{"id":57198,"date":"2023-12-22T16:47:37","date_gmt":"2023-12-22T16:47:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11047-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:37","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:37","slug":"stp11047-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11047-2021\/","title":{"rendered":"STP11047-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11047-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no.116793 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.142) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la COMISI\u00d3N \u00a0NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL \u2013 CNSC-, contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0que concedi\u00f3 el amparo invocado por ORLANDO ORT\u00cdZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ, \u00a0por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0petici\u00f3n, por parte de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la Universidad Libre de Colombia y \u00a0la Alcald\u00eda de El Zulia \u2013 Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la \u00a0Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORT\u00cdZ RODR\u00cdGUEZ se desempe\u00f1a como vigilante en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisionalidad desde el 24 de febrero de 2015, en la Alcald\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de El Zulia \u2013 Norte de Santander.<\/p>\n<p>ii. Manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 27 de octubre de 2018 la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicio Civil y el Municipio de El Zulia abrieron la Convocatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 783 de 2018, con el fin de proveer 16 vacantes, para lo cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designada la Universidad Libre de Colombia como operador de dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso.<\/p>\n<p>iv. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto del promotor del resguardo, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n quebrant\u00f3 sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales, pues, pese a que le comunic\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remisi\u00f3n de su escrito a otra entidad, a su juicio esto \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene nada que ver con lo solicitado y muy por el contrario evade su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad como \u00f3rgano de control\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en raz\u00f3n a que no inici\u00f3 una investigaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tampoco ha emitido un pronunciamiento de fondo, claro y preciso al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerimiento efectuado en la fecha mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que \u00a0proteja \u00a0sus garant\u00edas constitucionales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro de la Convocatoria No. 783 del 2018 y \u00a0ordene \u00a0a \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que brinde \u00a0respuesta clara, precisa y de fondo a su pedimento, para que se \u00a0invalide el concurso por los vicios denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 12 de \u00a0abril de 2021, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las \u00a0autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad \u00a0Libre de Colombia, a trav\u00e9s de apoderado, indica que esa \u00a0instituci\u00f3n es el operador log\u00edstico encargado del \u00a0desarrollo de algunas etapas del proceso de selecci\u00f3n, esto \u00a0es, \u201cdesde \u00a0la etapa de verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos hasta la \u00a0consolidaci\u00f3n de la informaci\u00f3n para conformar la lista \u00a0de elegibles, por lo que asumir\u00e1 la atenci\u00f3n de las \u00a0reclamaciones, solamente hasta esta fase del concurso\u201d, \u00a0por \u00a0lo que advierte que, \u00a0\u201cno \u00a0tiene participaci\u00f3n ni injerencia alguna en lo concerniente a \u00a0la etapa de convocatoria y divulgaci\u00f3n correspondiente a la \u00a0fase de planeaci\u00f3n del Proceso de Selecci\u00f3n\u201d, \u00a0siendo \u00a0para estos efectos la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0\u2013CNSC- y el ente territorial participante en el proceso de \u00a0selecci\u00f3n los \u00fanicos responsables de la fase de \u00a0planeaci\u00f3n de la Convocatoria, de manera que solicita su \u00a0desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora \u00a0Delegada para la Vigilancia Preventiva para la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0manifiesta \u00a0que, una vez verificado los archivos y el Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n Documental Electr\u00f3nico y de Archivo, se \u00a0estableci\u00f3 que el 25 de febrero de 2020 se recibieron seis (6) \u00a0escritos procedentes del Municipio de El Zulia \u2013 Norte de \u00a0Santander, dirigidos a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0\u2013 CNSC- y a la Universidad Libre de Colombia, entre ellos el \u00a0del aqu\u00ed accionante, solicitando \u201cIMPUGNACION \u00a0DE PRUEBAS DECONMOCIMIENTOS (sic) Y PRUEBAS LABORALES, \u00a0COMPORTAMENTALES, BASICAS Y FUNCIONALES \u2026.