{"id":57210,"date":"2023-12-22T16:47:38","date_gmt":"2023-12-22T16:47:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11074-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:38","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:38","slug":"stp11074-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11074-2021\/","title":{"rendered":"STP11074-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11074-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.117280 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.142) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por RAIMUNDO MALDONADO \u00a0ANGULO, contra la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso que promovi\u00f3 el \u00a0promotor, contra la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y las pruebas aportadas al tr\u00e1mite se extrae \u00a0que el se\u00f1or RAIMUNDO MALDONADO ANGULO present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra la Cl\u00ednica Uros S.A., con el \u00a0prop\u00f3sito de que \u00a0se declarara que entre las partes existi\u00f3 un contrato de \u00a0trabajo desde el 1\u00ba de julio de 2008 al 30 de abril de 2010, del \u00a0que renunci\u00f3 en la fecha mencionada y, en consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 se impusiera el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 17 de abril de 2012, el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Neiva neg\u00f3 las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido \u00a0objeto de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad, a trav\u00e9s de providencia del 28 de febrero de \u00a02014, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Con sentencia del \u00a014 de octubre de 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n promovido por el gestor del amparo, \u00a0decidi\u00f3 casar la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, a juicio del promotor del resguardo, la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la autoridad cuestionada afecta sus \u00a0derechos laborales, en tanto, en su concepto, la accionada \u201c(\u2026) \u00a0consider\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado la mala fe \u00a0del empleador y por ello orden\u00f3 la indexaci\u00f3n de los \u00a0valores reconocidos. Es decir, contrario al criterio adoctrinado por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda \u00a0desvirtuarse la presunci\u00f3n de buena fe que cobijaba al \u00a0empleador, desconociendo que el patrono deb\u00eda haber arrimado \u00a0prueba de que su obrar no pretendi\u00f3 burlar los derechos del \u00a0trabajador demandante.\u201d, pues \u201ccambi\u00f3 \u00a0el sentido de la jurisprudencia sobre la manera como debe aplicarse \u00a0la buena fe en asuntos donde el empleador es condenado por no pagar, \u00a0a la terminaci\u00f3n del contrato, los conceptos de ley. Muy \u00a0seguramente, fue esa la raz\u00f3n por la cual un Magistrado no \u00a0comparti\u00f3 la decisi\u00f3n mayoritaria que absolvi\u00f3 \u00a0de la moratoria (a la fecha de presentaci\u00f3n de este escrito no \u00a0se conoc\u00eda el contenido del salvamento de voto).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, afirma que la providencia opugnada desconoce la \u00a0jurisprudencia pac\u00edfica de la Sala permanente que impone al \u00a0empleador probar que no obr\u00f3 con mala fe (CSJ SL539-2020), \u00a0contrario a la deducci\u00f3n realizada por la Sala demandada que \u00a0llev\u00f3 a desprenderse de la sanci\u00f3n moratoria; as\u00ed \u00a0mismo, pregona una indebida valoraci\u00f3n del material \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aduce que la Sala de Descongesti\u00f3n 4 resolvi\u00f3 \u00a0sin competencia, por las razones advertidas. Como consecuencia de la \u00a0v\u00eda de hecho pregonada, el promotor de la acci\u00f3n busca \u00a0se deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casaci\u00f3n \u00a0el 14 de octubre de 2020 y ordene a \u00a0la autoridad en comento proferir una providencia acorde con la \u00a0jurisprudencia de la Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 2 de junio de 2021, la Sala admiti\u00f3 la presente \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional y corri\u00f3 el \u00a0traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Cl\u00ednica Uros S.A.S. a trav\u00e9s de apoderada, acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para pedir que se niegue la tutela por falta del \u00a0requisito de inmediatez, al haber transcurrido m\u00e1s de 3 meses \u00a0de proferirse el pronunciamiento denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, adujo que no obr\u00f3 con mala fe en la suscripci\u00f3n \u00a0del contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el profesional de \u00a0la salud, adem\u00e1s, el trabajador fue quien decidi\u00f3 poner \u00a0fin a la relaci\u00f3n laboral lo que descarta la sanci\u00f3n \u00a0reclamada por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art. 1\u00ba del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 \u00a0del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es \u00a0competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0estar dirigida contra la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda \u00a0jurisprudencial se ha venido decantando la posibilidad de atacar \u00a0providencias judiciales a trav\u00e9s de la tutela, cuando se trate \u00a0de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Descendiendo \u00a0al caso concreto, RAIMUNDO MALDONADO ANGULO no demostr\u00f3 que se \u00a0configure alguno de los defectos espec\u00edficos, que estructure \u00a0la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que \u00a0la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria \u00a0de casaci\u00f3n, est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables o \u00a0arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez \u00a0constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Y a tal conclusi\u00f3n \u00a0llega la Corte tras advertir, prima \u00a0facie, \u00a0que el aqu\u00ed demandante no demostr\u00f3 la existencia de \u00a0alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Lo que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n de una norma, la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a \u00a0la misma el promotor del resguardo desde su \u00f3ptica personal, \u00a0en contraste con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 accionada al considerar que, hab\u00eda \u00a0lugar a declarar la existencia de un contrato laboral y las dem\u00e1s \u00a0consecuencias pecuniarias, excepto la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0por ausencia de mala fe del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>El punto c\u00e9ntrico \u00a0de la discusi\u00f3n planteada se basa en la sentencia de instancia \u00a0proferida por la autoridad judicial demandada, luego de declarar la \u00a0prosperidad de los cargos elevados en casaci\u00f3n por el \u00a0demandante. Al tratarse de ese \u00fanico aspecto, a ello se \u00a0remitir\u00e1 esta sala de tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0explic\u00f3 que, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por \u00a0mora no es autom\u00e1tica, debe verificarse el comportamiento \u00a0asumido por el empleador \u00a0que para el caso da cuenta de la existencia de buena fe, es decir, \u00a0la precitada sanci\u00f3n est\u00e1 condicionada a la \u00a0demostraci\u00f3n de una conducta patronal \u201cen \u00a0la que la mala fe sea manifiesta, y por eso, es necesario que se \u00a0efect\u00fae un an\u00e1lisis con base en las pruebas, que \u00a0desvirt\u00fae la presunci\u00f3n del art\u00edculo 83 \u00a0constitucional\u201d. Tal \u00a0afirmaci\u00f3n, la soport\u00f3 en la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Sala permanente desde el a\u00f1o 2005 y que \u00a0actualmente mantiene (CSJ \u00a0SL 13 abril 2005, radicaci\u00f3n 24397; CSJ SL 8 mayo 2012, \u00a0radicaci\u00f3n 39186; CSJ SL665-2013; CSJ SL8216-2016; CSJ \u00a0SL6621-2017; CSJ SL1166-2018; CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, esa \u00a0decisi\u00f3n de absoluci\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4, eman\u00f3 \u00a0del an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al proceso, a partir de \u00a0las cuales concluy\u00f3 que \u201csi \u00a0bien se configur\u00f3 la presunci\u00f3n establecida por el \u00a0art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se \u00a0acredit\u00f3 que la Cl\u00ednica hubiese obrado de mala fe en la \u00a0suscripci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, al punto que la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0contractual tuvo lugar por la manifestaci\u00f3n de voluntad del \u00a0se\u00f1or Maldonado Angulo (f.\u00ba 61 del expediente).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0encontr\u00f3 que la \u00a0Cl\u00ednica Uros S.A.S. efectu\u00f3 un pago por concepto de \u00a0\u00abhonorarios m\u00e9dicos\u00bb reclamados por el se\u00f1or \u00a0MALDONADO ANGULO (fls. 88, 89, 90 232, 233, 234 y 235 del expediente) \u00a0mediante varios dep\u00f3sitos judiciales por valor de $38.227.033 \u00a0(fl. 91), con lo que descart\u00f3 la mala fe en el actuar del \u00a0empleador; por ende, se abstuvo de aplicar la sanci\u00f3n \u00a0moratoria de que trata el art. 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo. A rengl\u00f3n seguido insisti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0pues, la presunci\u00f3n de buena fe no fue desvirtuada, puesto que \u00a0no se demostr\u00f3 la intenci\u00f3n del empleador dirigida a \u00a0desconocer los derechos laborales mediante la utilizaci\u00f3n de \u00a0la contrataci\u00f3n civil. Cosa distinta es que el demandado no \u00a0hubiera demostrado la autonom\u00eda en la actividad de su \u00a0contratista, que configur\u00f3 la presunci\u00f3n del art\u00edculo \u00a024 ya referido.