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la Alcald\u00eda de Itag\u00fc\u00ed se \u00a0opuso a la prosperidad del amparo. Sustent\u00f3 su postura \u00a0aduciendo que, de conformidad con el art\u00edculo 41 de la Ley 909 \u00a0de 2004, es causal de retiro del servicio para los empleados de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n la declaratoria de insubsistencia, la \u00a0cual, dentro de la facultad discrecional que ostenta el nominador, no \u00a0requiere ser motivada. Precis\u00f3 que los art\u00edculos 62 y \u00a063 del CST no son aplicables a los empleados p\u00fablicos, como \u00a0sucede en este caso, de manera que, contrario a lo considerado \u00a0equivocadamente por el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito, las \u00a0justas causas de despido contempladas en el art\u00edculo 410 del \u00a0mismo estatuto s\u00f3lo operan en trat\u00e1ndose de contrato \u00a0individual de trabajo y no para la vinculaci\u00f3n legal y \u00a0reglamentaria. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que si lo pretendido \u00a0por la actora es cuestionar los motivos que llevaron a su \u00a0desvinculaci\u00f3n, lo apropiado es acudir al medio de control de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho previsto para dirimir este \u00a0tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn se \u00a0limit\u00f3 a remitir copia de la providencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 21 de abril de 2021, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, tras estimar que el proceder de la \u00a0autoridad demandada no es arbitrario o caprichoso, ni configura \u00a0alguna violaci\u00f3n de derechos, en tanto su decisi\u00f3n \u201ces \u00a0producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con \u00a0apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, sin que se avizore una actuaci\u00f3n \u00a0irregular por parte de dicho juzgador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, la \u00a0parte actora \u00a0lo impugn\u00f3, insistiendo en que la interpretaci\u00f3n \u00a0normativa desplegada por el tribunal fue abiertamente \u00a0inconstitucional, pues \u201cs\u00f3lo \u00a0cuando se acredite la existencia de justa causa para el despido, es \u00a0que el juez puede v\u00e1lidamente autorizarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es preciso \u00a0recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n, la procedencia de la tutela \u00a0contra una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se presente al menos \u00a0uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, advierte prima \u00a0facie \u00a0la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se observa que la promotora del \u00a0resguardo no \u00a0ha promovido la respectiva acci\u00f3n de reintegro por fuero \u00a0sindical, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez \u00a0Natural, en su especialidad laboral, examine de fondo los motivos de \u00a0inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0que censura y las pretensiones que postula. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional de manera reiterada ha sostenido lo siguiente3: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne a la protecci\u00f3n de la garant\u00eda del fuero \u00a0sindical, la jurisprudencia constitucional ha manifestado en \u00a0reiteradas ocasiones que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0escenario para ventilar y resolver este tipo de asuntos, como quiera \u00a0que el legislador ha dispuesto otros mecanismos judiciales \u00a0suficientemente expeditos y adecuados en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral para proteger los derechos que aqu\u00ed se ven \u00a0involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo, los jueces laborales y de la seguridad social \u00a0conocen de todas las acciones de fuero sindical, cualquiera que sea \u00a0la naturaleza de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, es decir, sin importar que se trate de trabajadores cuyo \u00a0v\u00ednculo \u00a0se origine en un contrato laboral o en otras formas jur\u00eddicas, \u00a0como la relaci\u00f3n legal o reglamentaria a la que est\u00e1n \u00a0sometidos algunos servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0entendido, considerando que los conflictos jur\u00eddicos \u00a0suscitados por cualquier aforado sindical son materia principal de \u00a0competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, desde sentencias como la SU-036 de 1999, ha sido \u00a0consistente en se\u00f1alar que, como regla general, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es procedente para solicitar el reintegro de \u00a0trabajadores particulares o servidores p\u00fablicos que tengan o \u00a0aleguen tener derecho a la garant\u00eda del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0caracter\u00edsticas normativas de la acci\u00f3n de reintegro \u00a0por fuero sindical, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que dicho \u00a0tr\u00e1mite tiene la particularidad de ser \u00e1gil, pues \u00a0cuenta con t\u00e9rminos procesales particularmente reducidos; as\u00ed \u00a0como id\u00f3neo y efectivo, en la medida que se trata de un \u00a0escenario judicial suficientemente amplio para una adecuada \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos de juicio que permitan determinar \u00a0la real existencia del fuero sindical alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que si \u00a0lo pretendido, en \u00faltimas, por la ciudadana PATRICIA \u00a0STELLA FERRARO GALLO \u00a0es que se reconozca su condici\u00f3n de aforada sindical y que, \u00a0como consecuencia de ello, se disponga su reintegro laboral, con el \u00a0respectivo pago de salarios y prestaciones sociales dejados de \u00a0percibir con ocasi\u00f3n de su despido, el sendero procesal \u00a0pertinente resulta ser la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0establecida por el legislador con tal prop\u00f3sito, ante el juez \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0conviene