{"id":57204,"date":"2023-12-22T16:47:37","date_gmt":"2023-12-22T16:47:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11064-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:37","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:37","slug":"stp11064-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11064-2021\/","title":{"rendered":"STP11064-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11064-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no.116976 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no. 142 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0HERMINIA \u00a0OLIVEROS VIDALES, CATALINA MAR\u00cdA ARROYAVE MONTOYA, CAROLINA \u00a0RAM\u00cdREZ GIRALDO, MARTHA IRENE \u00c1LZATE SERNA y \u00c9RIKA \u00a0MAR\u00cdA ESTRADA CANO, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 20 \u00a0de abril de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil \u00a0Laboral del Circuito de Marinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincularon las partes e intervinientes que \u00a0participaron en el proceso ordinario laboral promovido por las \u00a0gestoras. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este \u00a0mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y vida, junto con el \u00a0principio de \u00abconfianza leg\u00edtima\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expresaron \u00a0que incoaron procesos contra la Asociaci\u00f3n de Padres de los \u00a0Ni\u00f1os Usuarios del Hogar Infantil -Caperucita y, en \u00a0solidaridad con el ICBF, por el no pago oportuno de salarios y \u00a0prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0surtido el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n el cual fue \u00a0demorado, por cuanto solicitaron amparo de pobreza para efectos de la \u00a0publicaci\u00f3n en prensa y que de \u00ablos curadores hubo \u00a0dificultad ya que casi ninguno se present\u00f3 demorando el \u00a0proceso de forma injustificada [y] el demandado principal cerr\u00f3 \u00a0oficinas\u00bb, las demandas presentadas fueron acumuladas bajo el \u00a0radicado No. 2015- 00482. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE M\u00c9RITO FORMULADAS en \u00a0las contestaciones de los curador[es] ad litem de la ASOCIACI\u00d3N \u00a0DE PADRES DE LOS NI\u00d1OS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Consecuentemente se declara que entre las demandantes ERIKA MAR\u00cdA \u00a0ESTRADA CANO, HERMINIA OLIVERSO VIDALES MARTHA IRENE \u00c1LZATE \u00a0SERNA, CATALINA MAR\u00cdA ARROYAVE MONTOYA, CAROLINA RAM\u00cdREZ \u00a0GIRALDO y la ASOCIACI\u00d3N DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NI\u00d1OS \u00a0USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA, operaron contratos de trabajo \u00a0seg\u00fan se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta \u00a0providencia, cuyos extremos acaecieron entre el 16 de enero de 2014 \u00a0al 31 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la ASOCIACI\u00d3N DE PADRES DE \u00a0FAMILIA DE LOS NI\u00d1OS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA \u00a0pagar\u00e1 a cada una de las demandantes las siguientes sumas de \u00a0dinero (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Las dem\u00e1s pretensiones ser\u00e1n negadas por lo expuesto en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0DECLARAR probada la excepci\u00f3n de AUSENCIA DE SOLIDARIDAD \u00a0PATRONAL formulada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, \u00a0y la llamada en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0contra la anterior determinaci\u00f3n se interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, con respecto a la solidaridad, por lo que el \u00a0tribunal denunciado, mediante decisi\u00f3n de 26 de septiembre de \u00a02019, confirm\u00f3 la providencia impugnada \u00abdesconociendo \u00a0su propio precedente (horizontal) modificando el art\u00edculo 34 \u00a0de CST vulnerando la interpretaci\u00f3n literal de la norma [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron \u00a0que \u00abEl cambio de jurisprudencia se dio para este proceso sin \u00a0tener en cuenta que la aplicaci\u00f3n retroactiva de la norma es \u00a0una excepci\u00f3n que s\u00f3lo procede cuando es favorable, \u00a0teniendo en cuenta adem\u00e1s que ya se hab\u00edan fallado m\u00e1s \u00a0de treinta sentencias por el mismo juzgado de procesos presentados en \u00a0las mismas fechas, excompa\u00f1eras de trabajo del mismo municipio \u00a0en similares labores para los Centros de Desarrollo Infantil del \u00a0mismo operador del ICBF Vgr. LA ASOCIACI\u00d3N DE PADRES DE LOS \u00a0NI\u00d1OS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL \u2013 CAPERUCITA\u00bb. \u00a0Cit\u00f3 los asuntos que pone en comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que el contrato entre el ICBF y la Asociaci\u00f3n de Padres de \u00a0Familia de los Ni\u00f1os Usuarios del Hogar Infantil contaba con \u00a0p\u00f3liza de cumplimiento de obligaciones laborales por parte de \u00a0Seguros Suramericana S.A., \u00abresultando ahora que seg\u00fan \u00a0la \u00faltima jurisprudencia objeto de esta acci\u00f3n, dicha \u00a0garant\u00eda no tiene ning\u00fan objeto y ser\u00eda un \u00a0detrimento patrimonial ya que si el ICBF no tiene que responder \u00bfpara \u00a0que la garant\u00eda que cubre pagos derivados de procesos \u00a0judiciales en materia laboral?