{"id":57199,"date":"2023-12-22T16:47:37","date_gmt":"2023-12-22T16:47:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11050-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:37","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:37","slug":"stp11050-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11050-2021\/","title":{"rendered":"STP11050-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11050-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0no.116829 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no.142 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por LUZ MARINA FONSECA en \u00a0contra de la sentencia SL11952-2020 del 16 de diciembre de 2020, \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por esta persona en contra de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a013 Laboral del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0todas \u00a0las partes e intervinientes \u00a0del proceso ordinario laboral con radicado 110013105013201500206 y al \u00a0se\u00f1or Abraham \u00a0Castellanos Casas, \u00a0con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y \u00a0pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela y sus anexos, LUZ MARINA FONSECA fue empleada de \u00a0Abraham Castellanos Casas, y ejerci\u00f3 el cargo de portera en un \u00a0edificio ubicado en el centro de Bogot\u00e1, entre el 9 de febrero \u00a0de 2005 y el 5 de febrero de 2015, cuando su contrato se termin\u00f3 \u00a0de manera injustificada y unilateral. Afirm\u00f3 que, en tanto \u00a0nunca le pagaron las prestaciones sociales que le deb\u00edan, no \u00a0la afiliaron al Sistema General de Seguridad Social, y tampoco le \u00a0pagaron una indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, ella \u00a0demand\u00f3 a su antiguo empleador ante el Juzgado 13 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 en la segunda mitad del a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de octubre \u00a0de 2016, la autoridad prenombrada dict\u00f3 sentencia en la que \u00a0absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de todas las pretensiones esgrimidas en la demanda y, \u00a0apelada la decisi\u00f3n, ella fue confirmada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0providencia del 8 de marzo de 2017. Por lo anterior, su abogado \u00a0interpuso un recurso de casaci\u00f3n, \u00a0que fue concedido por el ad \u00a0quem \u00a0en auto del 14 de junio de 2017 y admitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n en providencia del 20 de \u00a0septiembre de ese mismo a\u00f1o. Empero, en vista de que el \u00a0recurso no fue sustentado por la parte recurrente, el mismo fue \u00a0declarado desierto \u00a0en pronunciamiento del 13 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0las sentencias del 25 de octubre y del 8 de marzo de 2017 son \u00a0vulneratorias de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0seguridad \u00a0social, \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital \u00a0 y dignidad \u00a0humana, \u00a0LUZ MARINA FONSECA demand\u00f3 que estos pronunciamientos sean \u00a0dejados \u00a0sin efectos \u00a0y que, en su lugar, se le ordene \u00a0al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que emita una \u00a0nueva sentencia en la cual se condenen \u00a0al demandado al pago de las pretensiones exigidas en la demanda \u00a0laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 4 de diciembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no se \u00a0pronunci\u00f3 sobre los hechos, argumentos y pretensiones que se \u00a0esgrimieron en la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que, en efecto, conoci\u00f3 de la primera \u00a0instancia del proceso ordinario laboral que es mencionado en el \u00a0escrito de tutela y que, al interior del mismo, emiti\u00f3 la \u00a0sentencia del 25 de octubre de 2016, por medio de la cual absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de todas las pretensiones se\u00f1aladas en la \u00a0demanda primaria. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad en sentencia \u00a0del 8 de marzo de 2017 y, en un pronunciamiento del 3 de abril de \u00a02018, ese Juzgado orden\u00f3 la correspondiente liquidaci\u00f3n \u00a0de costas y el archivo definitivo del expediente. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, por lo anterior, no hab\u00eda podido encontrar el expediente \u00a0en f\u00edsico y, por ello, le era imposible remitir los audios que \u00a0se encontraban en el mismo. No emiti\u00f3 pronunciamiento alguno \u00a0en relaci\u00f3n con las pretensiones esgrimidas en el escrito de \u00a0amparo, y adujo que se aten\u00eda a lo resuelto por el Juez de \u00a0Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A continuaci\u00f3n, Abraham Castellanos Casas, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, se\u00f1al\u00f3 que todos los hechos sobre los que se \u00a0fundament\u00f3 la demanda ordinaria laboral eran falsos, pues \u00a0nunca existi\u00f3 un contrato laboral entre LUZ MARINA FONSECA y \u00a0\u00e9l. Se\u00f1al\u00f3 que, por el contrario, lo que ocurri\u00f3 \u00a0es que la accionante vivi\u00f3 en el edificio en cuesti\u00f3n \u00a0con su compa\u00f1ero permanente Julio C\u00e9sar Gil Rodr\u00edguez \u00a0y que, cuando \u00e9l muri\u00f3 en el a\u00f1o 2014, ella se \u00a0vio obligada a salir del apartamento 211, por imposibilidad de seguir \u00a0pagando el canon de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que s\u00ed es cierto que ella instaur\u00f3 una demanda \u00a0ordinaria laboral en contra de Abraham Castellanos Casas, y que esta \u00a0persona fue absuelta \u00a0de las pretensiones de dicha demanda en sentencia del 25 de octubre \u00a0de 2016; providencia que posteriormente ser\u00eda confirmada \u00a0el 8 de marzo de 2017. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que era \u00a0cierto que contra el pronunciamiento del segundo se interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0y que el mismo fue declarado desierto \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0la medida en que no fue oportunamente sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que durante todo el proceso se \u00a0respetaron todas las garant\u00edas fundamentales que le asisten a \u00a0LUZ MARINA FONSECA y que las providencias emitidas al interior del \u00a0mismo se encuentran ajustadas a derecho. Igualmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, de todas formas, esta demanda de amparo no cumple con los \u00a0requisitos m\u00ednimos de procedibilidad de la tutela en contra de \u00a0providencias judiciales y, en esa medida, afirm\u00f3 que este \u00a0mecanismo constitucional debe ser denegado, \u00a0por ser manifiestamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 16 de diciembre de 2020, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u00a0declarar \u00a0improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por LUZ MARINA FONSECA, con \u00a0fundamento en los siguientes argumentos: (i) que no se cumple con el \u00a0principio de inmediatez, \u00a0en tanto el \u00faltimo acto procesal relevante fue emitido el 13 \u00a0de diciembre de 2017, es decir, hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os y \u00a0(ii) que no se sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia del 8 de marzo de 2017, lo que impide dar \u00a0por sentado el cumplimiento del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, LUZ MARINA FONSECA impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 16 de diciembre de 2020, en dos escritos en los que \u00a0manifest\u00f3 las siguientes razones: (i) que la providencia de \u00a0tutela no protegi\u00f3 sus derechos, a pesar de que en materia \u00a0laboral existe el principio de favorabilidad, \u00a0que protege a los trabajadores en caso de duda; (ii) que en el \u00a0proceso ordinario qued\u00f3 demostrada la existencia del contrato \u00a0de trabajo y, no obstante ello, las autoridades judiciales accionadas \u00a0fallaron en contra de sus pretensiones; (iii) que, de todas formas, \u00a0la afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a\u00fan se \u00a0mantiene, en tanto ninguna autoridad judicial ha reconocido y \u00a0amparado sus derechos como trabajadora y (iv) que, actualmente, ella \u00a0se encuentra desempleada y ha sido muy dif\u00edcil encontrar \u00a0trabajo, dada la contingencia del Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>7. La impugnaci\u00f3n \u00a0les fue concedida mediante auto del 21 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si es formalmente \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela que interpone LUZ MARINA \u00a0FONSECA en contra de las sentencias de 25 de octubre de 2016 y del 8 \u00a0de marzo de 2017, emitidas por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, \u00a0descendiendo de una vez al caso concreto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, conviene recordar que esta Corporaci\u00f3n \u00a0y la Corte Constitucional han delimitado una serie de requisitos \u00a0generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales1, \u00a0cuya verificaci\u00f3n se requiere antes de pasar al estudio de \u00a0fondo \u00a0de las demandas de amparo de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0es importante advertir que, tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0en el presente caso no est\u00e1 acreditado el cumplimiento del \u00a0principio de inmediatez, \u00a0en tanto esta demanda de amparo se interpuso casi 3 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s del \u00faltimo acto procesal relevante, emitido el \u00a013 de diciembre de 2017. Al respecto, es conveniente precisar que, si \u00a0bien es cierto que no existe un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0para las acciones de tutela, tambi\u00e9n lo es que tanto la Corte \u00a0Constitucional como esta Corporaci\u00f3n tienen determinado que la \u00a0misma se debe interponer dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable \u00a0que debe mirarse de cara a cada situaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0de acuerdo con las especiales caracter\u00edsticas del caso y la \u00a0justificaci\u00f3n que se esgrima para la demora. En el presente \u00a0asunto, la accionante no se molest\u00f3 en justificar la tardanza \u00a0en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ni se \u00a0advierten circunstancias que permitan flexibilizar la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de inmediatez, \u00a0lo que implica que no es posible para esta Corte tener como \u00a0acreditado el cumplimiento del requisito antedicho. \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, \u00a0incluso si se concediera la posibilidad de flexibilizar la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio prenombrado, es claro que tampoco se cumplir\u00edan \u00a0con los presupuestos formales \u00a0de procedencia de la tutela contra providencia judicial, por cuanto \u00a0tambi\u00e9n es cierto que, tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0LUZ MARINA FONSECA no sustent\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0en contra de la providencia de segundo grado, lo que implica que no \u00a0se agotaron previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios \u00a0de defensa judicial al alcance de la accionante y, en consecuencia, \u00a0no est\u00e1 acreditado el cumplimiento del principio de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Empero, en \u00a0gracia de discusi\u00f3n, incluso si esta Corte tambi\u00e9n \u00a0soslayara las evidentes dificultades que impiden realizar un estudio \u00a0de fondo \u00a0de cara a las providencias cuestionadas, tampoco ser\u00eda posible \u00a0acceder a las pretensiones de la accionante, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que en el expediente no obra copia alguna del audio de las \u00a0providencias cuestionadas, lo que impide compararlas de cara a los \u00a0argumentos que son se\u00f1alados en la demanda y en el escrito de \u00a0alzada y, de esa forma, determinar si en tales providencias concurre \u00a0alguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad que autorice a esta Corte a intervenir para \u00a0dejarlas sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las \u00a0anteriores razones, es evidente que esta Sala no puede acceder a las \u00a0pretensiones contenidas en el escrito de impugnaci\u00f3n y, en esa \u00a0medida, confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia de primera instancia, por encontrarla ajustada a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia SL11952-2020 del 16 de diciembre de 2020, emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0medio de la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por LUZ MARINA FONSECA en contra de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 13 Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con el requisito de inmediatez; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y (vi) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11050-2021 \u00a0 Radicado \u00a0no.116829 \u00a0 Acta \u00a0no.142 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por LUZ MARINA FONSECA en \u00a0contra de la sentencia SL11952-2020 del 16 de diciembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}