\u201d, \u201c\u2026 \u00a0DELA (sic) CONVOCATORIA 783 DE 2018\u2026\u201d, \u201c\u2026 \u00a0DEL DEPARTAMETO NORTE DE SANTANDER \u2026\u201d, \u201c\u2026 \u00a0MUNICIPIODE (sic) LE (sic) ZULIA \u00a0\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1ala que, en cumplimiento de las funciones preventivas, \u00a0mediante oficio No. 413 del 8 de mayo de 2020, le solicit\u00f3 al \u00a0presidente de la \u2013CNSC-, por ser la entidad competente para \u00a0vigilar los procesos relacionados con el empleo p\u00fablico, la \u00a0carrera administrativa y la gerencia p\u00fablica, que le diera \u00a0respuesta a los peticionarios, de lo cual, una vez realizado dicho \u00a0requerimiento, recibi\u00f3 copia de la contestaci\u00f3n dada a \u00a0trav\u00e9s del radicado No. E-2020-167074. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que, el 28 \u00a0de mayo de 2020, radicaron un escrito dirigido a esa entidad y a \u00a0otros organismos de control como la Auditor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0el Departamento de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en el que los \u00a0trabajadores de la Alcald\u00eda de El Zulia se quejaban de la \u00a0Convocatoria 783 de 2018 y a su vez manifestaban que tanto la \u2013CNSC- \u00a0como la Universidad Libre les hab\u00edan brindado respuestas \u201cPOCO \u00a0COHERENTES\u201d, \u00a0de manera que, nuevamente con fines preventivos, remiti\u00f3 a la \u00a0presidencia de la aludida comisi\u00f3n el oficio No. 1498 del 1 de \u00a0julio de 2020, inform\u00e1ndole de dicho env\u00edo al \u00a0solicitante, con oficio No. 1500 de esa misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiere que por los hechos denunciados se inici\u00f3 averiguaci\u00f3n \u00a0disciplinaria el 3 de julio de 2020 a cargo de la Procuradur\u00eda \u00a01\u00aa Distrital de esta ciudad, bajo el radicado \u00a0IUC-D-2020-1584730, con el fin de establecer presuntas \u00a0responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0asesor jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil \u2013CNSC- sostiene que ORLANDO ORT\u00cdZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0se inscribi\u00f3 para el cargo de celador en el proceso de \u00a0selecci\u00f3n 783 de 2018 de la Alcald\u00eda de El Zulia, \u00a0arrojando en las pruebas escritas de competencias b\u00e1sicas y \u00a0funcionales un puntaje de 63.75, inferior al m\u00ednimo \u00a0establecido para aprobar (65.00), por lo que interpuso dentro del \u00a0t\u00e9rmino establecido solicitudes de reclamaci\u00f3n, la \u00a0cuales fueron atendidas por la Universidad Libre en su rol de \u00a0operador. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0frente a los concursos de m\u00e9ritos y espec\u00edficamente el \u00a0aqu\u00ed cuestionado menciona que, \u201c(i) \u00a0la vinculaci\u00f3n en provisionalidad no es un impedimento para la \u00a0realizaci\u00f3n de proceso de selecci\u00f3n, m\u00e1s aun \u00a0teniendo en cuenta que, los provisionales pueden participar en \u00a0igualdad de condiciones para ganar un cargo meritocr\u00e1ticamente, \u00a0(ii) con las decisiones que se adopten en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se podr\u00eda ver afectados los derechos de los otros \u00a0participantes en el marco del proceso de selecci\u00f3n, \u00a0principalmente el principio de confianza leg\u00edtima, el derecho \u00a0a acceder a cargos p\u00fablicos y el principios constitucional de \u00a0m\u00e9rito (iii) Indistintamente de la carga laboral que tengan \u00a0los trabajadores en provisionalidad de la Alcald\u00eda de \u00a0Cartagena de Indias, no se le puede dar un trato preferencial, toda \u00a0vez que todos los aspirantes est\u00e1n en igualdad de condiciones \u00a0y se desconoce la carga laboral de otros aspirantes del concurso, \u00a0como se dijo, con la inscripci\u00f3n los aspirantes aceptan la \u00a0reglamentaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, resalta que la pretensi\u00f3n principal del gestor del \u00a0amparo va dirigida a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y no pude intervenir ante ese ente de control, aunado a que todas las \u00a0solicitudes presentadas por el aqu\u00ed tutelante han sido \u00a0atendidas oportunamente y de fondo, de manera que no ha vulnerado su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n; por tal raz\u00f3n, \u00a0solicita su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alcalde Municipal de El Zulia \u2013 Norte de Santander indica que \u00a0convoc\u00f3 a concurso para la provisi\u00f3n de los empleos de \u00a0carrera administrativa, mediante Acuerdo No. 201810000006886 de fecha \u00a022 de octubre de 2018, entre ese municipio y la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC-, ofertando la totalidad de \u00a0las vacantes. Con sustento en ello, hace una breve rese\u00f1a de \u00a0lo que hasta ahora ha sido el tr\u00e1mite de la convocatoria, para \u00a0destacar que no recibi\u00f3 ning\u00fan informe que indicara \u00a0alguna situaci\u00f3n especial de los empleados provisionales, con \u00a0el fin de prever acciones positivas a favor de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante \u00a0fallo del 22 de abril del a\u00f1o 2021, concedi\u00f3 el amparo \u00a0invocado. Explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0que aunque \u00a0el accionante alega la presunta vulneraci\u00f3n a su derecho de \u00a0petici\u00f3n, porque no se ha ofrecido respuesta a su solicitud \u00a0del 26 de mayo de 2020, al interior del expediente constitucional no \u00a0obra prueba de su existencia; no obstante, de la respuesta allegada \u00a0por el ente de control demandado, se verifica que efectivamente fue \u00a0radicad e, incluso, se constata su contenido, mismo que fue enviado a \u00a0la presidencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0\u2013CNSC- para su pronunciamiento y a su vez se le inform\u00f3 \u00a0al peticionario de dicha remisi\u00f3n. Establecido esto, no existe \u00a0soporte de que el requerimiento del interesado haya obtenido una \u00a0contestaci\u00f3n de fondo por parte de esa \u00faltima entidad, \u00a0transgredi\u00e9ndose de esta manera la aludida prerrogativa \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0consider\u00f3 que, si bien es cierto la \u2013CNSC- tiene el \u00a0deber administrativo de emitir una respuesta a la solicitud en \u00a0comento, lo cierto es que le corresponde a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus delegados, \u00a0informar el estado actual de la \u00a0queja, no siendo suficiente emitir \u00a0un pronunciamiento indicando la dependencia que tiene a cargo la \u00a0investigaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s la administraci\u00f3n \u00a0debe garantizar que le sea puesto en su conocimiento la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada, para proteger de esta manera la efectividad del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, orden\u00f3 otorgar la protecci\u00f3n reclamada y \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la COMISI\u00d3N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que dentro \u00a0del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, suministre una respuesta de fondo, clara, precisa y \u00a0congruente frente a lo solicitado por el aqu\u00ed accionante el 26 \u00a0de mayo de 2020, petici\u00f3n que fue remitida con oficio N\u00b0 \u00a01498 del 1 de julio de 2020 por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, y lo notifique en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR a la PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N que en \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de la presente determinaci\u00f3n, proceda a \u00a0notificar en debida forma al accionante el contenido del oficio N\u00b0 \u00a0PDVFP-1066 del 12 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ADVERTIR a las entidades destinatarias de las \u00f3rdenes aqu\u00ed \u00a0emitidas, que, una vez cumplido lo anterior, deber\u00e1n rendir \u00a0los informes pertinentes mediante los cuales acrediten el cabal \u00a0cumplimiento de las mismas, con el fin de que reposen como prueba al \u00a0interior del expediente constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, el apoderado de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC- la impugn\u00f3. Para tal \u00a0efecto, hizo un recuento de los antecedentes del caso e indic\u00f3 \u00a0que en el caso bajo estudio nos encontramos ante un hecho superado, \u00a0toda vez que el argumento principal del actor hac\u00eda referencia \u00a0a la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, \u00a0por lo que, \u201cdio \u00a0respuesta a la petici\u00f3n trasladada de forma clara, precisa y \u00a0de fondo. Ante lo cual, es necesario precisar que una respuesta \u00a0negativa a los intereses del peticionario, no puede ser considerada \u00a0pers\u00e9 (sic) \u00a0como una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0En respaldo de su afirmaci\u00f3n anex\u00f3 copia del oficio No. \u00a020202210675521 de fecha 4 de agosto de 2020, por medio del cual esa \u00a0entidad dio respuesta a la petici\u00f3n del 26 de mayo de ese \u00a0mismo a\u00f1o, al correo electr\u00f3nico versalud@gmail.com \u00a0suministrado \u00a0en el escrito de petici\u00f3n, no siendo de recibo la afirmaci\u00f3n \u00a0hecha por el tutelante, cuando se\u00f1ala que no ha sido resuelta \u00a0su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de las diligencias y de la impugnaci\u00f3n propuesta por \u00a0la entidad vinculada a estas diligencias, se tiene que el fin \u00faltimo \u00a0de la petici\u00f3n de amparo invocada por ORLANDO ORT\u00cdZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ, es que se brinde respuesta clara, \u00a0precisa y de fondo a la solicitud que radic\u00f3 el 26 de mayo de \u00a02020, dirigida \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y otras \u00a0autoridades, la cual fue remitida a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil \u2013CNSC- para lo de su cargo, en la cual su \u00a0pretensi\u00f3n principal estaba orientada a que se iniciar\u00e1 \u00a0la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria a que hubiere \u00a0lugar, con