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable \u00a0por el sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, como se dej\u00f3 visto, de una decisi\u00f3n debidamente \u00a0fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que \u00a0sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya, \u00a0consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos \u00a0fundamentales invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia \u00a0cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia \u00a0adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda \u00a0costa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como ha dicho la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la \u00a0de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se impone negar el \u00a0amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto al \u00a0supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial (CSJ \u00a0SL539-2020) constitutivo de \u00a0una v\u00eda de hecho, desde ya se dir\u00e1 que dicho vicio es \u00a0inexistente en tanto que, el accionante se \u00a0limit\u00f3 a enunciar que la Sala 4 de Descongesti\u00f3n cambi\u00f3 \u00a0el precedente de la Sala Laboral Permanente de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en lo que se refiere a las reglas (i) en \u00a0cuanto a la carga probatoria para demostrar la mala fe del empleador \u00a0y (ii) para la procedencia de \u00a0condena por indemnizaci\u00f3n moratoria, sin demostrar en qu\u00e9 \u00a0consist\u00eda el yerro y de qu\u00e9 manera fue contradicha la \u00a0jurisprudencia, limit\u00e1ndose a la enunciaci\u00f3n de \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, espec\u00edficamente el que se \u00a0referenciar\u00e1 en p\u00e1rrafos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto \u00a0es que en \u00a0virtud de los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, \u00a0adicionada por la Ley 1781 de 2016, se crearon 4 salas de \u00a0descongesti\u00f3n para apoyar la funci\u00f3n de casaci\u00f3n \u00a0de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En igual sentido, \u00a0el art\u00edculo 26 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016 \u00a0dispuso que las salas actuar\u00e1n con independencia \u201cpero \u00a0cuando la mayor\u00eda de los integrantes de una de aquellas \u00a0consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado \u00a0asunto o crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente, acompa\u00f1ado \u00a0del proyecto, al despacho de origen para que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Permanente decida\u201d; precepto \u00a0que resulta ajeno al caso sometido a escrutinio de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n 4. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de consultar los supuestos f\u00e1cticos que ocup\u00f3 la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala Permanente, se encontr\u00f3 que en el \u00a0radicado 79771 el impugnante sostuvo que la empresa demandada no obr\u00f3 \u00a0de buena fe, por cuanto medi\u00f3 la intermediaci\u00f3n laboral \u00a0por parte de una cooperativa de trabajo asociado; estrategia vedada \u00a0para los contratos a t\u00e9rmino fijo -como fue el caso- \u00a0permiti\u00e9ndose la intermediaci\u00f3n \u00fanicamente para \u00a0las actividades descritas en el art. 77 de la Ley 50 de 1990; aunado \u00a0a la deuda de $3.186.623 con el trabajador al momento de terminar el \u00a0contrato por parte del empleador. Con base en esos postulados \u00a0f\u00e1cticos la Sala de Casaci\u00f3n Laboral concluy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0recurrente tiene raz\u00f3n en el error interpretativo que le \u00a0enrostra al Tribunal, pues de manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha adoctrinado que el empleador no puede justificar el incumplimiento \u00a0de pago de los cr\u00e9ditos laborales, bajo el argumento que \u00a0estaba convencido que el v\u00ednculo que lo at\u00f3 con su \u00a0trabajador era comercial o civil. En efecto, ha insistido en que es \u00a0necesario que el juez examine integralmente los elementos de \u00a0convicci\u00f3n obrantes en el proceso, las especificidades de la \u00a0controversia y los planteamientos de las partes, a fin de constatar \u00a0si, en efecto, la conducta del empleador es atendible y si sus \u00a0razones son objetivamente cre\u00edbles. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en sentencia CSJ SL9641-2014 la Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>En torno a esta cuesti\u00f3n, \u00a0la Corte en sentencia CSJ SL del 8 de may. 2012, rad. 39186, reiter\u00f3 \u00a0que la absoluci\u00f3n de esta clase de sanci\u00f3n cuando se \u00a0discute la existencia del v\u00ednculo contractual laboral, no \u00a0depende de la negaci\u00f3n del mismo por la parte convocada a \u00a0juicio al dar contestaci\u00f3n al escrito inaugural del proceso, \u00a0negaci\u00f3n que incluso puede ser corroborada con la prueba de \u00a0los mismos contratos. Ni \u00a0la condena de esta s\u00faplica pende exclusivamente de la \u00a0declaraci\u00f3n de su existencia que efect\u00fae el juzgador en \u00a0la sentencia que ponga fin a la instancia. Ello habida consideraci\u00f3n \u00a0que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta \u00a0del empleador, a la luz de la valoraci\u00f3n probatoria que hable \u00a0de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del \u00a0contrato, a fin de poder determinar si la postura de \u00e9ste \u00a0resulta o no fundada. Esto depende igualmente de la prueba arrimada y \u00a0no del simple comentario o afirmaci\u00f3n de haberse regido el \u00a0nexo por un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0para el caso de aquellos especiales a que alude el art 32 de la L. \u00a080\/1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la buena o \u00a0mala fe del empleador no est\u00e1 o se refleja en la mera creencia \u00a0en torno a que el contrato que lig\u00f3 a las partes fue de una \u00a0naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, \u00a0de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que \u00a0asumi\u00f3 en su condici\u00f3n de deudor obligado; vale decir, \u00a0adem\u00e1s de aquella, el fallador debe contemplar el haz \u00a0probatorio para explorar dentro de \u00e9l la existencia de otros \u00a0argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa \u00a0necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren \u00a0que su actuaci\u00f3n laboral, al no cumplir sus obligaciones, no \u00a0estuvo acompa\u00f1ada de razones atendibles, configurativas de \u00a0buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Es que si el juzgador \u00a0exonera del pago de la sanci\u00f3n moratoria al empleador \u00a0\u00fanicamente sobre la base de la mencionada creencia, sin m\u00e1s \u00a0miramientos y an\u00e1lisis, como sucedi\u00f3 en el asunto bajo \u00a0examen, crea una regla general que conduce a un yerro jur\u00eddico, \u00a0por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que aplica la norma de manera \u00a0autom\u00e1tica o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, \u00a0estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la \u00a0conducta asumida por el deudor, esto es, en relaci\u00f3n a los \u00a0 actos y comportamientos del empleador moroso que permitan \u00a0descalificar o no su proceder.\u201d (negrillas \u00a0y subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en observancia de la postura plasmada en el pronunciamiento \u00a0transcrito, acorde con las pruebas valoradas por pudo determinar sin \u00a0dificultad la buena fe del empleador, tal y como lo destac\u00f3 en \u00a0el ac\u00e1pite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0radicado supuestamente desconocido se centra en situaciones f\u00e1cticas \u00a0diferentes a las debatidas en el tr\u00e1mite ordinario que \u00a0promovi\u00f3 MALDONADO ANGULO contra la Cl\u00ednica Uros \u00a0S.A.S., toda vez que, conforme al art. 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo la empresa no obr\u00f3 de mala fe a pesar \u00a0de haberse aplicado al sub \u00a0judice \u00a0la cl\u00e1usula 24 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta palmario que no existi\u00f3 desconocimiento del \u00a0precedente y tampoco carec\u00eda de competencia la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corte para resolver el problema jur\u00eddico sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, en tanto que la ley cre\u00f3 las salas de \u00a0descongesti\u00f3n para cumplir la funci\u00f3n desempe\u00f1ada \u00a0y respet\u00f3 las reglas citadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda \u00a0reproch\u00e1rsele, entonces, un dislate argumentativo, pues la \u00a0decisi\u00f3n controvertida no se torna arbitraria ni caprichosa. \u00a0Por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento \u00a0laboral, con plenas garant\u00edas para las partes y aplicando las \u00a0posturas similares para ella vigentes en su condici\u00f3n de \u00a0\u00f3rgano de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, se \u00a0dir\u00e1, respecto al derecho a la igualdad, ha sido criterio \u00a0reiterado de esta Sala se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de una \u00a0garant\u00eda relacional como la que se denuncia conculcada, \u00a0corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n a partir de un tratamiento \u00a0diferenciado y no justificado, sin que as\u00ed lo hiciera el \u00a0promotor, pues se limit\u00f3 a anunciar la vulneraci\u00f3n sin \u00a0especificar los motivos en los que funda la queja. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo citado en precedencia, se niega, en consecuencia, la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0Tutelas \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0y \u00a0por autoridad de la \u00a0Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo promovido por RAIMUNDO MALDONADO ANGULO, \u00a0en \u00a0contra de la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11074-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.117280 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.142) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por RAIMUNDO MALDONADO \u00a0ANGULO, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}