recordar que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela es posible, siempre que se \u00a0pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0ese precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la inminencia de un \u00a0perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe \u00a0requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse \u00a0de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la \u00a0implementaci\u00f3n de acciones \u00a0impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la \u00a0evaluaci\u00f3n de los factores mencionados no es un\u00edvoca, \u00a0sino que debe consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares \u00a0de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0circunstancias, para esta Corporaci\u00f3n no se aprecia \u00a0la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0como \u00a0tampoco puede presumirse si se observa que la actora nada dijo al \u00a0respecto, ni aport\u00f3 elementos de juicio que den cuenta de la \u00a0existencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Y para llegar a \u00a0tal conclusi\u00f3n, basta se\u00f1alar que la aludida \u00a0Corporaci\u00f3n explic\u00f3 claramente que \u201cla \u00a0norma para determinar este asunto es el art\u00edculo 41 de la ley \u00a0909 de 2004 que trata de las causas legales de retiro del servicio \u00a0para quienes est\u00e9n desempe\u00f1ando empleos de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera administrativa, debiendo \u00a0repetir, que para la jurisprudencia, estas se deben tomar como justas \u00a0causas, obs\u00e9rvese entonces que la causal a) relativa a la \u00a0\u201cdeclaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos \u00a0de libre nombramiento y remoci\u00f3n; no se cimienta en ninguna \u00a0raz\u00f3n justificativa, ni requiere una calificaci\u00f3n, aun \u00a0si la empleada hubiere desempe\u00f1ado bien el cargo\u201d. \u00a0A ello agreg\u00f3 que \u201cLa \u00a0raz\u00f3n de que esto sea as\u00ed, se deduce del concepto de \u00a0empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n que se traduce en \u00a0que la persona puede ser nombrada y tambi\u00e9n desvinculada por \u00a0quien tiene la facultad de hacerlo, esto es, puede disponer \u00a0libremente del cargo confirmando o removiendo a su titular, mediante \u00a0el ejercicio exclusivo de la facultad discrecional justificado porque \u00a0las funciones que son propias al cargo de libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n, son en veces de direcci\u00f3n o manejo y otras de \u00a0asesor\u00eda u orientaci\u00f3n institucional, que implican \u00a0personal de entera confianza, pues en el primer caso toman decisiones \u00a0o en el segundo, a trav\u00e9s de sus conceptos y acciones ayudan a \u00a0tomar decisiones de mayor trascendencia, en el caso particular de la \u00a0sra. Patricia Estella, con sus asesor\u00edas se pueden adoptar \u00a0pol\u00edticas o directrices fundamentales para la Entidad \u00a0Municipal, tal como en las funciones allegadas al expediente se \u00a0demuestran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese contexto, la argumentaci\u00f3n ofrecida por esa instancia \u00a0se percibe suficiente y obedece al desarrollo pleno del ejercicio de \u00a0valoraci\u00f3n que corresponde realizar a los funcionarios de la \u00a0jurisdicci\u00f3n natural, conforme al principio de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento, de lo cual deriva que la \u00a0providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo \u00a0constitucional. Recu\u00e9rdese aqu\u00ed que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, esos razonamientos\u00a0no pueden controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido \u00a0de que la v\u00eda de amparo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional y que en este evento se convertir\u00eda, pr\u00e1cticamente, \u00a0en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la \u00a0incursi\u00f3n en causales de procedibilidad originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la \u00a0juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como sucede en \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la apreciaci\u00f3n del \u00a0acervo probatorio y la labor interpretativa de unas normas desplegada \u00a0por los \u00a0funcionarios accionados, \u00a0 proponiendo la parte demandante unas consideraciones personales que, \u00a0si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto \u00a0contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal decisi\u00f3n es \u00a0inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido \u00a0interpretativo o por valoraci\u00f3n probatoria no son violatorias, \u00a0per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las discrepancias hermen\u00e9uticas o de \u00a0apreciaci\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria por parte \u00a0de la Corporaci\u00f3n demandada, no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al \u00a0mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn obedeci\u00f3 a \u00a0una labor de hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n probatoria en la \u00a0que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado \u00a0que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0se\u00f1alado, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 21 \u00a0de abril de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional invocada por PATRICIA \u00a0STELLA FERRARO GALLO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-546\/17. Tambi\u00e9n se puede consultar T-523\/17. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11422-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no.116993 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.151) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio quince (15) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por PATRICIA \u00a0STELLA FERRARO GALLO, contra \u00a0la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}