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que exist\u00edan tres demandas ejecutivas que interpuso la \u00a0Asociaci\u00f3n mencionada al ICBF; a\u00f1adi\u00f3 que de \u00a0este asunto cuestionado se van a equilibrar las cargas econ\u00f3micas \u00a0frente a las entidades mencionadas \u00abpero en detrimento de las \u00a0trabajadoras porque la pregunta es \u00bfqui\u00e9n les va pagar? \u00a0si tenemos en cuenta que el pluricitado operador si bien legalmente \u00a0existe, actualmente y desde mediados del 2015 s\u00f3lo existe en \u00a0el papel porque cerraron definitivamente sus oficinas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0quejaron de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, \u00a0pues a su juicio, les vulneraron sus derechos invocados, por lo que \u00a0solicitaron que se revocara el fallo de 11 de abril de 2019 en \u00a0relaci\u00f3n a la absoluci\u00f3n de la solidaridad del ICBF y, \u00a0el fallo de 26 de septiembre de 2019, que confirm\u00f3, para en su \u00a0lugar, dictar una nueva providencia que declare la solidaridad ICBF \u00a0en favor de las accionantes y as\u00ed, \u00abcondenar a Seguros \u00a0Suramericana S.A. por ser llamado en garant\u00eda por el ICBF, a \u00a0reembolsar al ICBF en calidad asegurado y beneficiario de la P\u00f3liza \u00a0N\u00b0 0817140 \u2013 0, suscrita con dicha aseguradora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 8 de abril de 2021, la corporaci\u00f3n judicial de \u00a0primera instancia avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda de \u00a0tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla se limit\u00f3 a \u00a0aportar las rutas que permiten la consulta de los expedientes \u00a0digitales acumulados en el radicado 2015-00482. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0defendi\u00f3 su providencia. Explic\u00f3 que se ajust\u00f3 \u00a0en un todo a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte (CSJ SL4430-2018). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adujo que \u00a0la acci\u00f3n incumple los requisitos de procedencia generales de \u00a0la tutela, por eso, solicit\u00f3 su negaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la tutela de los \u00a0derechos invocados al encontrar incumplido el requisito de \u00a0inmediatez, pues transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o desde \u00a0la emisi\u00f3n del fallo confutado a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificado el pronunciamiento, el apoderado de la parte \u00a0demandante la apel\u00f3. Asegur\u00f3 que la Sala especializada \u00a0incurri\u00f3 en un yerro por falta de motivaci\u00f3n. As\u00ed \u00a0mismo, adujo que el presupuesto echado de menos por la corporaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 satisfecho, en tanto que, la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas sigue latente. En un cuadro de texto relacion\u00f3 \u00a0diferentes nombres, entre los cuales se leen los de las accionantes \u00a0con la rese\u00f1a \u201csin solidaridad\u201d para graficar que \u00a0aquellas personas, por cuenta del cambio jurisprudencial aplicado por \u00a0las autoridades judiciales accionadas, cuentan con un t\u00edtulo \u00a0ejecutivo inservible. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello considera viable que se revoque el fallo de primera instancia \u00a0para en su lugar acceder a lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el Decreto \u00a01069 de 2015, en armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo \u00a0006 de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por su \u00a0hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional (CC T-780\/06), cuando una disposici\u00f3n o un \u00a0problema jur\u00eddico admiten varias y diferentes interpretaciones \u00a0y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de \u00a0ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y \u00a0motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En primer t\u00e9rmino, el \u00a0apoderado se queja de la