{"id":57196,"date":"2023-12-22T16:47:37","date_gmt":"2023-12-22T16:47:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11045-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:37","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:37","slug":"stp11045-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11045-2021\/","title":{"rendered":"STP11045-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11045-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 116748 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.142) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (08) de junio dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0JAIME BERJ\u00c1N RODR\u00cdGUEZ, contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 7 de abril de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n y la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Civil de Circuito del \u00a0L\u00edbano y las dem\u00e1s partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario bajo el radicado No. 73411310300120170010500. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 1974, el Municipio del L\u00edbano \u2013 Tolima y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Club Deportivo Municipal de Tejo Tayrona celebraron contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compraventa, el primero actuando en calidad de vendedor y el segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como adquirente, el cual consta en la Escritura P\u00fablica 1041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Notar\u00eda \u00danica del citado ente territorial.<\/p>\n<p>ii. En el mencionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato se transfiri\u00f3 el derecho de dominio del inmueble con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria 364-18753, estableci\u00e9ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una cl\u00e1usula donde se restring\u00eda al comprador la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercializaci\u00f3n del predio, excepto que fuera para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollar en \u00e9l actividades deportivas, por un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 3 a\u00f1os.<\/p>\n<p>iii. El 4 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014 el aludido club deportivo vendi\u00f3 la propiedad antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citada a OLGA CECILIA GIRALDO MURCIA, SANDRA LUC\u00cdA GIRALDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MURCIA y JAIME BERJ\u00c1N RODR\u00cdGUEZ, destin\u00e1ndolo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alm\u00e1cigo de caf\u00e9, parqueadero, dep\u00f3sito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0maderas y lavadero.<\/p>\n<p>iv. Bajo tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias, el 9 de marzo de 2017, el Municipio del L\u00edbano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Tolima promovi\u00f3 proceso verbal contra los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prenombrados ciudadanos y el club deportivo, solicitando declarar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de la venta realizada en el a\u00f1o 1974 y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad absoluta de la celebrada el 2014, por incumplimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato.<\/p>\n<p>v. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de la demanda le correspondi\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Civil del Circuito de ese corregimiento, despacho judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, a trav\u00e9s de sentencia del 25 de mayo de 2018, accedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las pretensiones se\u00f1aladas. Por lo anterior, orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la restituci\u00f3n del inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria No. 364-18753 al ente territorial demandante, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devoluci\u00f3n de la suma de $130.000.000 millones de pesos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceptos de dineros recibidos producto de la venta de dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble, junto con los intereses legales, a OLGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CECILIA GIRALDO MURCIA, SANDRA LUC\u00cdA GIRALDO MURCIA Y JAIME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BERJ\u00c1N RODR\u00cdGUEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conden\u00f3 al Club Deportivo Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Tejo Tayrona el pago de $763.116 por concepto de frutos civiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al municipio en menci\u00f3n, sancion\u00f3 en costas a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandados y dispuso la cancelaci\u00f3n de las Escrituras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablicas de compraventa No. 1041 y 049 del 27 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01974 y 4 de febrero de 2014, respectivamente.<\/p>\n<p>vi. Al resolver el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibagu\u00e9, con providencia del 29 de enero de 2019, confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunas reformas en las condenas, y adicion\u00f3 un numeral en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte resolutiva en el sentido de \u201cdeclarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no probadas todas las excepciones propuestas por el extremo pasivo\u201d.<\/p>\n<p>vii. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa determinaci\u00f3n, el gestor del amparo interpuso recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, proponiendo 2 cargos: el primero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitando la nulidad de la actuaci\u00f3n, pues, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica, la competencia para resolver la controversia radicaba en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgados administrativos, en tanto involucraba a una entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica; y el segundo, alegando una presunta incongruencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia.