{"id":57195,"date":"2023-12-22T16:47:37","date_gmt":"2023-12-22T16:47:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11033-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:37","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:37","slug":"stp11033-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11033-2021\/","title":{"rendered":"STP11033-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11033-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No.116734 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.142 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por DANIEL CADAVID MU\u00d1OZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en contra de la sentencia del 30 de \u00a0abril de 2021, emitida por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual se concedi\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0del accionante, al tiempo que se neg\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n de ordenar a la accionada que procediera a \u00a0levantar una serie de medidas cautelares, en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por el impugnante en contra de la Fiscal\u00eda \u00a018 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fue vinculada la \u00a0Sociedad de Activos Especiales, con el objeto de que se pronunciara \u00a0sobre aquello que le constara en la relaci\u00f3n con los hechos, \u00a0argumentos y pretensiones se\u00f1alados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, DANIEL CADAVID MU\u00d1OZ es propietario de una \u00a0serie de bienes inmuebles1 \u00a0que se encuentran vinculados a un proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio que se adelant\u00f3 ante la Fiscal\u00eda 37 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio2. \u00a0El 15 de junio de 2011, bajo el amparo de la Ley 793 de 2002, dicha \u00a0autoridad emiti\u00f3 una Resoluci\u00f3n \u00a0de Inicio \u00a0en la que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo, \u00a0el embargo \u00a0y el secuestro \u00a0de los bienes referidos; medidas que se hicieron efectivas el 21 de \u00a0junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de agosto de \u00a02011, el accionante, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 un \u00a0memorial \u00a0de oposici\u00f3n, \u00a0en el que aport\u00f3 una serie de medios de prueba y solicit\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de otros, dirigidos a demostrar su condici\u00f3n \u00a0de tercero \u00a0de buena fe exenta de culpa. \u00a0En esa ocasi\u00f3n, tanto la Fiscal\u00eda Especializada como \u00a0aquella Delegada ante el Tribunal, rechazaron \u00a0los recursos horizontal y vertical que se interpusieron en contra de \u00a0la Resoluci\u00f3n \u00a0de Inicio, \u00a0bajo el argumento de que la condici\u00f3n de tercero \u00a0de buena fe exenta de culpa \u00a0deb\u00eda demostrarse en el momento procesal oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el 17 \u00a0de marzo de 2016, despu\u00e9s de que el asunto pasara a manos de \u00a0la Fiscal\u00eda 18 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0se radic\u00f3 una solicitud \u00a0de revocatoria de la medida cautelar de secuestro, \u00a0toda vez que DANIEL CADAVID MU\u00d1OZ ven\u00eda ejerciendo la \u00a0custodia y el mantenimiento de los inmuebles y, en consecuencia, \u00a0consideraba que la medida cautelar prenombrada era innecesaria y \u00a0bastaba con el simple embargo. El 8 de julio de 2016, la Fiscal\u00eda \u00a0dio respuesta a la solicitud y no accedi\u00f3 a la revocatoria \u00a0solicitada, con fundamento en el mismo argumento que se hab\u00eda \u00a0esgrimido a la hora de desatar los recursos en contra de la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0de Inicio. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0el 1\u00ba de diciembre de 2016, ante el hecho de que a\u00fan no \u00a0se hab\u00edan decretado los medios de prueba que hab\u00edan \u00a0sido solicitados en el a\u00f1o 2011, el apoderado de DANIEL \u00a0CADAVID MU\u00d1OZ present\u00f3 otro memorial en el que \u00a0solicitaba que se indicara el momento en que se emitir\u00eda el \u00a0correspondiente Auto \u00a0de Pruebas. \u00a0Dicha solicitud fue reiterada el 12 de diciembre de 2017 y, a la \u00a0fecha, el Despacho no le ha dado respuesta a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00a017 de diciembre de 2018, la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- \u00a0emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n Administrativa No. 4861, por medio \u00a0de la cual autoriz\u00f3 la enajenaci\u00f3n temprana de los \u00a0inmuebles de propiedad de DANIEL CADAVID MU\u00d1OZ. Por lo \u00a0anterior, el 8 de agosto de 2019 se present\u00f3 una nueva \u00a0solicitud de levantamiento de la medida cautelar de secuestro, con \u00a0fundamento en el hecho que bastaba con la medida de embargo \u00a0para lograr