{"id":57208,"date":"2023-12-22T16:47:38","date_gmt":"2023-12-22T16:47:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11068-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:38","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:38","slug":"stp11068-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11068-2021\/","title":{"rendered":"STP11068-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11068-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0no.117204 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no.142 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por OSWALDO ENRIQUE \u00a0BARRIOS D\u00cdAZ, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 5\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0igualdad \u00a0y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fue vinculado \u00a0el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de \u201cPalogordo\u201d, \u00a0en Gir\u00f3n, Santander, con el prop\u00f3sito de que se \u00a0pronunciara sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en \u00a0la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela y los dem\u00e1s elementos que reposan en la \u00a0actuaci\u00f3n, OSWALDO ENRIQUE BARRIOS D\u00cdAZ se encuentra \u00a0privado de su libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de \u201cPalogordo\u201d \u00a0en Gir\u00f3n, Santander, desde el 26 de agosto de 2015; por haber \u00a0sido hallado penalmente responsable por la comisi\u00f3n de un \u00a0delito de secuestro \u00a0extorsivo, \u00a0en concurso con porte \u00a0ilegal de armas de defensa personal, \u00a0y condenado a 26 a\u00f1os de prisi\u00f3n, en sentencia del 11 \u00a0de febrero de 1999, emitida por el Juzgado Regional de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0en diciembre de 2019, el accionante le solicit\u00f3 al Juzgado 5\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga \u00a0que procediera a redosificar \u00a0su condena, en atenci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de favorabilidad \u00a0de la ley penal, en tanto \u00e9l fue condenado con fundamento en \u00a0la pena establecida en el art\u00edculo 1 de la Ley 40 de 19931; \u00a0sanci\u00f3n que fue modificada, posteriormente, por la Ley 599 del \u00a020002. \u00a0Igualmente, solicit\u00f3 que, con fundamento en ese mismo \u00a0principio, se le otorgue la rebaja establecida en el art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0afirm\u00f3 que el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en auto del 11 de mayo de 2020, \u00a0neg\u00f3 \u00a0su solicitud. Recurrida en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0la decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0por el mismo Juzgado en providencia del 9 de octubre, y por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en auto del 9 de febrero \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0\u00e9l s\u00ed \u00a0tiene derecho a que le redosifiquen \u00a0su pena con fundamento en el principio de favorabilidad, \u00a0OSWALDO ENRIQUE BARRIOS D\u00cdAZ concluy\u00f3 que se le est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0igualdad \u00a0y libertad \u00a0y, en consecuencia, demand\u00f3 que se dejen \u00a0sin efectos \u00a0los autos del 11 de mayo y del 9 de octubre de 2020 y del 9 de \u00a0febrero de 2021 y que, adicionalmente, se le ordene \u00a0al Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga que proceda a redosificar \u00a0su pena, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 28 de mayo de 2021, la Sala admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga manifest\u00f3 que, en efecto, \u00a0conoci\u00f3 la segunda instancia del auto del 11 de mayo de 2020, \u00a0por medio del cual se neg\u00f3 \u00a0la solicitud de redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena de OSWALDO ENRIQUE BARRIOS D\u00cdAZ. Al respecto, \u00a0precis\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n recurrida, con fundamento en los siguientes \u00a0argumentos: (i) que el accionante no se hab\u00eda sometido a una \u00a0sentencia anticipada, lo que exclu\u00eda la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004; (ii) que el delito de \u00a0secuestro \u00a0extorsivo \u00a0tiene una prohibici\u00f3n legal para la concesi\u00f3n de \u00a0beneficios y rebajas; (iii) en su momento, el Juez de Conocimiento le \u00a0impuso al actor la pena m\u00ednima prevista para el delito de \u00a0secuestro \u00a0extorsivo \u00a0y que ese delito ahora contempla una pena m\u00ednima mayor y (iv) \u00a0que, por lo anterior, la aplicaci\u00f3n del sistema de cuartos no \u00a0tiene la capacidad de modificar la pena que le fue impuesta al \u00a0accionante en 1999. Por lo dem\u00e1s, afirm\u00f3 que no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de OSWALDO ENRIQUE BARRIOS D\u00cdAZ \u00a0y, en consecuencia, demand\u00f3 que se denieguen \u00a0las pretensiones formuladas