{"id":57206,"date":"2023-12-22T16:47:38","date_gmt":"2023-12-22T16:47:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11066-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:38","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:38","slug":"stp11066-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11066-2021\/","title":{"rendered":"STP11066-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11066-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No.117128 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.142 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JAIRO ENRIQUE D\u00cdAZ \u00a0GARNICA, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 6\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0todas las partes \u00a0e intervinientes \u00a0del proceso penal con radicado 110016099098201700005, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se pronunciaran sobre los hechos, \u00a0argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar \u00a0que, a pesar de su condena, \u00e9l es un hombre honesto que fue \u00a0v\u00edctima de una serie de irregularidades procesales, JAIRO \u00a0ENRIQUE D\u00cdAZ GARNICA solicit\u00f3 que su caso sea revisado, \u00a0de manera que se pueda salvaguardar su garant\u00eda fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 26 de mayo de 2021, la Sala admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que, en \u00a0efecto, conoci\u00f3 la segunda instancia del proceso que se sigui\u00f3 \u00a0en contra de JAIRO ENRIQUE D\u00cdAZ GARNICA y que el 7 de \u00a0septiembre de 2018 emiti\u00f3 una sentencia en la cual confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo de primer grado, que lo conden\u00f3 a 150 meses \u00a0y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n, por haberlo hallado penalmente \u00a0responsable por la comisi\u00f3n de un delito de pornograf\u00eda \u00a0con menores de 18 a\u00f1os. \u00a0Por dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela no cumple, ni con el requisito de inmediatez1, \u00a0ni con el principio de subsidiariedad2, \u00a0de manera que el presente amparo resulta ser improcedente \u00a0y no se puede acceder a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, \u00a0el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, \u00a0conoci\u00f3 la primera instancia del proceso penal que encart\u00f3 \u00a0a JAIRO ENRIQUE D\u00cdAZ GARNICA y que, en ese contexto, emiti\u00f3 \u00a0una sentencia el 22 de marzo de 2018, por virtud de la cual conden\u00f3 \u00a0al accionante a la pena de 150 meses y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n, \u00a0como autor responsable del delito de pornograf\u00eda \u00a0con menores de 18 a\u00f1os. \u00a0Precis\u00f3 que esta decisi\u00f3n fue apelada por la defensa y, \u00a0posteriormente, fue confirmada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Como el \u00a0recurso de casaci\u00f3n \u00a0fue declarado desierto \u00a0y, ante el hecho de que la sentencia de segunda instancia fue emitida \u00a0hace 2 a\u00f1os y 9 meses, consider\u00f3 que el presente \u00a0mecanismo de amparo no cumple con los principios de subsidiariedad \u00a0e inmediatez \u00a0y, en consecuencia, debe ser declarado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Direcci\u00f3n \u00a0Especializada Contra las Organizaciones Criminales de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, por su parte, manifest\u00f3 que el \u00a0Despacho que adelant\u00f3 el proceso que afect\u00f3 a JAIRO \u00a0ENRIQUE D\u00cdAZ GARNICA fue suprimido con ocasi\u00f3n de una \u00a0reestructuraci\u00f3n que se hizo al interior de esa dependencia. \u00a0Empero, afirm\u00f3 que, de acuerdo con el sistema de informaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda, la \u00faltima actuaci\u00f3n registrada \u00a0en el proceso preindicado es la ejecutoria de la sentencia de segunda \u00a0instancia, lo que permite presuponer que en este radicado no se \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y, en consecuencia, la demanda de tutela no cumple con el principio \u00a0de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, \u00a0la Procuradur\u00eda 237 Judicial I Penal de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 \u00a0que la presente demanda de amparo no cumple con los presupuestos de \u00a0subsidiariedad \u00a0e inmediatez \u00a0por cuanto fue declarado desierto \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que interpuso la defensa y la \u00faltima actuaci\u00f3n procesal \u00a0relevante se surti\u00f3 el 21 de noviembre de 2018, es decir, hace \u00a0m\u00e1s de 2 a\u00f1os y 7 meses. Por lo dem\u00e1s, afirm\u00f3 \u00a0que ese Despacho no ha afectado los derechos fundamentales de JAIRO \u00a0ENRIQUE D\u00cdAZ GARNICA y, en consecuencia, demand\u00f3 ser \u00a0desvinculado \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por JAIRO \u00a0ENRIQUE D\u00cdAZ GARNICA \u00a0y \u00a0que se dirige contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, \u00a0considera la Sala que debe entrar a determinar si es posible entrar a \u00a0estudiar el fondo \u00a0de los argumentos que JAIRO ENRIQUE D\u00cdAZ GARNICA esgrime, a \u00a0efectos de solicitar la revisi\u00f3n de su caso, toda vez que \u00a0todos los intervinientes han llamado la atenci\u00f3n sobre la \u00a0posibilidad de que este mecanismo constitucional no cumpla con los \u00a0principios formales \u00a0de subsidiariedad \u00a0e inmediatez, \u00a0cuya acreditaci\u00f3n siempre es necesaria para declarar la \u00a0procedencia de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, \u00a0descendiendo de una vez al caso concreto, lo primero que se debe \u00a0indicar es que, de conformidad con lo indicado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0y por la Corte Constitucional en reiterada y pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia4, \u00a0la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales exige \u00a0el cumplimiento de una serie de requisitos generales5 \u00a0y de al menos una causal espec\u00edfica6 \u00a0de procedencia. El cumplimiento de los primero faculta al estudio del \u00a0fondo \u00a0de los argumentos, al tiempo que el cumplimiento de la segunda \u00a0permite modificar los efectos de una decisi\u00f3n judicial, en el \u00a0marco de un mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, tal y como lo advirtieron los intervinientes, no est\u00e1n \u00a0dados todo los requisitos generales \u00a0que permiten el estudio del fondo \u00a0de los argumentos planteados en la acci\u00f3n de tutela, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. Si bien es \u00a0cierto que es posible flexibilizar la exigencia del requisito de \u00a0inmediatez7, \u00a0en vista de que JAIRO ENRIQUE D\u00cdAZ GARNICA est\u00e1 privado \u00a0de su libertad como consecuencia del proceso cuya revisi\u00f3n \u00a0ahora demanda; la verdad es que esta demanda de tutela no cumple con \u00a0la exigencia de haber agotado, previamente, todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Lo anterior en \u00a0la medida en que, en efecto, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que interpuso JAIRO ENRIQUE D\u00cdAZ GARNICA en contra de la \u00a0sentencia del 8 de septiembre de 2018, no fue sustentando \u00a0oportunamente, lo que motiv\u00f3 que el mismo fuera declarado \u00a0desierto \u00a0en auto del 21 de noviembre de 2018. Si ello es as\u00ed, es claro \u00a0que no se agot\u00f3 previamente el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0y, en esa medida, no est\u00e1n cumplidos todos los requisitos \u00a0generales \u00a0de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que esta Sala no puede entrar a pronunciarse \u00a0sobre el fondo \u00a0de los argumentos que JAIRO ENRIQUE D\u00cdAZ GARNICA esgrime en \u00a0contra de las sentencias que lo condenaron por el delito de \u00a0pornograf\u00eda \u00a0con menores de 18 a\u00f1os, \u00a0lo que implica que cualquier pronunciamiento adicional resulta ser \u00a0superfluo. De todas formas, esta Corte lo recuerda al accionante que, \u00a0en caso de que aparezcan nuevos elementos materiales probatorios que \u00a0indiquen, sin ambig\u00fcedades, que \u00e9l es inocente, o que fue \u00a0condenado con fundamento en una prueba falsa, \u00e9l podr\u00e1 \u00a0acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0esta Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela formulada por JAIRO \u00a0ENRIQUE D\u00cdAZ GARNICA es abiertamente improcedente \u00a0y, en consecuencia, se negar\u00e1 \u00a0el amparo invocado y no \u00a0se acceder\u00e1 \u00a0a ninguna de las pretensiones esgrimidas en el escrito inicial de \u00a0este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE \u00a0TUTELAS, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado por JAIRO \u00a0ENRIQUE D\u00cdAZ GARNICA, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 6\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues la sentencia de segunda instancia fue emitida hace 2 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 9 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la medida en que no se interpuso el recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre todo a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo sobre la decisi\u00f3n final; (v) que se identifique de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuyo t\u00e9rmino, adem\u00e1s, debe contarse a partir del 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2018, cuando se emiti\u00f3 el auto que declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no a partir de la emisi\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, como parecen hacerlo la mayor\u00eda de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11066-2021 \u00a0 Radicado \u00a0No.117128 \u00a0 Acta \u00a0No.142 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JAIRO ENRIQUE D\u00cdAZ \u00a0GARNICA, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}