{"id":57203,"date":"2023-12-22T16:47:37","date_gmt":"2023-12-22T16:47:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11059-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:37","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:37","slug":"stp11059-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11059-2021\/","title":{"rendered":"STP11059-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>STP11059-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no.116960 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.142) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio ocho (08) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de MAR\u00cdA \u00a0LUD\u00cdN QUINTERO DE JAIMES, contra \u00a0la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, \u00a0frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 y el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y \u00a0m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario con radicado 11001310500820140050800. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0MAR\u00cdA \u00a0LUD\u00cdN QUINTERO DE JAIMES \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or \u00a0GABRIEL JAIMES VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 8\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial que, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 27 de agosto de 2019, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones formuladas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 30 de \u00a0septiembre de 2020, confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n, la accionante no interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por considerar que no es el \u00a0mecanismo eficaz para la defensa de sus intereses, en virtud de su \u00a0avanzada edad y la mora procesal que caracteriza el tr\u00e1mite de \u00a0ese tipo de controversias, a lo que se suma que depende \u00a0econ\u00f3micamente de un hijo, quien labora a trav\u00e9s de \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, que no le \u00a0permiten una estabilidad en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0En concepto de la promotora del resguardo, la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0f\u00e1ctico, toda vez que llev\u00f3 a cabo una apreciaci\u00f3n \u00a0errada de las pruebas testimoniales arrimadas a la actuaci\u00f3n, \u00a0lo cual, a su juicio, desemboc\u00f3 en una violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la ciudadana demandante acude ante el juez de tutela \u00a0para que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 11001310500820140050800, deje \u00a0sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia y \u00a0ordene \u00a0al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que emita un pronunciamiento de \u00a0remplazo, por medio del cual reconozca y disponga el pago de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 30 de noviembre de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 8\u00ba Laboral accionado, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, se limit\u00f3 a informar que, el 27 de \u00a0agosto de 2019, emiti\u00f3 sentencia absolutoria en favor de la \u00a0entidad demandada, con la cual no conculc\u00f3 ninguna garant\u00eda \u00a0fundamental de la gestora del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la directora de Acciones Constitucionales de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d se \u00a0opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, argumentando que este \u00a0instrumento excepcional, frente al caso particular, no es el \u00a0mecanismo adecuado para conseguir la satisfacci\u00f3n de la \u00a0pretensi\u00f3n propuesta, teniendo en cuenta que no puede \u00a0constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto \u00a0de debate. Adem\u00e1s de afirmar que la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada procedi\u00f3 conforme a la ley y la Constituci\u00f3n, \u00a0dijo que el juez de tutela no puede invadir la competencia del juez \u00a0ordinario en la resoluci\u00f3n del asunto puesto de presente, \u00a0m\u00e1xime cuando no se observa la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que haga viable la protecci\u00f3n. Por \u00faltimo, \u00a0resalt\u00f3 que es al funcionario judicial de conocimiento, aquel \u00a0que tuvo en sus manos el expediente completo, los documentos y \u00a0testimonios que obraron como prueba, al que corresponde decidir la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0adem\u00e1s de oponerse a la prosperidad de la acci\u00f3n y \u00a0defender la legalidad de su decisi\u00f3n, indic\u00f3 que en \u00a0este caso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por \u00a0cuanto la demandante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, que proced\u00eda contra la sentencia adversa a \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 9 de diciembre de 2020, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se \u00a0cumple el requisito de subsidiariedad dentro del presente asunto, por \u00a0cuanto la gestora del resguardo no agot\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que proced\u00eda contra la \u00a0sentencia de segundo grado que cuestiona. As\u00ed mismo, consider\u00f3 \u00a0que \u201cel \u00a0argumento expuesto por la accionante relativo a que no interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n por cuanto no contaba \u00abcon \u00a0un ingreso fijo\u00bb, entiende la Sala, para solventar los gastos \u00a0que se derivaran del mismo, no es de recibo el mismo, toda vez que \u00a0pudo haber acudido a la figura consagrada en el art\u00edculo 151 \u00a0y \u00a0siguientes del C\u00f3digo General del Proceso, denominada \u00abamparo \u00a0de pobreza\u00bb, que garantiza el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0y el derecho de defensa\u201d \u00a0de quienes no tienen capacidad para sufragar los costos de un \u00a0litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de la ciudadana \u00a0accionante lo recurri\u00f3. En ese sentido, adujo que, tal y como \u00a0expuso en el escrito inicial, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0no era el medio de defensa eficaz para salvaguardar los derechos de \u00a0su prohijada, atendiendo la edad de esta y la demora generalizada que \u00a0caracteriza este tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1382 de \u00a02000, concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional2, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) error inducido8; \u00a0(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se presente al menos \u00a0uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar los \u00a0anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace referencia a \u00a0la trascendencia constitucional del asunto, es claro que la \u00a0controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la \u00a0posible vulneraci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de MAR\u00cdA \u00a0LUD\u00cdN QUINTERO DE JAIMES. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0entiende satisfecha la exigencia relacionada con la presentaci\u00f3n \u00a0oportuna de este mecanismo excepcional, en tanto la petici\u00f3n \u00a0de amparo se formul\u00f3 dos meses despu\u00e9s de emitida la \u00a0\u00faltima de las providencias refutadas por la aqu\u00ed \u00a0demandante, esto es, la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, \u00a0que neg\u00f3 el reconocimiento pensional, de manera que la \u00a0protecci\u00f3n constitucional se est\u00e1 solicitando dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0esta ocasi\u00f3n no se est\u00e1 cuestionando una sentencia de \u00a0tutela, pues la queja se orienta a controvertir unas decisiones \u00a0proferidas al interior del proceso laboral con radicado \u00a011001310500820140050800. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, advierte prima \u00a0facie \u00a0la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se observa que la promotora del \u00a0resguardo, \u00a0en el marco del proceso ordinario en menci\u00f3n, no promovi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la providencia de \u00a0segunda instancia proferida \u00a0por el tribunal \u00a0accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su \u00a0proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad \u00a0laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le \u00a0asisten en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que censura. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, la \u00a0Corte encuentra necesario recordar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es \u00a0decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de \u00a0defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00a0\u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se \u00a0ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, emerge inadmisible que \u00a0ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb11, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior que \u00a0es suficiente para negar la protecci\u00f3n reclamada, frente al \u00a0argumento de la ciudadana, seg\u00fan el cual no acudi\u00f3 al \u00a0recurso extraordinario por la mora procesal que caracteriza ese medio \u00a0de defensa, la \u00a0Sala, sin desconocer la edad de MAR\u00cdA \u00a0LUD\u00cdN QUINTERO DE JAIMES, \u00a0encuentra que esa circunstancia, por s\u00ed sola, no implica que \u00a0se deba conceder la protecci\u00f3n invocada, m\u00e1xime cuando, \u00a0de haber hecho uso adecuado de ese mecanismo, pudo solicitar a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral la \u00a0prelaci\u00f3n del asunto en cuesti\u00f3n, acreditando la \u00a0condici\u00f3n antes resaltada, con el prop\u00f3sito de que se \u00a0pronunciara sobre el recurso de forma prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0esta Corporaci\u00f3n que no se \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite \u00a0establecer de manera irrefragable la afectaci\u00f3n grave de las \u00a0condiciones de vida o salud de la demandante y\/o su n\u00facleo \u00a0familiar, como tampoco la dificultad econ\u00f3mica que afronta, \u00a0circunstancia que no pasa de ser una manifestaci\u00f3n sin ning\u00fan \u00a0tipo de respaldo probatorio. Adem\u00e1s, si \u00a0bien \u00a0las personas de la tercera edad se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0de debilidad e indefensi\u00f3n, por lo que requieren de una \u00a0protecci\u00f3n constitucional reforzada, \u201cesa \u00a0sola y \u00fanica circunstancia no es suficiente para acreditar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos sobre \u00a0acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostraci\u00f3n \u00a0probatoria del da\u00f1o causado al actor, materializado en la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d \u00a0(Cfr. Corte Constitucional sentencia T-471 de 2017) \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, al \u00a0margen de lo anterior, no sobra precisar que las \u00a0divergencias de contenido interpretativo o por valoraci\u00f3n \u00a0probatoria no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las discrepancias hermen\u00e9uticas o de \u00a0apreciaci\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 9 \u00a0de diciembre de 2020, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por MAR\u00cdA \u00a0LUD\u00cdN QUINTERO DE JAIMES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 STP11059-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no.116960 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.142) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio ocho (08) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de MAR\u00cdA \u00a0LUD\u00cdN QUINTERO DE JAIMES, contra \u00a0la sentencia proferida el 9 de diciembre de 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