{"id":57201,"date":"2023-12-22T16:47:37","date_gmt":"2023-12-22T16:47:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11056-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:37","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:37","slug":"stp11056-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11056-2021\/","title":{"rendered":"STP11056-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11056-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0no.116884 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.142) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA VALLE GOEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida \u00a0el 4 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la impugnante presuntamente vulnerados por la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Vice procuradur\u00eda, la Sala \u00a0Disciplinaria de esa entidad y la Procuradur\u00eda para la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0el apoderado que en auto la Inspecci\u00f3n Regional 1 de la \u00a0Polic\u00eda Nacional de Bogot\u00e1, el 11 de noviembre de 2014 \u00a0orden\u00f3 indagaci\u00f3n P-REGI1-2014-51 contra su cliente; \u00a0que el 17 de marzo de 2015 la Procuradur\u00eda de la Polic\u00eda \u00a0Nacional expidi\u00f3 resoluci\u00f3n 116 y tr\u00e1mite \u00a0disciplinario, hizo audiencia el 16 de abril de 2015, sancionando a \u00a0su cliente por el art\u00edculo 34-14 de la Ley 1015 de 2006 por \u00a0apropiarse de bienes particulares en beneficio propio; que apel\u00f3 \u00a0y la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda el 26 de octubre de \u00a02017 confirm\u00f3 el fallo, que qued\u00f3 al parecer en firme \u00a0porque la constancia se perdi\u00f3, seg\u00fan esa entidad; que \u00a0el 20 de noviembre de 2017 la entidad notific\u00f3 el fallo de \u00a0segunda al apoderado y por edicto a la investigada, desfij\u00e1ndolo \u00a0el 12 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 14 de noviembre de 2019 pidi\u00f3 revocar los fallos de primera \u00a0y segunda instancia por contenido declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional; que el 14 de agosto de 2020 el Procurador General \u00a0declar\u00f3 improcedente la revocatoria directa por no usar la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Que el 1 de octubre de 2020 \u00a0SONIA LESMES, de la Secretar\u00eda de la Procuradur\u00eda para \u00a0la Fuerza P\u00fablica y Polic\u00eda, en oficio PDFPYPJ \u00a02234-2020 SIAF 59937-2020 respondi\u00f3 la solicitud de copia de \u00a0la ejecutoria de la decisi\u00f3n, informando que no se hall\u00f3 \u00a0la ejecutoria de la segunda instancia. Que el 18 de diciembre de 2020 \u00a0la entidad le envi\u00f3 correo electr\u00f3nico, informando que \u00a0se resolvi\u00f3 improcedente la revocatoria directa, por lo que en \u00a0la entidad prevaleci\u00f3 al orden legal que el constitucional, \u00a0violando el art\u00edculo 4 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos para que se ordenara aplicar la excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad en la revocatoria directa, del art\u00edculo \u00a0125 de la Ley 734 de 2012, en el auto del 14 de agosto de 2020, y \u00a0ordenar la revocatoria directa de los fallos por la excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad. Que hubo v\u00eda de hecho en el auto del \u00a014 de agosto de 2020 al no revocar su fallo de sanci\u00f3n de su \u00a0cliente a 6 meses de suspensi\u00f3n e inhabilidad especial y se \u00a0excluya a su cliente del sistema de informaci\u00f3n de la misma \u00a0entidad. En subsidio, pidi\u00f3 amparar sus derechos y revocara o \u00a0anular el acto administrativo del 14 de agosto de 2020 que firm\u00f3 \u00a0el procurador general, o que la entidad revoque la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 21 de abril del presente a\u00f1o, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo y corri\u00f3 el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que la accionante a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado el 13 de noviembre de 2019 intent\u00f3 la \u00a0revocatoria directa de la sanci\u00f3n impuesta por esa entidad el \u00a016 de abril de 2015, confirmada el 26 de octubre de 2017, invocando \u00a0la causal primera \u201cla \u00a0infracci\u00f3n manifiesta de las normas constitucionales, legales \u00a0y reglamentarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, el 14 \u00a0de agosto de 2020 declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n en \u00a0atenci\u00f3n al desconocimiento de uno de los requisitos de \u00a0procedibilidad del art. 126 de la Ley 734 de 2002 \u201cque \u00a0el solicitante no hubiere interpuesto contra el fallo los recursos \u00a0ordinarios\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que impidi\u00f3 el estudio de fondo de la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0pretensi\u00f3n tendiente a que se deje sin efecto el acto \u00a0administrativo proferido el 20 de noviembre de 20174 por medio del \u00a0cual cobr\u00f3 firmeza la sanci\u00f3n disciplinaria, pues se \u00a0notific\u00f3 en debida forma a la interesada dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido en la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, advirti\u00f3 \u00a0que tampoco es cierta la afirmaci\u00f3n de la parte actora \u00a0respecto a la supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso, toda \u00a0vez que, si