en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, \u00a0el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga manifest\u00f3 que, en efecto, desde el 17 \u00a0de octubre de 2019 conoce de la ejecuci\u00f3n de la sentencia que \u00a0conden\u00f3 \u00a0a OSWALDO ENRIQUE BARRIOS D\u00cdAZ a la pena de 26 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, como autor responsable de la comisi\u00f3n de un \u00a0delito de secuestro \u00a0extorsivo, \u00a0en concurso con porte \u00a0ilegal de armas de defensa personal. \u00a0Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el 11 de mayo de 2020 le neg\u00f3 \u00a0 \u00a0al accionante su solicitud de redosificaci\u00f3n \u00a0de su pena, con fundamento en las siguientes razones: (i) que \u00e9l \u00a0no se encuentra cobijado por una sentencia anticipada, de manera que \u00a0no es procedente rebajar su pena de conformidad con lo normado en el \u00a0art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 y (ii) que la pena m\u00ednima \u00a0por el delito de secuestro \u00a0extorsivo \u00a0actualmente es superior al monto m\u00ednimo que estaba fijado en \u00a0la Ley 40 de 1993, que fue la que, en su momento, se le aplic\u00f3 \u00a0al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que su decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en auto del 9 \u00a0de febrero de 2021, lo que claramente indica que, con su negativa, \u00a0ese estrado no \u00a0ha desconocido los derechos fundamentales de OSWALDO ENRIQUE BARRIOS \u00a0D\u00cdAZ, de manera que este mecanismo constitucional debe ser \u00a0negado \u00a0por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por OSWALDO \u00a0ENRIQUE BARRIOS D\u00cdAZ \u00a0y \u00a0que se dirige contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, \u00a0considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado \u00a0los derechos fundamentales de OSWALDO ENRIQUE BARRIOS D\u00cdAZ con \u00a0ocasi\u00f3n de la emisi\u00f3n de los autos del 11 de mayo y del \u00a09 de febrero de 2021, por medio de los cuales al actor se le neg\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n de redosificaci\u00f3n \u00a0de su pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes \u00a0de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, sin \u00a0embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte \u00a0Constitucional4, \u00a0el amparo constitucional s\u00f3lo tiene el poder de anular \u00a0pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de \u00a0requisitos generales5 \u00a0y cuando se acredita la materializaci\u00f3n de al menos una causal \u00a0espec\u00edfica6 \u00a0de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso se advierten acreditados todos los requisitos generales, \u00a0que autorizan el examen de \u00a0fondo \u00a0de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes \u00a0razones: (i) la cuesti\u00f3n discutida goza de relevancia \u00a0constitucional en la medida en que se debate la materializaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de la parte actora; (ii) se han agotado previamente todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de \u00a0OSWALDO ENRIQUE BARRIOS D\u00cdAZ7; \u00a0(iii) se cumple con el requisito de inmediatez8; \u00a0(iv) no se alega una irregularidad procesal, \u00a0sino sustancial; \u00a0(v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos afectados est\u00e1 identificados de manera clara \u00a0y transparente y (vi) no se est\u00e1 cuestionando una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, \u00a0visto lo anterior, y analizados cuidadosamente los elementos obrantes \u00a0en el expediente, encuentra la Sala que, en efecto, es procedente \u00a0acceder a la petici\u00f3n de amparo, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. OSWALDO ENRIQUE \u00a0BARRIOS D\u00cdAZ fue condenado el 11 de febrero de 1999, en \u00a0vigencia de la Ley 40 de 1993 y el Decreto 3664 de 1986, a la pena de \u00a026 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por haber sido hallado penalmente \u00a0responsable por la comisi\u00f3n de un delito de secuestro \u00a0extorsivo \u00a0y porte \u00a0ilegal de armas de fuego de defensa personal. \u00a0En esa ocasi\u00f3n, la pena m\u00ednima prevista para el delito \u00a0de secuestro \u00a0extorsivo \u00a0era de 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n, y la del reato de porte \u00a0ilegal de armas de fuego de defensa personal \u00a0era de 1 a\u00f1o de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii. En su momento, \u00a0la condena de OSWALDO ENRIQUE BARRIOS D\u00cdAZ se tas\u00f3 de \u00a0la siguiente manera: (i) se parti\u00f3 de la pena m\u00ednima \u00a0prevista para el delito de secuestro \u00a0extorsivo, \u00a0es decir, 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n y (ii) a ello se le sum\u00f3 \u00a01 a\u00f1o, por el delito de porte \u00a0ilegal de armas de fuego de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Al a\u00f1o \u00a0siguiente se expidi\u00f3 la Ley 599 de 2000, que