<\/p>\n<p>viii. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 21 de julio de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar inadmisible la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y desierto el recurso de casaci\u00f3n, haciendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devoluci\u00f3n de las diligencias el 25 de septiembre de ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo a\u00f1o al tribunal a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo.<\/p>\n<p>ix. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto del tutelante, la hom\u00f3loga Civil incurri\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una v\u00eda de hecho por defecto procedimental absoluto y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues antepuso normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales ya derogadas sobre derechos sustanciales tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, de manera que, \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto va m\u00e1s all\u00e1 de una discusi\u00f3n contractual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mera forma, pues estamos en presencia de un hecho consumado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 a\u00f1os de existencia, de la confianza leg\u00edtima que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0genera el derecho de propiedad cabalmente adquirido, y lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considero m\u00e1s grave, los derechos adquiridos con base en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato legalmente celebrado, y que fue de conocimiento p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por efecto de la inscripci\u00f3n en el registro. Ahora, si en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gracia de discusi\u00f3n en el contrato subyace el objeto fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del comercio, se trata de que esa petici\u00f3n sea conocida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez natural, es decir, el Contencioso Administrativo, dado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es clara la norma superior de que el proceso se ci\u00f1e a la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente, ante el juez competente. Y es justo eso lo que se busca con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso extraordinario presentado. Todo ello, como parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, el promotor de la acci\u00f3n acude ante el juez de \u00a0tutela para que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0y anule \u00a0todas las actuaciones surtidas al interior del proceso verbal civil \u00a0con \u00a0radicado 73411310300120170010500 y en subsidio ordene \u00a0a la Corporaci\u00f3n accionada, admitir la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0por ajustarse a los requisitos formales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 24 de marzo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil \u00a0del Circuito del L\u00edbano inform\u00f3 que el expediente \u00a0objeto de censura fue remitido a su hom\u00f3logo Penal de ese \u00a0municipio, en atenci\u00f3n a que el titular se declar\u00f3 \u00a0impedido para conocer del mismo. Por lo anterior, corri\u00f3 \u00a0traslado a ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal \u00a0del Circuito hizo \u00a0un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior de las \u00a0diligencias \u00a0cuestionadas, advirtiendo que, luego de avocar conocimiento del \u00a0proceso civil, \u00fanicamente se han proferido autos de tr\u00e1mite, \u00a0sin que se hubiesen emitido decisiones de fondo, pues se recibi\u00f3 \u00a0con posterioridad al fallo de 1\u00aa y 2\u00aa instancia. As\u00ed \u00a0mismo, remiti\u00f3 copia de las piezas procesales y de los audios \u00a0que reposan en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 manifest\u00f3 \u00a0que el expediente fue devuelto al juzgado de conocimiento el 2 de \u00a0octubre de 2020, de manera que se atiene a lo consignado en la \u00a0providencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil indic\u00f3 que, una vez \u00a0verificado el sistema de gesti\u00f3n Justicia XXI, pudo constatar \u00a0que esa Sala conoci\u00f3 el recurso extraordinario a que alude la \u00a0parte actora, por lo que el proceso fue remitido el 24 de agosto de \u00a02020 a la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil aport\u00f3 copia de la \u00a0providencia emitida por esa Corporaci\u00f3n e inform\u00f3 que \u00a0le comunic\u00f3 al magistrado ponente Luis Armando Tolosa \u00a0Villabona acerca del inicio de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>David Mart\u00ednez \u00a0Angee, en su condici\u00f3n de apoderado sustituto del Municipio \u00a0del L\u00edbano, se pronunci\u00f3 oponi\u00e9ndose a los \u00a0hechos descritos en el escrito de tutela. en tal sentido, expuso que \u00a0la acci\u00f3n de amparo no cumple con el requisito de inmediatez; \u00a0por el contrario, el demandante pretende erradamente hacer creer que \u00a0\u201cel \u00a0termino (sic) que se debe tomar es la fecha del auto que ordena \u00a0cumplir lo resuelto por el superior, pero queda claro que la \u00a0providencia que inadmiti\u00f3 la demanda del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, data del d\u00eda 21 de Julio \u00a0del a\u00f1o 2.020, la cual una vez ejecutoriada, puso fin a la \u00a0actuaci\u00f3n judicial de instancias, haciendo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada, de donde se colige que entre la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de esta acci\u00f3n ( 19 de Fro.2021) han transcurrido casi 7 \u00a0meses\u2026\u201d. \u00a0 Asimismo, alleg\u00f3 copia de los documentos que reposan en la \u00a0alcald\u00eda, para efectos de que sean tenidos como pruebas en la \u00a0presente instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante fallo del 7 de abril del \u00a0a\u00f1o que avanza, \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n constitucional invocada, tras \u00a0establecer que, de las pruebas allegadas al plenario y lo se\u00f1alado \u00a0en