{"id":57194,"date":"2023-12-22T16:47:36","date_gmt":"2023-12-22T16:47:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11029-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:36","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:36","slug":"stp11029-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11029-2021\/","title":{"rendered":"STP11029-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11029-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no.116708 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.142) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio ocho (08) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de JORGE \u00a0ELI\u00c9CER OCHOA L\u00d3PEZ, contra \u00a0la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado a instancia del prenombrado, frente \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0JORGE \u00a0ELI\u00c9CER OCHOA L\u00d3PEZ \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago del \u00a0retroactivo de la pensi\u00f3n de invalidez anticipada, que le fue \u00a0otorgada por la entidad demandada mediante Resoluci\u00f3n \u00a0SUB157520 del 16 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 8 de mayo de 2019, neg\u00f3 las pretensiones \u00a0formuladas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n el demandante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 14 de mayo de 2020 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, confirmando \u00a0\u00edntegramente la providencia del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Seg\u00fan el promotor del resguardo, la autoridad accionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en su decisi\u00f3n, por \u00a0defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0en tanto, desconociendo el principio de interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0favorable, no reconoci\u00f3 el retroactivo pensional a partir de \u00a0la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, que es la que \u00a0genera el derecho a la prestaci\u00f3n, sino del retiro definitivo \u00a0del sistema. Igualmente critica que, si el tribunal advirti\u00f3 \u00a0un vaci\u00f3 normativo al examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0puesta de presente, debi\u00f3 inclinarse por la m\u00e1s \u00a0beneficiosa al afiliado; empero, no lo hizo y, con ello, termin\u00f3 \u00a0afectando sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, el accionante acude ante el juez de tutela para que \u00a0proteja \u00a0sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 68001310500320180043601, deje \u00a0sin efecto la sentencia objeto de reproche y \u00a0ordene \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga emitir un \u00a0nuevo pronunciamiento que se apegue a los supuestos de hecho \u00a0planteados, aplicando al caso el principio de favorabilidad, en \u00a0garant\u00eda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 23 de noviembre de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, adem\u00e1s de \u00a0hacer un recuento de la actuaci\u00f3n surtida en segunda instancia \u00a0dentro del proceso con radicado 68001310500320180043601, \u00a0defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de su providencia, indicando que la misma se encuentra \u00a0debidamente sustentada y proferida de conformidad con las \u00a0circunstancias probadas en el tr\u00e1mite, de manera que no ha \u00a0quebrantado derechos fundamentales del gestor del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la directora de Acciones Constitucionales de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d se \u00a0opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, argumentando que este \u00a0instrumento excepcional, frente al caso particular, no es el \u00a0mecanismo adecuado para conseguir la satisfacci\u00f3n de la \u00a0pretensi\u00f3n propuesta, teniendo en cuenta que no puede \u00a0constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto \u00a0de debate. Adem\u00e1s de afirmar que la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada procedi\u00f3 conforme a la ley y la Constituci\u00f3n, \u00a0dijo que el juez de tutela no puede invadir la competencia del juez \u00a0ordinario en la resoluci\u00f3n del asunto puesto de presente, \u00a0m\u00e1xime cuando no se observa la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que haga viable la protecci\u00f3n. Por \u00faltimo, \u00a0resalt\u00f3 que es al funcionario judicial de conocimiento, aquel \u00a0que tuvo en sus manos el expediente completo, los documentos y \u00a0testimonios que obraron como prueba, al que corresponde decidir la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el titular del Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito se \u00a0limit\u00f3 a informar que las razones jur\u00eddicas para no \u00a0acceder al pedimento del demandante, fueron las pretensiones \u201cque \u00a0en estricto sentido se circunscrib\u00edan al reconocimiento de un \u00a0retroactivo pensiones, que era el retroactivo por el tiempo \u00a0comprendido entre el 28 de abril de 2.014 y la recha del \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n por el demandado ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES, en la cuant\u00eda de m\u00e1s de \u00a0veinticuatro millones de pesos que igualmente se se\u00f1alan en \u00a0las pretensiones de la demanda, obedeci\u00f3 a la fecha de \u00a0desafiliaci\u00f3n del demandante del sistema de pensiones, lo que \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0en fecha posterior a la \u00faltima aqu\u00ed \u00a0se\u00f1alada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 2 de diciembre de 2020, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, tras establecer que la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga es producto de una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con apego a las \u00a0normas que regulan el asunto en discusi\u00f3n, sobre las cuales \u00a0concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar al reconocimiento y pago \u00a0del retroactivo pensional reclamando por el ciudadano accionante, \u00a0teniendo en cuenta la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0y que su retiro del Sistema General de Seguridad Social fue posterior \u00a0a esta. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, JORGE \u00a0ELI\u00c9CER OCHOA L\u00d3PEZ, a \u00a0trav\u00e9s de su abogado, \u00a0lo impugn\u00f3, afirmando que, si bien, la interpretaci\u00f3n \u00a0del tribunal es propia de su ejercicio y puede llegar a ser v\u00e1lida, \u00a0el principio de favorabilidad establecido en el art\u00edculo 53 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no fue tenido en cuenta para \u00a0resolver el debate. En ese orden de ideas, aleg\u00f3 que la \u00a0prestaci\u00f3n reconocida a su prohijado \u201ces \u00a0un h\u00edbrido entre las ya conocidas pensi\u00f3n de vejez y la \u00a0pensi\u00f3n por invalidez\u201d, \u00a0que supone un vac\u00edo normativo que debe ser llenado con la \u00a0interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1382 de \u00a02000, concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0dentro de ese contexto, se considera que quien administra justicia \u00a0tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se \u00a0ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, de \u00a0suyo, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para la parte \u00a0accionante no solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en \u00a0su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, tal y como concluy\u00f3 acertadamente la Sala a \u00a0quo \u00a0en el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de JORGE \u00a0ELI\u00c9CER OCHOA L\u00d3PEZ \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho \u00a0en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, por defecto \u00a0sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a la \u00a0resoluci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n propuesta por el \u00a0ciudadano accionante, \u00a0interesa recordar que, sobre el primero de los reproches se\u00f1alados, \u00a0es preciso tener en cuenta que, para que se incurra en v\u00eda de \u00a0hecho, la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. \u00a0De all\u00ed, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando \u00a0ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una \u00a0interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma con un \u00a0alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en torno a \u00a0la segunda censura, esto es, la violaci\u00f3n directa de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento \u00a0constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de \u00a01991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser \u00a0aplicados directamente por las autoridades y los particulares en \u00a0algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones \u00a0judiciales por medio de la acci\u00f3n de tutela en los eventos \u00a0donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios \u00a0superiores1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n directa de la Carta, inicialmente, se concibi\u00f3 \u00a0como un defecto sustantivo, pero con posterioridad, en sentencia \u00a0T-949 de 2003, se empez\u00f3 a entender como una causal aut\u00f3noma \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, lo cual se robusteci\u00f3 con la sentencia C-590 de \u00a02005, donde la Corte \u201cincluy\u00f3, \u00a0en ese contexto, definitivamente a la \u00a0violaci\u00f3n directa de un precepto constitucional en el conjunto \u00a0de defectos aut\u00f3nomos que justifican la presentaci\u00f3n de \u00a0una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no modific\u00f3, \u00a0por supuesto, el sentido espec\u00edfico que la jurisprudencia \u00a0anterior le hab\u00eda atribuido, aunque s\u00ed la inicial \u00a0importancia que al comienzo le reconoci\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33. El \u00a0desconocimiento de la Constituci\u00f3n puede producirse por \u00a0diferentes hip\u00f3tesis2. \u00a0As\u00ed, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el \u00a0juez en la decisi\u00f3n desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, \u00a0primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en \u00a0estudio3, \u00a0lo cual se presenta porque: (a) en la soluci\u00f3n del caso se \u00a0dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de \u00a0conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un \u00a0derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata4; \u00a0y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se \u00a0tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la \u00a0Constituci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados \u00a0en la Constituci\u00f3n6. \u00a0En este caso, se ha se\u00f1alado que los jueces, en sus fallos, \u00a0deben tener en cuenta la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0contenida en el art\u00edculo 4\u00ba Superior7, \u00a0en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe \u00a0incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de \u00a0preferencia las constitucionales8. \u00a0<\/p>\n<p>34. En \u00a0suma, esta causal de procedencia espec\u00edfica de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de \u00a0aplicar la Constituci\u00f3n, conforme con el mandato consagrado en \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta que antepone de manera \u00a0preferente