contiene el \u00a0C\u00f3digo Penal que a\u00fan se encuentra vigente. \u00a0Inicialmente, el delito de secuestro \u00a0extorsivo, \u00a0previsto en su art\u00edculo 169, conten\u00eda una pena m\u00ednima \u00a0de 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Ese monto punitivo fue aumentado \u00a0por la Ley 733 de 2002 a un m\u00ednimo de 20 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y, posteriormente, fue aumentado de nuevo por la Ley \u00a0890 de 2004 a un m\u00ednimo de 320 meses de prisi\u00f3n. Si \u00a0bien el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Penal fue modificado \u00a0nuevamente por al Ley 1200 de 2008, el monto m\u00ednimo de la pena \u00a0no fue alterado. \u00a0<\/p>\n<p>iv. De cara al \u00a0delito de porte \u00a0ilegal de armas de fuego de defensa personal, \u00a0se tiene que dicho reato fue contemplado en el art\u00edculo 365 de \u00a0la Ley 599 de 2000. Inicialmente, la pena m\u00ednima para ese \u00a0delito estuvo establecida en 1 a\u00f1o de prisi\u00f3n; con la \u00a0Ley 890 de 2004, se aument\u00f3 a 16 meses; con la Ley 1142 de \u00a02007 se aument\u00f3 a 4 a\u00f1os y, finalmente, con la Ley 1453 \u00a0de 2011 se aument\u00f3 a 9 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>v. De todo lo \u00a0anterior se pueden extraer las siguientes conclusiones: (a) el monto \u00a0m\u00ednimo de la pena del delito de secuestro \u00a0extorsivo \u00a0s\u00ed se redujo en un momento posterior a la condena de OSWALDO \u00a0ENRIQUE BARRIOS D\u00cdAZ, lo que implica que es posible aplicarle, \u00a0de manera retroactiva, y bajo el amparo del principio de \u00a0favorabilidad, \u00a0la pena que estuvo prevista para ese delito en la versi\u00f3n \u00a0original del art\u00edculo 169 de la Ley 599 de 20009; \u00a0(b) empero, lo mismo no ocurre de cara al delito de porte \u00a0ilegal de armas de fuego de defensa personal, \u00a0cuya pena ha sido sistem\u00e1ticamente aumentada a partir de la \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>vi. Si bien es \u00a0cierto que al accionante no se le puede conceder la rebaja de la que \u00a0habla el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, la verdad es que \u00a0la negativa del Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad, a redosificarle \u00a0su pena en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0desconoce, de manera abierta y flagrante, el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0expresamente establece lo siguiente: \u201cEn \u00a0materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea \u00a0posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o \u00a0desfavorable.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>vii. Igualmente, \u00a0desconoce el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal, que expresamente establece lo siguiente: \u201cLa \u00a0ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicar\u00e1, \u00a0sin excepci\u00f3n, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \u00a0Ello \u00a0tambi\u00e9n rige para los condenados.\u201d \u00a0(negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>viii. Por \u00faltimo, \u00a0implica una omisi\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 79 de la Ley 600 \u00a0de 2000, que expresamente establece lo siguiente: \u201cLos \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conocer\u00e1n \u00a0de las siguientes actuaciones: 7. De la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere \u00a0lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las razones \u00a0anteriores, es evidente que sobre los autos del 11 de mayo y 9 de \u00a0octubre de 2020 y 9 de febrero de 2021 se materializan dos causales \u00a0espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales: (i) \u00a0un defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0por omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal y (ii) una violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n \u00a0por falta en la aplicaci\u00f3n de una de las garant\u00edas \u00a0previstas en el art\u00edculo 29 superior. En esa medida, y con el \u00a0objeto de enderezar esta situaci\u00f3n, esta Sala de Tutelas \u00a0amparar\u00e1 \u00a0el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de OSWALDO ENRIQUE BARRIOS D\u00cdAZ, dejar\u00e1 \u00a0sin efectos \u00a0los autos acusados y le ordenar\u00e1 \u00a0al Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad que redosifique \u00a0la pena que le fue impuesta al accionante, en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad \u00a0de la ley penal, y en concordancia con las consideraciones vertidas \u00a0en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, \u00a0antes de pasar a la parte resolutiva de este prove\u00eddo, la Sala \u00a0har\u00e1 unas breves precisiones finales: \u00a0<\/p>\n<p>i. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n desconoce el caso del compa\u00f1ero de OSWALDO \u00a0ENRIQUE BARRIOS D\u00cdAZ y, en consecuencia, no tiene los \u00a0suficientes elementos para establecer si al accionante se le ha \u00a0vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, \u00a0pues resulta imposible comparar su caso con el de su compa\u00f1ero \u00a0para establecer si sobre los dos se predican los mismo presupuestos \u00a0jur\u00eddicos y f\u00e1cticos; \u00a0<\/p>\n<p>ii. Tampoco se \u00a0amparar\u00e1 el derecho fundamental a la libertad, \u00a0pues el mecanismo establecido para la garant\u00eda de ese derecho \u00a0es la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0y porque, de todas formas, en este expediente no est\u00e1 \u00a0demostrado que el actor est\u00e9 injusta o il\u00edcitamente \u00a0privado de su libertad; \u00a0<\/p>\n<p>iv. Finalmente, se \u00a0reitera \u00a0que en estas diligencias no est\u00e1 demostrado que, en su \u00a0momento, el accionante se hubiera acogido a la figura de la sentencia \u00a0anticipada, \u00a0por lo que no le es aplicable por favorabilidad la rebaja prevista en \u00a0el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, pues dicha rebaja est\u00e1 \u00a0prevista para a aquellos casos en que se acepten los cargos a partir \u00a0de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o, por \u00a0favorabilidad, para aquellos condenados que se hubieran acogido a una \u00a0sentencia \u00a0anticipada, \u00a0si fueron procesados bajo el amparo de una norma previa a la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Las precisiones \u00a0anteriores deber\u00e1n ser tenidas en cuenta por el Juzgado 5\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga a \u00a0la hora de efectuar la redosificaci\u00f3n \u00a0punitiva que se ordena en esta sentencia, en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad \u00a0de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE \u00a0TUTELAS, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. TUTELAR el \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de OSWALDO ENRIQUE BARRIOS D\u00cdAZ por las consideraciones que \u00a0vienen de presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, DEJAR \u00a0SIN EFECTOS \u00a0los autos del 11 de mayo y 9 de octubre de 2020 y 9 de febrero de \u00a02021, por medio de los cuales se le neg\u00f3 \u00a0a OSWALDO ENRIQUE BARRIOS D\u00cdAZ la redosificaci\u00f3n \u00a0de su pena, con fundamento en el principio de favorabilidad \u00a0de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia de lo anterior, se le ORDENA \u00a0al Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga que, en el t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0y ocho (48) \u00a0horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0prove\u00eddo, y en ejercicio de la competencia prevista en el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 79 de la Ley 600 de 2000, \u00a0redosifique \u00a0la pena de OSWALDO ENRIQUE BARRIOS D\u00cdAZ, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad \u00a0de la ley penal, previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0y en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 1. Secuestro extorsivo. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito de exigir por su libertad un provecho o cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de car\u00e1cter pol\u00edtico, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de veinticinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(25) a cuarenta (40) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su versi\u00f3n original, el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal dec\u00eda: \u201cArt\u00edculo 169. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito de exigir por su libertad un provecho o cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de car\u00e1cter pol\u00edtico, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dieciocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(18) a veintiocho (28) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo sobre la decisi\u00f3n final; (v) que se identifique de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello en la medida en que, en contra del auto del 11 de mayo de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se interpuso de manera oportuna tanto el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el recurso de apelaci\u00f3n y, actualmente, la negativa en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el frente a la solicitud de redosificaci\u00f3n carece de recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial adicional. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tanto que el \u00faltimo pronunciamiento judicial relevante fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitido hace menos de 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11068-2021 \u00a0 Radicado \u00a0no.117204 \u00a0 Acta \u00a0no.142 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por OSWALDO ENRIQUE \u00a0BARRIOS D\u00cdAZ, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}