el escrito tutelar, se evidencia que el accionante no acudi\u00f3 \u00a0ante los jueces de instancia con el prop\u00f3sito de manifestarles \u00a0los cuestionamientos que aqu\u00ed plantea, referentes a la falta \u00a0de competencia que alega, no cumpli\u00e9ndose, por tanto, con el \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, adujo que el promotor de la acci\u00f3n no cumpli\u00f3 \u00a0con el presupuesto de inmediatez para acudir en sede de tutela, pues \u00a0la explicaci\u00f3n es insuficiente para justificar el tiempo \u00a0transcurrido para solicitar el amparo constitucional, teniendo en \u00a0cuenta que el auto cuestionado emitido por la hom\u00f3loga Civil \u00a0data del 21 de julio de 2020 y s\u00f3lo en el mes de marzo de la \u00a0presente anualidad promovi\u00f3 este instrumento excepcional, \u00a0habiendo transcurrido m\u00e1s de ocho (8) meses desde el supuesto \u00a0agravio advertido, superando, entonces, el t\u00e9rmino establecido \u00a0por la jurisprudencia como razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala a \u00a0quo \u00a0le precis\u00f3 al tutelante que el auto del 25 de septiembre de \u00a02020 emitido por el tribunal de \u201cobed\u00e9zcase \u00a0y c\u00famplase lo resuelto por el superior\u201d, \u00a0no puede ser de ninguna manera contemplado para contabilizar y \u00a0definir el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues resulta \u00a0irrelevante frente a las pretensiones postuladas en sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el Decreto \u00a0333 de 2021, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, se debe recordar que, si bien la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n constitucional no se encuentra sometida a un plazo \u00a0legal, por v\u00eda jurisprudencial se ha definido la inmediatez \u00a0como un requisito que busca que la acci\u00f3n se presente en un \u00a0t\u00e9rmino razonable, esto es, desde el mismo momento en que se \u00a0tiene conocimiento de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales cuya salvaguarda se requiere. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la \u00a0inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida \u00a0a un t\u00e9rmino razonable que impide su uso en cualquier momento, \u00a0que es de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los \u00a0hechos presuntamente generadores de la vulneraci\u00f3n, como lo ha \u00a0reiterado la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias oportunidades que, \u00a0en aras de proteger la seguridad jur\u00eddica, la certeza sobre \u00a0las decisiones judiciales y la autonom\u00eda de los jueces, la \u00a0tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso \u00a0excepcional que procede en los casos en los que se presente violaci\u00f3n \u00a0flagrante y grosera a la Constituci\u00f3n por parte del \u00a0funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa \u00a0misma Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha dispuesto que existen \u00a0excepciones a la regla general cuando nos encontramos ante \u00a0circunstancias como las se\u00f1aladas en la sentencia SU108-2018: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La existencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00e1lidas para la inactividad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como podr\u00eda ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando a pesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos fundamentales del accionante permanece, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Cuando la carga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable resulta desproporcionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra el accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u2018el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte \u00a0que la \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n que censura la parte demandante, contra \u00a0la que en estricto sentido dirige su ataque, se emiti\u00f3 el 21 \u00a0de julio de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil accionada, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 inadmisible la demanda y desierto el \u00a0recurso de casaci\u00f3n ordenando la devoluci\u00f3n del \u00a0expediente al tribunal de origen, mientras que la solicitud de amparo \u00a0se promovi\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico el 1\u00ba de \u00a0marzo del a\u00f1o que avanza; sin embargo, s\u00f3lo hasta el 18 \u00a0de marzo siguiente se reparti\u00f3 en la Corte Suprema de \u00a0Justicia, toda vez que fue remitida por razones de competencia en esa \u00a0\u00faltima fecha mediante auto proferido por el Consejo de Estado, \u00a0transcurriendo finalmente, sin justificaci\u00f3n valedera alguna, \u00a0un aproximado de 8 meses, t\u00e9rmino que excede el plazo \u00a0prudencial a que se hizo alusi\u00f3n previamente, por lo que se \u00a0descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los \u00a0derechos del actor que amerite la adopci\u00f3n de las medidas \u00a0urgentes por \u00e9l perseguida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con \u00a0las pruebas arrimadas al plenario no se acredit\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de alguna de las excepciones que ha se\u00f1alado \u00a0la Corte Constitucional, pues no es un argumento con vocaci\u00f3n \u00a0de \u00e9xito lo indicado por el apoderado del accionante, en el \u00a0sentido de que \u201cel \u00a0\u00fanico acto que da certeza de las obligaci\u00f3n (sic) es \u00a0que el fallo cuestionado por v\u00eda de tutela produce en el mundo \u00a0jur\u00eddico no es otro que el de obedecimiento a lo resuelto por \u00a0el superior, pues s\u00f3lo a partir de all\u00ed se puede \u00a0conculcar de manera efectiva el derecho fundamental invocado como \u00a0vulnerado. Tal auto tuvo lugar el 25 de septiembre de 2021, luego \u00a0desde all\u00ed hasta el 1 de marzo, no hab\u00edan transcurrido \u00a06 meses, plazo que se repite, no cuenta con soporte legal\u201d. \u00a0Ello, \u00a0porque \u00a0 el \u00a0auto objeto de censura en el presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0como se