ocasi\u00f3n \u00a0de la convocatoria No. 783 del 2018, por \u00a0las presuntas irregularidades denunciadas por \u00a0el \u00a0aqu\u00ed demandante y otros ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la \u00a0Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas \u00a0adecuadamente, por \u00a0las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, de acuerdo \u00a0con el escrito de impugnaci\u00f3n y el informe de cumplimiento \u00a0allegado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC-, \u00a0al interior del tr\u00e1mite tutelar, la Corte verifica que, \u00a0mediante Oficio No. 20202210575521 de fecha 4 de agosto de 2020, \u00a0enviado finalmente el 8 de agosto siguiente al correo electr\u00f3nico \u00a0versalud2013@gmail.com, \u00a0se dio respuesta a la solicitud incoada por Edwin Fernando Duarte \u00a0Pedraza, Orlando \u00a0Ortiz Rodr\u00edguez, \u00a0Luis Jes\u00fas Romero Garza, Adriana Alarc\u00f3n V\u00e1squez, \u00a0Mariela Becerra Mill\u00e1n, Gabriel Alejandro Robledo Escalante \u00a0Jairo Rivera Le\u00f3n, Carmen Stella Nieto Acevedo y Luis Enrique \u00a0Moreno Salcedo, la cual hab\u00eda sido radicada inicialmente ante \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pero remitida por \u00a0\u00e9sta con Oficio No. PDFP-No. 1498 del 1 de julio de esa misma \u00a0anualidad a la prenombrada comisi\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0observa que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica a la cual se envi\u00f3 \u00a0la contestaci\u00f3n corresponde a la se\u00f1alada en la \u00a0petici\u00f3n para efectos de notificaci\u00f3n, evidenci\u00e1ndose \u00a0que, frente a este particular, el funcionario suministr\u00f3 una \u00a0respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0Sala pudo constatar, durante el tr\u00e1mite de segunda instancia, \u00a0con base en el informe de cumplimiento presentado por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, que a trav\u00e9s del Oficio No. PDVFP \u00a0No. 1979 del 30 de abril de 2021, dirigido a los correos \u00a0versalud2013@gmail.com y \u00a0orlandoortiz1967@hotmail.com, \u00a0le notific\u00f3 en debida forma a ORLANDO \u00a0ORT\u00cdZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0el Oficio No. PDVFP N\u00ba 1066 del 12 de marzo de 2021 y, a su vez, \u00a0le inform\u00f3 que el radicado E-2020-275243 &#8211; IUC-D-2020-1584730 \u00a0pertenece a una investigaci\u00f3n disciplinaria, la cual se \u00a0encuentra activa a cargo de la Procuradur\u00eda Primera Distrital \u00a0de Bogot\u00e1, circunstancia \u00a0que satisface el inter\u00e9s perseguido por el demandante al \u00a0acudir a este instrumento excepcional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0dicho en precedencia, en el asunto que concita la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensi\u00f3n \u00a0invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de \u00a0objeto cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o de \u00a0los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que \u00a0se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0precisi\u00f3n conduce a concluir que en el caso concreto se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno que en los tr\u00e1mites del \u00a0amparo constitucional se conoce como \u201checho \u00a0superado\u201d \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque en \u00a0virtud de tal situaci\u00f3n procesal, cualquier pronunciamiento \u00a0del juez constitucional en este momento carecer\u00eda de objeto al \u00a0desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, que es la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de un derecho fundamental actualmente \u00a0vulnerado o amenazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0argumentativo, en el sub \u00a0lite \u00a0se super\u00f3 la situaci\u00f3n conculcadora de los derechos \u00a0fundamentales del gestor del resguardo que dio origen a la demanda de \u00a0amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la \u00a0competencia del juez de tutela se agota al verificar el \u00a0restablecimiento de las garant\u00edas superiores que se estimaron \u00a0violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado no \u00a0deja alternativa distinta a negar la protecci\u00f3n invocada \u00a0y, por consiguiente, se revocar\u00e1 \u00edntegramente el fallo \u00a0objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 2, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 22 de abril de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, de \u00a0conformidad con las razones que anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por ORLANDO \u00a0ORT\u00cdZ RODR\u00cdGUEZ, al constatarse la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. REMITIR\u00a0las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11047-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no.116793 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.142) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la COMISI\u00d3N \u00a0NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL \u2013 CNSC-, contra \u00a0la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}