falta de motivaci\u00f3n e incongruencia \u00a0que \u00a0radica en la supuesta tergiversaci\u00f3n de la demanda en que \u00a0incurri\u00f3 la Sala a \u00a0quo; sin \u00a0embargo, \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n evalu\u00f3 el contenido del escrito \u00a0introductorio, los hechos objeto de controversia y las pruebas \u00a0aportadas por las partes, de donde encontr\u00f3 incumplido uno de \u00a0los requisitos de procedencia de la tutela sin los cuales no es \u00a0posible el estudio de fondo del asunto ante la ausencia de un \u00a0perjuicio irremediable, por tanto, resulta improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo visto, encuentra la Corte que la primera instancia \u00a0evalu\u00f3 \u00a0el problema jur\u00eddico que fue sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0y expuso las razones por las que no encontr\u00f3 procedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela ante la ausencia del \u00a0presupuesto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con todo, advierte la Sala, que aqu\u00ed se cuestiona la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 26 de septiembre de 2019, en la que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia confirm\u00f3 el fallo absolutorio \u00a0proferido por la primera instancia, en lo atinente a la solidaridad \u00a0pedida del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala, en primer t\u00e9rmino, que \u00a0la censura resulta inoportuna, tal y como lo explic\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0dado que \u00a0entre la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia -26 de \u00a0septiembre de 2019- y la data en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela -6 de abril de 2021, transcurri\u00f3 m\u00e1s de 1 \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello las explicaciones que la parte actora brind\u00f3 resultan \u00a0inv\u00e1lidas para justificar su demora, pues de un lado, \u00a0relaciona personas que son ajenas al tr\u00e1mite constitucional; \u00a0de otra parte, si bien es cierto en algunos casos la jurisprudencia \u00a0constitucional flexibiliza la mentada condici\u00f3n, emerge claro \u00a0que no se trata de una de las excepciones, pues la inactividad \u00a0de las demandantes pone en entredicho la urgencia del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo expuesto es claro que las promotoras contaban \u00a0con los medios para acudir al mecanismo de amparo, por tanto, no \u00a0pueden pretender justificar su apat\u00eda para superar el \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados \u00a0o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. (Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otra parte y haciendo abstracci\u00f3n del incumplimiento del \u00a0mencionado requisito de procedibilidad, se tiene que para que proceda \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales le \u00a0corresponde al demandante, demostrar de forma irrefutable que las \u00a0mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, \u00a0pero que en realidad son la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de examen se amolda o no a las \u00a0expectativas de las interesadas, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables, pues para llegar a la conclusi\u00f3n, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia estudi\u00f3 el \u00a0acontecer f\u00e1ctico presentado y el discurrir procesal surtido, \u00a0as\u00ed como las razones jur\u00eddicas que llevaron a \u00a0desestimar el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra el fallo \u00a0de primera instancia adverso a sus pretensiones, con apego a la \u00a0jurisprudencia que recogi\u00f3 posturas anteriores a la censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida solo porque la parte actora no la comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, \u00a0sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y \u00a0la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de los accionantes, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes se\u00f1alado, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 20 de abril de 2021 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por HERMINIA \u00a0OLIVEROS VIDALES, CATALINA MAR\u00cdA ARROYAVE MONTOYA, CAROLINA \u00a0RAM\u00cdREZ GIRALDO, MARTHA IRENE \u00c1LZATE SERNA y \u00c9RIKA \u00a0MAR\u00cdA ESTRADA CANO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11064-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no.116976 \u00a0 Acta \u00a0no. 142 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0HERMINIA \u00a0OLIVEROS VIDALES, CATALINA MAR\u00cdA ARROYAVE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}