la aplicaci\u00f3n de sus postulados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte, sin lugar a equ\u00edvocos, es la discrepancia \u00a0frente \u00a0a la apreciaci\u00f3n de unas pruebas y el alcance que la parte \u00a0actora le quiere imprimir a las normas que regulan el reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n anticipada de invalidez y el respectivo \u00a0retroactivo &#8211; de \u00a0las cuales aduce, adem\u00e1s, un vac\u00edo legal por considerar \u00a0que se trata de una pensi\u00f3n \u201ch\u00edbrido\u201d-, \u00a0en contraste con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala \u00a0Laboral demandada, al estimar que no hab\u00eda derecho al pago de \u00a0este \u00faltimo \u00a0desde la fecha en la que se estructur\u00f3 la \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad, esto es, el 28 de abril de 2014, \u00a0\u201cdado \u00a0que la calificaci\u00f3n de la deficiencia fue efectuada por la \u00a0JNCI el 25 de noviembre de 2014 y el demandante tan solo radic\u00f3 \u00a0la solicitud para reconocimiento pensional el 31 de julio de 2017, es \u00a0decir 3 a\u00f1os despu\u00e9s, de lo que se dedujo que la \u00a0intenci\u00f3n del afiliado de pensionarse se materializ\u00f3 el \u00a031 de julio de 2017, incluso 8 meses despu\u00e9s de haberse \u00a0retirado del sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior aserci\u00f3n es percibida por esta instancia como \u00a0suficiente y obedece al desarrollo pleno del ejercicio de valoraci\u00f3n \u00a0que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0natural, conforme al principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea \u00a0irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recu\u00e9rdese \u00a0aqu\u00ed que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, estos razonamientos\u00a0no pueden controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido \u00a0de que la v\u00eda de amparo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional y que en este evento se convertir\u00eda, pr\u00e1cticamente, \u00a0en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la \u00a0incursi\u00f3n en causales de procedibilidad originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la \u00a0juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no solo se desconocer\u00edan los \u00a0principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que \u00a0direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como sucede en \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la labor interpretativa de \u00a0unas normas desplegada por los \u00a0funcionarios accionados, \u00a0 proponiendo el promotor de la acci\u00f3n unas consideraciones \u00a0personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un \u00a0asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de \u00a0derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal \u00a0decisi\u00f3n es inherente, pretendiendo continuar el debate en \u00a0sede constitucional como si la acci\u00f3n de tutela fuera una \u00a0instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido \u00a0interpretativo o por valoraci\u00f3n probatoria no son violatorias, \u00a0per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las discrepancias hermen\u00e9uticas o de \u00a0apreciaci\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria por parte \u00a0de la Corporaci\u00f3n demandada, no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al \u00a0mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga obedeci\u00f3 a una \u00a0labor de hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n probatoria en la \u00a0que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado \u00a0que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-198 de 2013, T-555 y T-310 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-888 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C\u2013590 de 2002 dijo la Corte que se deja de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los casos en que \u201c\u2026 si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 85 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.P. Ellos son: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad, a la personalidad jur\u00eddica, intimidad, al buen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conciencia, de cultos, expresi\u00f3n, de petici\u00f3n, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, a la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal, a la libre circulaci\u00f3n, al debido proceso, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inviolabilidad del domicilio, a la no incriminaci\u00f3n, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n y los derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, las sentencia T\u2013199 de 2009; T-590 de 2009 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-809 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C\u2013590 de 2005 se reconoci\u00f3 autonom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecieron algunos criterios para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia T\u2013522 de 2001, se dijo que la solicitud deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser expresa. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-927 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010 y T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11029-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no.116708 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.142) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio ocho (08) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de JORGE \u00a0ELI\u00c9CER OCHOA L\u00d3PEZ, contra \u00a0la sentencia proferida el 2 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}