el fin de evitar la enajenaci\u00f3n de los bienes \u00a0inmuebles en cuesti\u00f3n. Ante la falta de respuesta a esa \u00a0solicitud, la misma fue reiterada \u00a0el 9 de julio de 2020 y, a la fecha de interposici\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, la misma no hab\u00eda sido \u00a0contestada por parte de la Fiscal\u00eda 18 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de abril del \u00a0presente a\u00f1o, DANIEL CADAVID MU\u00d1OZ recibi\u00f3 un \u00a0oficio de la Sociedad de Activos Especiales en que se indicaba que \u00a0esa entidad se reservaba el derecho de legalizar su ocupaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de un contrato de \u00a0arrendamiento y afirmaba que, si su situaci\u00f3n no se \u00a0legalizaba, solicitaba la entrega del inmueble en un plazo de 10 \u00a0d\u00edas, fecha en la cual el referido bien deb\u00eda estar \u00a0completamente desocupado, so pena de que se iniciara un procedimiento \u00a0de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que, a \u00a0la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0DANIEL CADAVID MU\u00d1OZ no hab\u00eda logrado modificar la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del referido inmueble, y en atenci\u00f3n \u00a0a que la Fiscal\u00eda 18 Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio no ha resuelto sus solicitudes probatorias ni ha ordenado el \u00a0levantamiento de la medida cautelar de secuestro, \u00a0a pesar de que el proceso en cuesti\u00f3n tiene ya casi 10 a\u00f1os, \u00a0el apoderado del accionante solicit\u00f3 que se amparen \u00a0los derechos fundamentales de su cliente y que, en consecuencia, se \u00a0le ordene \u00a0a la autoridad accionada que resuelva la solicitud que fue le fue \u00a0presentada el 8 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 22 de abril de 2021, la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 18 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0manifest\u00f3 que no es posible para los particulares elevar \u00a0solicitudes, bajo el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0ante las autoridades judiciales encargadas de llevar proceso de esta \u00a0naturaleza que los involucren, m\u00e1xime cuando, en el presente \u00a0caso, las inquietudes que plantea DANIEL CADAVID MU\u00d1OZ ya \u00a0fueron resueltas en la Resoluci\u00f3n \u00a0de Inicio, \u00a0que actualmente se encuentra ejecutoriada. Por lo dem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las inconformidades planteadas con relaci\u00f3n \u00a0al proceder de la Sociedad de Activos Especiales deben ser planteadas \u00a0ante esa entidad y no le pueden ser achacadas a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. Por lo anterior, demand\u00f3 que el \u00a0presente mecanismo constitucional sea declarado improcedente \u00a0en lo que se refiere a esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito posterior, la Fiscal\u00eda 18 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio manifest\u00f3 que, desde el 18 de mayo de 2016 hasta la \u00a0fecha actual, se viene estructurando el Auto \u00a0de Pruebas, \u00a0teniendo en cuenta que los afectados directos e indirectos son 36 \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sociedad de Activos Especiales, por su parte, afirm\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n de enajenaci\u00f3n \u00a0temprana \u00a0que se materializ\u00f3 sobre los bienes inmuebles del accionante, \u00a0corresponde al ejercicio de una facultad que le concede la ley a esa \u00a0entidad, y que est\u00e1 dirigida a garantizar que los bienes \u00a0sometidos a la administraci\u00f3n de la S.A.E. sigan siendo \u00a0productivos y generadores de empleo3. \u00a0Por lo dem\u00e1s, afirm\u00f3 que, en el presente caso, DANIEL \u00a0CADAVID MU\u00d1OZ ha impedido que la S.A.E. administre y gestione \u00a0dichos bienes de manera adecuada, por cuanto se ha rehusado a \u00a0legalizar su ocupaci\u00f3n y, en consecuencia, dicha entidad se \u00a0ver\u00e1 avocada a ordenar el respectivo desalojo, \u00a0en ejercicio de sus atribuciones de polic\u00eda administrativa. \u00a0Por \u00faltimo, y despu\u00e9s de concluir que esa Sociedad no \u00a0ha vulnerado los derecho fundamentales del accionante, la S.A.E. \u00a0demand\u00f3 que este mecanismo constitucional sea declarado \u00a0improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones formuladas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 30 de abril de 2021, la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00a0conceder \u00a0el amparo a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia4, \u00a0invocado por el apoderado de DANIEL CADAVID MU\u00d1OZ, con \u00a0sustento en las siguientes razones: (i) que, al elevar solicitudes \u00a0ante la Fiscal\u00eda 18 Especializada, el accionante no hizo uso \u00a0de su derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0sino del de postulaci\u00f3n, \u00a0que hace parte integral del derecho fundamental al debido \u00a0proceso; \u00a0(ii) que no es posible entrar a controvertir las medidas cautelares \u00a0decretadas sobre los bienes vinculados al proceso, pues dichas \u00a0medidas se encuentran ejecutoriadas; (iii) que, en cualquier caso, el \u00a0pronunciamiento sobre ese punto le corresponde a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, y no puede el juez de tutela entrar a desplazarla en el \u00a0ejercicio de las competencias que le corresponden legal y \u00a0constitucionalmente; (iv) empero, es evidente que la Fiscal\u00eda \u00a018 Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio no ha adelantado el \u00a0proceso con diligencia, pues el mismo lleva ya casi 10 a\u00f1os en \u00a0la etapa preprocesal, sin que a la fecha se hubiera emitido el \u00a0correspondiente Auto \u00a0de Pruebas; \u00a0(v) en las diligencias no aparecen debidamente justificadas las \u00a0razones de la evidente y exagerada demora en el decurso procesal, \u00a0m\u00e1xime cuando a la Fiscal\u00eda 18 Especializada en \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio se le brind\u00f3 dos oportunidades \u00a0para justificar su abultada mora y (vi) no se evidencia irregularidad \u00a0alguna en lo que tiene que ver con el tr\u00e1mite que le ha dado \u00a0la S.A.E. a la administraci\u00f3n de los bienes del accionante que \u00a0se encuentran bajo su administraci\u00f3n y, en consecuencia, no es \u00a0posible predicar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de este con ocasi\u00f3n del precitado procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, el apoderado de DANIEL CADAVID MU\u00d1OZ \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 30 de abril de 2021, en escrito en el que solicit\u00f3 \u00a0que la providencia sea revocada \u00a0parcialmente, \u00a0con fundamento en los siguientes argumentos: (i) el accionante es, en \u00a0efecto, un tercero \u00a0de buena fe exento de culpa \u00a0y, al permitir que se mantenga vigente la medida cautelar de \u00a0secuestro \u00a0se est\u00e1 facultando a la S.A.E. (que es el secuestre) para que \u00a0disponga del bien, incluso, mediante el mecanismo de enajenaci\u00f3n \u00a0temprana; \u00a0(ii) en este contexto, es necesario tener presente que los procesos \u00a0de extinci\u00f3n de dominio que se llevan bajo el amparo de la Ley \u00a0793 de 2002 son de naturaleza inquisitiva y, como tal, implican que \u00a0la contraparte del afectado goza de enormes facultades \u00a0jurisdiccionales en la etapa de instrucci\u00f3n, previa al juicio; \u00a0(iii) estas amplias facultades implican dos cosas: (a) que la \u00a0relaci\u00f3n procesal es asim\u00e9trica, por cuanto la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n goza de un poder mucho m\u00e1s amplio \u00a0que los afectados y (b) que no existe control de legalidad alguno en \u00a0relaci\u00f3n con el ejercicio de las competencias jurisdiccionales \u00a0dadas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la etapa de \u00a0instrucci\u00f3n; (iv) si se tiene en cuenta lo anterior, dif\u00edcil \u00a0resulta sostener que es imposible modificar las medidas cautelares \u00a0decretadas en la Resoluci\u00f3n \u00a0de Inicio, \u00a0cuando dicha decisi\u00f3n se encuentre ejecutoriada, pues tal \u00a0postura no tiene en cuenta que las actuaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n requieren de un control de legalidad \u00a0externo y que, en cualquier caso, las condiciones bajo las cuales se \u00a0ordenaron las medidas cautelares, en primer lugar, pueden haber \u00a0cambiado y (v) corolario de lo anterior, es evidente que la garant\u00eda \u00a0de los derechos fundamentales del afectado pasa por permitirle la \u00a0posibilidad de controvertir las medidas cautelares en cualquier \u00a0estadio procesal, de manera que se le brinde la oportunidad de \u00a0demostrar que se han modificado las condiciones bajo las cuales ellas \u00a0fueron decretadas, y que las mismas ya no resultan ser necesarias o \u00a0proporcionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, \u00a0manifest\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0no tuvo en cuenta que la situaci\u00f3n actual de los bienes de \u00a0DANIEL CADAVID MU\u00d1OZ, que est\u00e1n a punto de ser \u00a0enajenados por la S.A.E., dada la dificultad de administrarlos por \u00a0m\u00e1s de 10 a\u00f1os, obedece al hecho de que la Fiscal\u00eda \u00a0los ha mantenido con medidas cautelares durante todo este tiempo, sin \u00a0que a le fecha se hubiere pronunciado, si quiera, sobre cu\u00e1les \u00a0son las pruebas que tendr\u00e1 en cuenta para determinar si el \u00a0accionante es, o no, un tercero \u00a0de buena fe exento de culpa. \u00a0Dada esta situaci\u00f3n, el abogado del accionante concluy\u00f3 \u00a0que su prohijado tiene derecho a que la Fiscal\u00eda se pronuncie \u00a0sobre si es realmente necesario mantener la medida cautelar, a pesar \u00a0de todo el tiempo que ha transcurrido y del evidente perjuicio que \u00a0dicha mora le puede llegar a generar. \u00a0<\/p>\n<p>6. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 7 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si el hecho de que todav\u00eda \u00a0pesen medidas cautelares sobre los bienes de DANIEL CADAVID MU\u00d1OZ, \u00a0a pesar de que el proceso de extinci\u00f3n de dominio en el que se \u00a0han visto afectados lleva m\u00e1s de 10 a\u00f1os en etapa \u00a0inicial o de instrucci\u00f3n, es vulneratorio de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, \u00a0delimitado el problema jur\u00eddico que ser\u00e1 objeto de \u00a0an\u00e1lisis en aras de desatar el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0que ahora se revisa, considera la Sala que s\u00ed es procedente \u00a0revocar \u00a0el numeral 5\u00ba de la parte resolutiva de sentencia de primera \u00a0instancia, en el entendido de que dicha determinaci\u00f3n dej\u00f3 \u00a0al actor desprotegido frente a la posibilidad que tiene de solicitar \u00a0la modificaci\u00f3n de las medidas cautelares que fueron impuestas \u00a0sobre sus bienes hace ya casi 10 a\u00f1os. Las razones que llevan \u00a0a la Corte a adoptar esta determinaci\u00f3n son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i. Al margen de la \u00a0evidente, exagerada e injustificada mora judicial en que ha incurrido \u00a0la Fiscal\u00eda 18 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0lo cierto es que sobre los bienes de DANIEL CADAVID MU\u00d1OZ han \u00a0pesado unas medidas cautelares durante casi 10 a\u00f1os; cosa que, \u00a0naturalmente, le ha ocasionado perjuicios y que no obedece a una \u00a0situaci\u00f3n cuya causa le sea imputable a \u00e9l, sino a la \u00a0negligencia del Despacho Fiscal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Si a lo \u00a0anterior se le suma el hecho de que, por su misma naturaleza, las \u00a0medidas cautelares comportan un car\u00e1cter evidentemente \u00a0provisional, \u00a0y que solo se justifican en la medida en que se mantengan las \u00a0condiciones iniciales bajo las cuales ellas fueron decretadas, es \u00a0entendible que las mismas puedan ser revocadas en cualquier momento \u00a0por la autoridad que las impuso, incluso cuando se trata de un \u00a0proceso seguido bajo el amparo de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Dado lo \u00a0anterior, es claro que existe una obligaci\u00f3n en cabeza de la \u00a0Fiscal\u00eda en contestar todas \u00a0y cada una \u00a0de las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares, mediante \u00a0providencia judicial motivada en la que se indique si dicha solicitud \u00a0es o no procedente, atendiendo al principio de necesidad, \u00a0de cara a las condiciones actuales de los bienes afectados. \u00a0<\/p>\n<p>iv. En este \u00a0sentido, la Fiscal\u00eda no puede, so pretexto de la existencia de \u00a0una providencia judicial ejecutoriada, negarse a responder o guardar \u00a0silencio frente a una solicitud de levantamiento de medidas \u00a0cautelares, m\u00e1xime cuando, por su propia negligencia, los \u00a0bienes se han visto afectados por un tiempo en exceso exagerado, sin \u00a0que exista justificaci\u00f3n aparente. \u00a0<\/p>\n<p>v. En esta medida, \u00a0es evidente que la actitud pasiva y omisiva de la Fiscal\u00eda 18 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio no solo es vulneratoria \u00a0de los derechos fundamentales de DANIEL CADAVID MU\u00d1OZ por la \u00a0injustificada mora judicial que ha implicado, sino por el hecho de \u00a0que le ha significado la posibilidad de perder unos bienes frente a \u00a0los cuales a\u00fan no ha podido ejercer de manera completa su \u00a0derecho fundamental de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>vi. Lo anterior, \u00a0m\u00e1xime cuando, al momento de interponer la acci\u00f3n de \u00a0tutela, han transcurrido casi 10 a\u00f1os desde que se emiti\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n \u00a0de Inicio \u00a0y, por razones desconocidas, a\u00fan no se ha proferido el \u00a0correspondiente Auto \u00a0de Pruebas5. \u00a0Si a ello se le suma el hecho de que dicha autoridad ni siquiera se \u00a0tom\u00f3 la molestia de justificar su tardanza en el marco de este \u00a0procedimiento constitucional, es claro que su actitud pasiva y \u00a0omisiva es rayana con una falta disciplinaria, y demanda la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones, se acceder\u00e1 \u00a0a la pretensi\u00f3n contenida en el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0consistente en revocar \u00a0el numeral 5\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia de primera \u00a0instancia y, en su lugar, ordenarle \u00a0a la Fiscal\u00eda 18 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0que proceda a responder todas las solicitudes de levantamiento de \u00a0medidas cautelares que se hayan elevado ante ella con ocasi\u00f3n \u00a0del presente procedimiento extintivo, en providencia judicial \u00a0motivada, susceptible del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0N\u00f3tese, sin embargo, que esta Sala no est\u00e1 ordenando el \u00a0levantamiento de dichas medidas cautelares, por cuanto ello \u00a0corresponde a una determinaci\u00f3n que le compete a la Fiscal\u00eda \u00a0accionada y en tanto esa decisi\u00f3n debe estar debidamente \u00a0fundamentada en el cambio de las condiciones bajo las cuales dichas \u00a0medidas fueron decretadas en primer lugar, de manera que se demuestre \u00a0que ellas ya no resultan ser necesarias. \u00a0En esa medida, se dejar\u00e1 en libertad a la Fiscal\u00eda \u00a0accionada de decidir si tal levantamiento procede o no, de acuerdo \u00a0con los argumentos expresados por la parte afectada y con el material \u00a0probatorio que obre en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 30 de abril de 2021, emitida por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en tanto concedi\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de DANIEL CADAVID MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. REVOCAR \u00a0el numeral quinto \u00a0de la parte resolutiva de la sentencia de la sentencia del 30 de \u00a0abril de 2021 y, en su lugar, ORDENARLE \u00a0a la Fiscal\u00eda 18 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0que, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente sentencia, resuelva todas las \u00a0solicitudes de levantamiento \u00a0de las medidas cautelares decretadas, en auto que admite el recurso \u00a0de reposici\u00f3n, \u00a0y en el sentido que estime correcto, de acuerdo con los argumentos \u00a0presentados y el material probatorio obrante en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. EXHORTAR \u00a0a la Fiscal\u00eda 18 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0que, en lo sucesivo, sea m\u00e1s cuidadosa con el cumplimiento de \u00a0los t\u00e9rminos procesales en las actuaciones que lleva a su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Identificados con los siguientes folios de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria: (i) 001-916874; (ii) 001-916928 y (iii) 001-891920. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dichos bienes hab\u00edan sido adquiridos por el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante una compraventa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada con Jennifer Miranda Barreto y Carlos Correo Casta\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este \u00faltimo estaba representado por su padre, qui\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contaba con un poder general otorgado en notar\u00eda, toda vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encontraba privado de su libertad como consecuencia de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de extradici\u00f3n para comparecer a juicio en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extranjero por unos delitos de tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de estupefacientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso se identifica con el radicado 9752. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el caso de los bienes afectados por el proceso de extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dominio mencionado en la demanda de tutela, la enajenaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temprana se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determin\u00f3 por el Comit\u00e9 de Enajenaciones, en sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada el 30 de noviembre de 2018, y se fundament\u00f3 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 93 de la Ley 1708 de 2014, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concordancia con el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque expresamente neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n de ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revocatoria de las medidas cautelares que pesan sobre el viene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble de propiedad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incluso, a pesar de que dicho proceso lleva m\u00e1s de 5 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Despacho para adoptar esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11033-2021 \u00a0 Radicado \u00a0No.116734 \u00a0 Acta \u00a0No.142 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por DANIEL CADAVID MU\u00d1OZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en contra de la sentencia del 30 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