destac\u00f3 en precedencia, no es otro que el del 21 de \u00a0julio de 2020, el cual, al revisar el sistema de gesti\u00f3n \u00a0Justicia XXI, se constata que en esa misma fecha se realiz\u00f3 \u00a0\u201cfijaci\u00f3n \u00a0de estado\u201d, \u00a0cobrando ejecutoria en ese momento y no como err\u00f3neamente lo \u00a0quiere hacer parecer el promotor del amparo, al argumentar que el \u00a0prove\u00eddo s\u00f3lo tuvo efectos jur\u00eddicos hasta \u00a0cuando el tribunal se pronunci\u00f3 en providencia del 25 de \u00a0septiembre de ese a\u00f1o, pues aqu\u00e9l, entre otras cosas, \u00a0se limit\u00f3 a indicar \u201cObed\u00e9zcase \u00a0y c\u00famplase lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia en prove\u00eddo del 21 de julio de \u00a02020. Por Secretar\u00eda rem\u00edtanse las presentes \u00a0diligencias al Juzgado de origen\u2026\u201d, \u00a0siendo, por tanto, un auto de sustanciaci\u00f3n, sin que se pueda \u00a0habilitar un t\u00e9rmino desde esa fecha para agotar esta v\u00eda \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0es claro que ese argumento no tiene vocaci\u00f3n de prosperar, \u00a0toda vez que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la hom\u00f3loga \u00a0Laboral, \u201cdicha \u00a0actuaci\u00f3n, resulta irrelevante en relaci\u00f3n con el fondo \u00a0de las pretensiones contenidas en sede constitucional\u201d, \u00a0pues, \u00a0se reitera, es la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil que data del 21 de julio de 2020, que resolvi\u00f3 inadmitir \u00a0y declarar desierto el recurso interpuesto por el aqu\u00ed \u00a0accionante, la \u00fanica providencia atacada en este escenario \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0como lo indic\u00f3 la Sala a \u00a0quo, \u00a0tampoco se satisface el principio de subsidiariedad, porque al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n ante los jueces de instancia, esto es \u00a0ante el Juzgado Civil del Circuito del L\u00edbano \u2013 Tolima y \u00a0la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0el interesado no plante\u00f3 en su oportunidad los \u00a0reproches expuestos en la demanda inicial, relacionados con la falta \u00a0de competencia de la jurisdicci\u00f3n civil para tramitar el \u00a0asunto, por ser del resorte de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo por ser un municipio una de las partes \u00a0trabadas en la litis. \u00a0Esos t\u00f3picos no fueron alegados dentro del desarrollo de la \u00a0actuaci\u00f3n propiamente dicha, con el fin de que el funcionario \u00a0natural se pronunciara, sin \u00a0que sea admisible acudir ahora para tal fin a esta excepcional v\u00eda \u00a0de amparo. Tal aseveraci\u00f3n se desprende del contenido del acta \u00a0de la audiencia inicial celebrada el 19 de noviembre de 2017, en la \u00a0que claramente se consigna, como resultado del control de legalidad \u00a0ejercido sobre la actuaci\u00f3n 73411310300120170010500, \u00a0que \u201clos \u00a0apoderados judiciales de las partes ni el suscrito juez, encontraron \u00a0nulidad que pudiera invalidar lo actuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdntimamente \u00a0ligado a lo anterior, observa la Corte que no \u00a0se cumple el requisito que tiene que ver con la demostraci\u00f3n \u00a0de la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del \u00a0tutelante, con la actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la \u00a0autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Y a esa conclusi\u00f3n \u00a0arriba la Sala si se tiene en cuenta que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela es posible, siempre que, para \u00a0el alegado perjuicio irremediable, se re\u00fanan y acrediten \u00a0condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte \u00a0Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en \u00a0lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n de la inminencia de un \u00a0da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0ese precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la inminencia de un \u00a0perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe \u00a0requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse \u00a0de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la \u00a0implementaci\u00f3n de acciones \u00a0impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la \u00a0evaluaci\u00f3n de los factores mencionados no es un\u00edvoca, \u00a0sino que debe consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares \u00a0de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado lo \u00a0anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que \u00a0JAIME \u00a0BERJ\u00c1N RODR\u00cdGUEZ no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a los derechos fundamentales, como tampoco puede presumirse si se \u00a0observa que, pese a considerar que lo padece, no acudi\u00f3 al \u00a0aparato judicial con la prontitud que se esperar\u00eda de una \u00a0persona que afirma estar siendo agraviada de manera injusta e \u00a0irregular con la decisi\u00f3n de inadmitir la \u00a0demanda y declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, para esta Corporaci\u00f3n no se aprecia \u00a0la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0m\u00e1xime si \u00a0la parte demandante brind\u00f3 una explicaci\u00f3n que no \u00a0alcanza a justificar su desidia procesal durante este tiempo, como lo \u00a0exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; T-332\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se confirmar\u00e1 \u00edntegramente el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 7 de abril de 2021, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 por improcedente \u00a0el amparo invocado por el apoderado de JAIME \u00a0BERJ\u00c1N RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11045-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 116748 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.142) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (08) de junio dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0JAIME BERJ\u00c1N RODR\u00cdGUEZ, contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}