bien ejerc\u00eda para la fecha de los hechos como \u00a0secretar\u00eda privada de la Escuela de Cadetes de Polic\u00eda, \u00a0fue en su condici\u00f3n de oficial que se le investig\u00f3, \u00a0correspondi\u00e9ndole el conocimiento del asunto a la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0aclar\u00f3 que no existi\u00f3 error en la denominaci\u00f3n \u00a0del cargo al referirse a la disciplinada como \u201cteniente\u201d \u00a0\u2013en el fallo de primera instancia\u2014 y \u201ccapit\u00e1n\u201d \u00a0\u2013en el de impugnaci\u00f3n\u2014, pues reiter\u00f3 que el \u00a0cargo de secretaria privada fue circunstancial en ejercicio de su rol \u00a0de Oficial de la instituci\u00f3n castrense. \u00a0<\/p>\n<p>Derivado de lo \u00a0anterior, no avizora la lesi\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0pregonada por la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>2. A su turno, la \u00a0Polic\u00eda Nacional se limit\u00f3 a hacer un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 contra \u00c1NGELA MAR\u00cdA \u00a0VALLE GOEZ bajo el radicado SIRJU No REGI1-2015-7; no obstante, \u00a0durante el curso de la investigaci\u00f3n, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n reclam\u00f3 la competencia para \u00a0tramitar las diligencias en raz\u00f3n al poder preferente, lo que \u00a0motiv\u00f3 la remisi\u00f3n inmediata del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de mayo de \u00a02021 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela por falta de los requisitos de procedencia \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, tampoco \u00a0hall\u00f3 ninguno de los defectos que configuren una v\u00eda de \u00a0hecho en las providencias confutadas, pues la accionante solo dej\u00f3 \u00a0al descubierto sus desacuerdos con los pronunciamientos en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n el apoderado de la gestora la impugn\u00f3. \u00a0En esencia, reiter\u00f3 los argumentos iniciales in \u00a0extenso \u00a0e insisti\u00f3 en que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0debi\u00f3 actuar de conformidad con los arts. 4\u00ba y 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para conjurar la violaci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas a su prohijada con el conocimiento de fondo de \u00a0la revocatoria directa con fundamento en virtud de la excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad, inaplicando el art. 125 de la Ley 734 de \u00a02002, al tratarse de una sanci\u00f3n que infringi\u00f3 \u00a0\u201cmanifiestamente\u201d las normas constitucionales, legales y \u00a0reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, indic\u00f3 que se est\u00e1 en presencia de un perjuicio \u00a0irremediable, porque la sanci\u00f3n le impide a VALLE GOEZ \u00a0ascender al grado de teniente coronel en el a\u00f1o 2024. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n pidiendo se revoque el fallo de primera \u00a0instancia por carecer de motivaci\u00f3n y no haber examinado las \u00a0razones esbozadas en la demanda tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De entrada abordar\u00e1 la Sala el supuesto defecto \u00a0de falta \u00a0de motivaci\u00f3n en \u00a0el que dice la impugnante incurri\u00f3 el tribunal. Luego de \u00a0revisar el legajo, no observa la Corte que as\u00ed haya sido. Esa \u00a0colegiatura evalu\u00f3 el contenido del escrito introductorio, los \u00a0hechos objeto de controversia y las pruebas aportadas por las partes, \u00a0de donde encontr\u00f3 que con base en regulaci\u00f3n normativa \u00a0y la jurisprudencia aplicable al caso, la tutela no es un mecanismo \u00a0alterno de las instancias; a la par, tampoco hall\u00f3 demostrados \u00a0los vicios anunciados por la demandante quien se dedic\u00f3 a \u00a0expresar las razones de inconformidad con las decisiones \u00a0cuestionadas; de ah\u00ed que resulta improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo visto, \u00a0encuentra la Sala que el a \u00a0quo evalu\u00f3 \u00a0el problema jur\u00eddico que fue sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0y expuso las razones por las que no es procedente la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela ante la ausencia de los requisitos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad por pretender una tercera instancia en el tr\u00e1mite \u00a0disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo al \u00a0caso concreto, en \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n excepcional de tutela, \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA VALLE GOEZ pretende dejar sin efectos las decisiones que \u00a0se han adoptado al interior del proceso disciplinario tramitado en su \u00a0contra por parte de la Procuradur\u00eda delegada para la Polic\u00eda \u00a0Nacional, espec\u00edficamente, censur\u00f3 el auto del 14 de \u00a0agosto de 2020 que declar\u00f3 improcedente la revocatoria directa \u00a0por falta de los requisitos de procedencia para estudiar el fondo del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0lite, \u00a0la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el tribunal a \u00a0quo frente \u00a0a la inobservancia de los presupuestos generales de procedencia, es \u00a0incontrastable. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0la \u00a0censura resulta inoportuna, tal y como lo explic\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0dado que entre \u00a0la emisi\u00f3n de la \u00faltima determinaci\u00f3n acusada \u00a0-14 de agosto de 2020- y la data en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, transcurrieron m\u00e1s de 9 meses. Aunado a ello la \u00a0actora no brind\u00f3 ninguna excusa valedera para justificar su \u00a0demora en activar el aparato judicial con este prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo expuesto, es claro que la accionante contaba con \u00a0los medios y las facilidades para acudir al mecanismo de amparo; por \u00a0tanto, no se supera el principio de inmediatez, que constituye \u00a0requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el cual exige \u00a0que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, \u00a0la interponga en un t\u00e9rmino razonable. De lo contrario, no se \u00a0explicar\u00eda la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional \u00a0de protecci\u00f3n (Sentencia SU\u2013961 de 1999, reiterada entre \u00a0otras, en la sentencia T\u2013309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0tampoco se cumple con la subsidiariedad, \u00a0toda vez que el \u00a0camino al que debi\u00f3 concurrir la parte actora, es el de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, para exponer en esa \u00a0v\u00eda los argumentos de car\u00e1cter legal y constitucional \u00a0que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de \u00a0recibo que so pretexto de la violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales se intente trasladar una discusi\u00f3n propia de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que de manera inconsulta sea \u00a0desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 como \u00a0causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u00a0\u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable1, \u00a0el cual \u00fanicamente fue enunciado \u2013no acreditado\u2014 \u00a0en este evento, \u00a0pues dijo que a futuro se ver\u00e1 troncada su aspiraci\u00f3n \u00a0de ascenso en el a\u00f1o 2024 al grado de Capitana. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA VALLE GOEZ es el juez administrativo, quien previa \u00a0demanda \u2013si lo estima pertinente\u2014 podr\u00e1 decretar \u00a0la nulidad de la orden que dispuso la suspensi\u00f3n en el pago de \u00a0la aludida prima especial y restablecer su derecho, de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 138 de la Ley \u00a01437 de 20112. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0la actuaci\u00f3n contencioso administrativa la actora puede incoar \u00a0el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales ha indicado \u00a0la Corte Constitucional sobre su efectividad, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] las \u00a0medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa \u00a0provisional, id\u00f3neo y eficaz, de aquellos derechos que se \u00a0buscan restablecer a trav\u00e9s de las acciones contencioso \u00a0administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al \u00a0accionante, en atenci\u00f3n a la naturaleza residual y subsidiaria \u00a0de la acci\u00f3n de tutela (art. 86 CP), demostrar que agot\u00f3 \u00a0este medio de protecci\u00f3n o que el juez administrativo haya \u00a0negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se \u00a0configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0(CC T-733\/14). (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se le \u00a0advierte a la quejosa que la acci\u00f3n constitucional no se \u00a0encuentra instituida para curar la omisi\u00f3n o incuria en que ha \u00a0incurrido al no acudir al mecanismo de defensa judicial con el que \u00a0cuenta, lo que da al traste con su pretensi\u00f3n impugnatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las \u00a0inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le corresponden frente a la decisi\u00f3n de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, m\u00e1xime que le \u00a0asisti\u00f3 raz\u00f3n a esa entidad en abstenerse de conocer de \u00a0fondo la solicitud de revocatoria directa por ser evidente el \u00a0incumplimiento de uno de las exigencias legales para ello, se \u00a0recordar\u00e1 que la accionante recurri\u00f3 el fallo \u00a0disciplinario adverso a sus intereses, lo que de contera descarta la \u00a0posibilidad de acudir a la figura prevista en el art. 125 de la Ley \u00a0734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la \u00a0aspiraci\u00f3n del apoderado de VALLE GOEZ es forzar la \u00a0procedencia de la revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta en el a\u00f1o \u00a02017 a su representada, a trav\u00e9s de la inaplicaci\u00f3n de \u00a0la norma en cita, sin razones m\u00e1s all\u00e1 de su \u00a0inconformidad con las razones de hecho y de derecho en las cuales las \u00a0instancias basaron las providencias. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la decisi\u00f3n objeto de censura ser\u00e1 confirmada \u00a0\u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas 2, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo emitido el 4 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la Corte Constitucional (\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11056-2021 \u00a0 Radicado \u00a0no.116884 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.142) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA VALLE GOEZ, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}